Decisión nº 57 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 19 DE DICIEMBRE DE 2005

195º y 146º

DEMANDANTE: M.T.C.A.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.682.498

DEMANDADO: J.A.P.U., venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

10.988.246

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13)

años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6008

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto en fecha ocho (08) de Noviembre del 2005, a solicitud de la ciudadana M.T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.498, en contra del ciudadano J.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.246, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, en la cual solicita a este despacho que se fije Obligación Alimentaría.

TRAMITACIÓN:

En fecha ocho (08) de Noviembre del 2005, es presentado escrito con sus respectivos anexos por parte de la ciudadana M.T.C.A., en contra del ciudadano J.A.P.U., ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, que riela a los folios uno (01) al nueve (09).

En fecha once (11) de Noviembre del 2005, se le dio entrada, admitió y se apertura el procedimiento pautado en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose respectivas boletas. Que riela a los folios diez (10) al catorce (14).

En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2005, se consignó boleta de notificación por parte de la ciudadana alguacil B.R., asimismo, fue consignada boleta de citación efectiva por parte del ciudadano alguacil E.R.. Que rielan a los folios quince (15) al dieciocho (18).

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2005, mediante auto se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.A.P.U. y M.T.C.A., plenamente identificados en autos, ni por si, ni por intermedio de abogado, al acto de contestación de la demanda, asimismo, se declaró abierto el lapso probatorio. Que riela al folio diecinueve (19).

En fecha primero (01) de Diciembre del 2005, fue consignada boleta de notificación por parte del ciudadano alguacil J.R.S.. Que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21).

En fecha doce (12) de Diciembre del 2005, mediante auto este Juzgado paso a decidir la presenta causa. Que riela al folio veintidós (22).

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de fijación de obligación alimentaría interpuesta en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005), a solicitud de la ciudadana M.T.C.A., en contra el ciudadano J.A.P.U., pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano J.A.P.U., no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio apertura do OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el tribunal a la falta de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por la actora.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 DE la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación, y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demandada incoada, por lo que, se configuró el primero de los supuestos de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días despacho, el cual transcurrió entre los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de Diciembre del 2005, ni en ningún otro momento, por lo que se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del accionado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y así se declara.

Por otra parte, es preciso establecer, que aun cuando en el auto de admisión de fecha once (11) de Noviembre del 2005, se instó a la demandante a que indicara a esta jurisdicente la situación laboral del demandado de autos, esta no lo hizo, por lo que, no consta la capacidad económica del ciudadano J.A.P.U., ya identificado. No obstante a ello, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 369 que: “….cuando el obligado alimentario trabaje sin relación dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.

Ahora bien, con respecto de la necesidad de fijar obligación Alimentaría al ciudadano J.A.P.U. en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no obstante a que no consta la capacidad económica del obligado, considera quien aquí decide, en atención al interés superior que le asiste a la adolescente de autos en conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, así como de las pruebas acompañadas, emerge la plena convicción, que demostrada como esta la filiación de la prenombrada adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con respecto al ciudadano J.A.P.U., lo cual se prueba de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1996, año 1992,, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, inserta a los folios cuatro (04) al seis (06), resulta la obligación para dicho ciudadano de cumplir con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, Educación, Cultura, asistencia y atención medica. Medicina, recreación y deportes requerido por su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con todo lo relacionado al desarrollo integral de la adolescente, por lo que, considera procedente en derecho establecer en favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la fijación de una obligación alimentaría mensual y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En merito de las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría a solicitud de la ciudadana M.T.C.A., a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano J.A.P.U., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se fija en favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una obligación alimentaría mensual equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2005), el cual es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,ºº) En consecuencia, el monto de la obligación alimentaría es por la cantidad OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,ºº) mensuales. El referido monto deberá ser entregado directamente por el obligado alimentario contra recibo a la ciudadana M.T.C.A., plenamente identificada. Debiendo hacerse los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el Salario Mínimo.

TERCERO

La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión, de conformidad con lo estable en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se establece a favor de la adolescente un aporte especial para el mes de Diciembre, y otro para el mes de agosto ambos de MEDIO (1/2) salario Mínimo, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,ºº). Dichos montos deberán ser entregados directamente por el Obligado alimentario contra recibo a la ciudadana M.T.C.A., ya identificada. Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2005. Años 195° y 146°.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. F.C.C.M.

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

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