Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE(S): C.T.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.320.437, domiciliada en la población de Tucani Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: USLAR M.D. y E.C.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los No. 42837 y 65415, domiciliados en S.C.d.M. , estado Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA(S): R.M.D.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.402.682, domiciliado en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: T.L.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 21917, domiciliado en Mucuchies, Municipio Rangel estado Mérida y hábil.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONCUBINARIOS.

LA DEMANDA

La ciudadana C.T.P.B., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 4.320.437, domiciliada en Tucani, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. y hábil, a través de sus apoderados judiciales, en fecha 14 de marzo de 2000 (folio 1 al 7), introdujo por ante este Tribunal acción mediante la cual solicita se le declare y se le reconozca la relación o unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano R.M.D.. Expresó que en fecha 15 de noviembre de 1966 inició con el citado ciudadano una relación concubinaria estable en forma pública, notoria e ininterrumpida, hasta el día 30 de noviembre de 1999, es decir por espacio de 34 años, pero en esa fecha el ciudadano R.M.D., su concubino, se presentó en la casa de habitación y le dijo que no quería continuar viviendo con ella y había decidido vender las propiedades que ambos habían adquirido y por lo tanto debería ir buscando para donde mudarse.

Esta unión o relación de hecho, según los apoderados actores tuvo las siguientes características: Se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida; Se trataron como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubieran estado casados. Se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son base fundamental en el matrimonio. Se procrearon durante tal unión cuatro hijos de nombres J.R., T.J., D.C. y Y.E.D.P.. Se adquirieron varios bienes de fortuna, todo lo cual demuestra la efectiva unión concubinaria existente entre el ciudadano R.M.D.A. y la demandante.

Expresan que al inicio de dicha relación en el año 1966, fijaron su domicilio en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra O.d.e.M., viviendo allí continuamente. Si bien es cierto que el concubino R.M.D. ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de la ciudadana C.T.P., no hubiese adquirido los bienes que posee, ya que la mujer ( esposa o concubina) con su esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria y en este caso todos los bienes fueron adquiridos durante tal unión a nombre personal del ciudadano R.M.D.A..

Por los razonamientos anteriores, expresan los apoderados judiciales, ocurren ante este Tribunal para demandar al ciudadano R.M.D.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.402.682, domiciliado en Tucani, Municipio Caracciolo Parra O.d.e.M. y hábil, para que convenga en que le reconozca a su mandante su cualidad de concubina y consecuencialmente en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre ambos todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil.

La parte accionante solicitó medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles adquiridos durante dicha unión de hecho.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 31 de marzo de 2000 (folio 39), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley y ordenó el emplazamiento del demandado R.M.D.A. para su comparecencia ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación mas dos días que se le concedieron como termino de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.

CITACION DEL DEMANDADO

Ante la imposibilidad de obtener la citación personal del

demandado, el Tribunal ordenó su citación por carteles, los cuales fueron publicados debidamente en la prensa conforme a la ley y habiéndosele nombrado defensor ad litem al abogado A.A.R., quien acepto el cargo en fecha 20 de septiembre de 2000 (folio 62), en diligencia del día 27 de noviembre de 2000 (folio 67), el demandado R.M.D., asistido por el abogado en ejercicio T.L.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 21917, se dio por citado o notificado para todos los efectos del presente juicio y otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio T.L.V. para que lo representara en el mismo.

AVOCAMIENTO DE NUEVO JUEZ.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001 (folio 75), se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz y ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2002, se ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente boletas de notificación, corrigiéndose el error habido en el auto anterior.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En escrito de fecha 7 de junio de 2002 (folios 97 al 101), el demandado R.M.D. dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la acción propuesta por la ciudadana C.T.P.B., manifestando que si es cierto que en el año 1966 inició relación concubinaria con la actora, con la cual procreo a sus hijos J.R., T.J., D.C. y Y.E.D.P., pero que niega y rechaza que mantuviera con la actora una relación concubinaria estable hasta el día 30 de noviembre de 1999, que no es cierto que dicha relación se hubiese mantenido por mas de 34 años, siendo dicha relación menor a la expresada por ella. Negó también que el día 30 de noviembre de 1999 se presentara a su casa de habitación manifestándole no querer vivir mas con ella y tampoco es cierto que le comunicara que había decidido vender las propiedades por él adquiridas, y no es cierto que esa supuesta unión concubinaria adquiriera las características de haberse mantenido con estabilidad, ni nunca se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, ni se les vio como si realmente hubiesen estado casados, ni se prodigaron fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo. Negó que habitaran continuamente en la población de Tucani ni que adquirieran bienes de fortuna.

Expresa que si mantuvo una relación concubinaria con la actora, relación que no perduro en años, toda vez que a mediados del año 1974 concluyó la señalada relación e inició una nueva con la ciudadana M.E.Z., relación esta que aun perdura y con la cual ha procreado dos hijas tal como se evidencia de las copias de sus partidas de nacimiento. Por tal consideración opone a la presente demanda la prescripción de la acción, lo cual solicita sea resuelta como punto previo a la sentencia, por haber trascurrido veinticinco años desde la fecha en que cesó la relación concubinaria con la demandante. No obstante es menester señalar que con el fin de liquidar la comunidad concubinaria que mantuvo con la actora, la misma se efectuó por otra vía, tal como se evidencia del documento que en original acompaña, liquidación y partición esta que tomo en consideración el acervo patrimonial existente para esa oportunidad. Expresó que no es cierto que los bienes señalados por la actora en el libelo de demanda sean de su propiedad ni mucho menos que los mismos formen parte de una comunidad concubinaria inexistente, por lo que rechaza e impugna la cuantificación que hiciera la demandante en la estimación de la demanda.

INTERVENCION FORZADA.

Solicitó el demandado conforme al artículo 370 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 que la ciudadana M.E.Z. sea llamada a la presente causa toda vez que la misma tiene interés directo, preferente y actual sobre algunos bienes de su propiedad y que pudiesen resultar lesionados sus intereses e indicó su dirección en la avenida principal Chorros de Milla, vivienda 5 de julio Nº 1-41 de la ciudad de Mérida.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante

En escrito de fecha 10 de julio de 2002 (folio 132 y 133), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Copia de la partida de nacimiento de D.C.D.P. cursante al folio 12.

SEGUNDA

Copia de la partida de nacimiento de Y.E.D.P. cursante al folio 13.

TERCERA

Copia de la partida de nacimiento de T.J.D.P. cursante al folio 11.

CUARTA

Acta constitutiva y estatuaria de la sociedad mercantil Comercial Farraled Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 5, Tomo A-6 de fecha 16 de noviembre de 1993.

De la parte demandada:

En escrito de fecha 15 de julio de 2002 (folios 142) la parte demandada promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA

Valor y mérito probatorio de las actas procesales.

SEGUNDA

Testimonial de los ciudadanos J.M.C., E.A.G., H.J.R. y R.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Mérida y hábiles.

TERCERA

A los efectos de probar la liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre demandante y demandado, valor y mérito probatorio del documento marcado “C” acompañado en el escrito de contestación de la demanda que corre inserto al folio 104.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 26 de julio de 2002 (folio 157), el Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la demandante C.T.P.B., por considerar que la abogada L.M.P., actuó sin poder que la acreditara como representante legal de la ciudadana demandante en el juicio.

Por auto de fecha 26 de julio de 2002 (folio 158), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en definitiva y en relación a las testifícales promovidas comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

PRIMERA

Valor y mérito probatorio de las actas procesales. En nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano no constituyen prueba alguna las actas procesales promovidas en conjunto, por cuanto las pruebas deben ser analizadas y valoradas en forma autónoma e independiente cada una de ellas, por lo que la promoción realizada en esta forma es inadmisibles. Así se decide.

SEGUNDA

Testimonial de los ciudadanos J.M.C., E.A.G., H.J.R. y R.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Mérida y hábiles.

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, rindió declaración el día 28 de octubre de 2002, el ciudadano J.M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.049, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial del demandado abogado T.L.V., en la siguiente forma: Que conoce suficientemente desde hace mucho tiempo a los ciudadanos R.M.D. y M.E. y le consta que ellos viven juntos desde el año 74, ya que para esa fecha el vivía en la población de Tucani en la avenida principal y ellos llegaron a vivir al lado de donde el vivía, eso fue a mediados del año 74. Manifestó que de la unión de esos dos señores nacieron dos hijas, una de aproximadamente 27 ó 28 años y la otra de 16 ó 17 años.

En la misma fecha rindió declaración por ante el Juzgado Comisionado el ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.083.287, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, contestó a las preguntas que le formulara el apoderado del demandado así: Que hace bastante tiempo conoce a los ciudadanos R.M.D. y M.E. y que es verdad que comenzaron su relación concubinaria a mediados del año 1974 y que de esa unión concubinaria tienen dos muchachas, todo lo cual le consta porque desde hace aproximadamente 30 años conoce a esta pareja desde la población de Tucani.

El día 29 de octubre de 2002 rindió declaración por ante el Juzgado comisionado el ciudadano H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.910, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó las preguntas que le formuló el abogado del demandado así: Que si conoce al señor Rafael y a la señora M.E., y los conoce desde hace más o menos ese año 1974, por allí después del mes de marzo o abril que intento hacer una venta por allá y fue cuando lo conoció y que esta en conocimiento de que entre esa pareja existen dos hijas.

A las preguntas que le formulara la abogada de la parte actora, L.M.P., contestó: Que para ese momento reside en la urbanización San J.N., calle 2, quinta Rosal en Mérida estado Mérida, y como respondió anteriormente conoció al ciudadano R.M.D. cuando fue vendedor de la distribuidora de su padre y junto con el chofer de la empresa le tocaba visitar todas esas zonas, toda la parte sur del lago y sus adyacencias y para esa época se visitaba la zona, una o dos veces al mes por atención a los clientes, visitando a esa zona hasta el año 92 y que la relación con R.M.D. fue comercial y que hoy en día quedo una amistad.

De los testimonios rendidos por los ciudadanos J.M.C.B., E.A.G.M. y H.J.R.C., el Tribunal estima que fueron aportados por personas que conocen a los ciudadanos R.M.D. y M.E. desde hace bastante tiempo y según su decir, han convivido juntos en la población de Tucani desde el año 1974 habiendo procreado de esa unión dos hijas. Sus dichos son demostración del conocimiento que tiene de dicha pareja, no siendo contradictorios consigo mismos ni con las declaraciones de los otros testigos y además concuerdan con las partidas de nacimiento de las hijas de la pareja que corren agregadas a los autos, por lo que este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERA

A los efectos de probar la liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre demandante y demandado, valor y mérito probatorio del documento marcado “C” acompañado en el escrito de contestación de la demanda que corre inserto al folio 104.

Al folio 104 del expediente corre agregado un documento privado suscrito por la ciudadana C.T.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.437, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia y hábil, en Tucani a los 30 días del mes de octubre de 1997, mediante el cual declara que tiene recibido a su nombre del ciudadano R.M.D.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.402.682, de su mismo domicilio, los siguientes bienes:

1) Un apartamento situado en la ciudad de Mérida signado con el Nº 2-10, que forma parte del edificio M.N. Nº 6 del Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la avenida las Americas, Municipio Libertador, Parroquia El Llano del estado Mérida. Apartamento este que le perteneció en propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del estado Mérida, el día 20 de junio de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 27, cuyo traspaso se le hace según escritura registrada bajo el Nº 10, Tomo 6 Protocolo Primero del año 1997 y que el precio de venta fue por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00).

2) El traspaso a su nombre de una parcela de terreno de 50 hectáreas situado en el sector conocido Río Culebra arriba, Municipio T.F.C. del estado Mérida, cuya propiedad se le acreditaba en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Heras del estado Zulia anotado bajo el Nº 526, Tomo II de fecha 11 de noviembre de 1992, cuya venta es por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) en la cual entra la construcción del inmueble radicado en la parcela con todas sus pertenencias. Dicha venta se llevó a efecto según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el día 10 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 94.

3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, cuya propiedad le partencia según titulo de propiedad de vehículos automotores Nº 1N69GV118752-01-01, de fecha 04-11-86 y cuya venta se celebró por documento autenticado por ante la Notaría pública de Sabana de Mendoza el día 10 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 95, Tomo 33, siendo el precio de dicha venta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y el monto total de lo recibido por la ciudadana C.T.P. por el traspaso de dichos bienes muebles e inmuebles es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Según el documento los referidos bienes traspasados a nombre de C.T.P., forman parte de los bienes de la comunidad concubinaria y son parte de los mismos.

El anterior documento privado suscrito por la demandante no fue desconocido ni tachado por ésta durante el debate procesal y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó legalmente reconocido en cuanto a su contenido y firma y por lo tanto constituye plena prueba de que la accionante recibió del demandado los bienes muebles e inmuebles que allí se mencionan, como parte de los bienes que le correspondían en la comunidad concubinaria que formó con el demandado R.M.D.. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia…

En el caso que nos ocupa, la ciudadana C.T.P., intento por ante este Tribunal demanda contra el ciudadano R.M.D.A., por reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria. El demandado en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, exponiendo alegatos a su favor y rechazando en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora.

Durante el lapso probatorio que otorga la ley para que las partes demuestren la verdad de sus pretensiones, éstas deben promover y evacuar las pruebas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico procesal y sólo durante este periodo tendrán validez las probanzas que las partes alegan a su favor.

En este caso la parte demandante, que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estaba obligada a probar y demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, no promovió legalmente prueba alguna en su favor, por cuanto la abogada L.M.P. que la representaba aparentemente para ese momento, carecía de poder que le otorgara la cualidad de su representante judicial, en virtud de los cual este tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2002 (folio 157), declaró inadmisibles dichas pruebas, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en sentencia de fecha 25 de octubre de 2002 (folio 198 y 199) que declaró que el Juez a quo actuó ajustado a derecho al negar admisión de las pruebas promovidas en pretendida representación de la parte accionante, por carecer legalmente de aquella.

En tal virtud y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y por cuanto la parte demandante al no promover ni evacuar pruebas legalmente no demostró durante el proceso judicial la verdad y certeza de sus pretensiones, este Sentenciador debe declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.T.P.B.. Así se decide.

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