Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Daños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: TESALIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.691, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: A.A.R.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.861, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, Técnico Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.221, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.989, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

LA DEMANDA

En fecha 22 de abril de 2003 (folios 01 al 04), la abogada A.A.R.d.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 21861, apoderada judicial del ciudadano Tesalio Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.691, de este domicilio y hábil, introdujo demanda por ante este Órgano Judicial contra el ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.221, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, alegando que según el documento autenticado ante el Juzgado de Municipio A.P.S., en fecha 25 de febrero de 1992, inserto bajo el Nº 76, folio 121 al 123, tomo 1, el citado ciudadano le vende a su representado una finca Agropecuario llamada La Laguna, ubicada en la Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida con una extensión de 90 hectáreas de terreno, con una casa para habitación con todos sus servicios y con una serie de mejoras consistentes en laguna artificial, una planta hidroeléctrica, un sistema de riego integral, una casa destinada a vivienda del personal obrero, una vaquera con su equipo de ordeño, una carretera interna con cuatro kilómetros de longitud, construcción de cercas perimetrales y siembras de pastos y acondicionamiento de terreno para labores agrícolas. La citada venta se efectúo por la cantidad de ocho millones de bolívares. Ante el incumplimiento culposo del vendedor J.A.A. de no hacer la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento del documento registrado como lo establece el artículo 1920 del Código Civil, en fecha 22 de marzo de 1994, su representado intento demanda de resolución de contrato con reserva de ejercer la acción de daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 31 de marzo de 1995 sentencia a favor de su representado, quedando definitivamente firme la misma el 05 de diciembre de 1995. El día 13 de marzo de 1996 se procedió a la ejecución del fallo, en cuyo acto hizo oposición el abogado R.B.D., en representación de F.d.J.R., oposición que fue desestimada por el Tribunal de la causa. Posteriormente opone el vendedor la perención de la instancia que también le fue adversa y fraudulentamente el perdidoso continúa ejerciendo tácticas dilatorias para evitar la ejecución del fallo.

Expresa el demandante que de las anteriores premisas se infiere claramente que el ciudadano J.A.A. ha causado un daño patrimonial a sus intereses, quien perdió la oportunidad de adquirir otro inmueble con el dinero invertido en dicha negociación y ese otro inmueble no adquirido, habría experimentado un aumento de valor o plusvalía y por lo tanto el demandado debe pagar los daños y perjuicios por su incumplimiento culposo, o sea, la perdida que ha sufrido el demandante y la utilidad que se le ha privado, es decir lo que se llama daño emergente y lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil.

Indica el demandante que conforme al artículo 1273 del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano J.A.A.M. ya identificado, para que convenga en entregarle por vía de indemnización la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000 Bs.) que equivale a la diferencia de valor, del inmueble entre la fecha de la celebración del contrato de compraventa (25 de febrero de 1992) y el atribuible a la fecha de introducción de la demanda, calculado a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) por hectárea, que es el valor actual de la hectárea de tierra en esa zona y para que convenga en pagar las costas del presente juicio. Fundamenta la acción en los artículos 1273, 1264 y 1271 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000 Bs.).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 54), el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la ley, cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado J.A.A.M., para su comparecencia por ante el despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día como término de distancia, para dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Al folio 55 corre agregada boleta de citación recibida por el demandado J.A.A. y debidamente firmada por este en la ciudad de Tovar el día 13 de junio de 2003 a la 1:30 p.m. y consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal el día lunes 16 de junio de 2003.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 22 de julio de 2003 (folios 57 al 59), el demandado opuso al demandante las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por razón de la materia y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Las cuestiones previas opuestas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2005, que corre agregada a los folios 126 al 131.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 134 al 139), el demandado J.A.A.M., asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2861, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos: Rechazó y contradigo en todas sus partes la demanda incoada en su contra, según la cual el demandante pretende que convenga en entregarle por vía de indemnización por su supuesto incumplimiento, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000 Bs.), indica al Tribunal que en ninguna forma incurrió en tal incumplimiento culposo, porque como lo demuestra la existencia del documento original en manos del demandante y su consignación en esta causa, como el mismo lo admite queda probado que le entregó el documento autenticado original, por lo que realmente cumplió con la obligación del otorgamiento mediante el documento autenticado que tiene plena validez entre ambas partes, siendo de advertir que el registro del mismo solo es requerido para que el instrumento pueda ser opuesto a terceros.

Cuando el actor escogió espontáneamente la vía procesal de la demanda por resolución de contrato de compraventa de la finca la Laguna celebrada el 25 de febrero de 1992, la meta que se propuso era lograr que volvieran las cosas al mismo estado o situación jurídica en que se encontraba antes de la celebración del contrato, como lo declaró el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1995 y en virtud de este pronunciamiento del Juzgado Agrario se le condenó a reintegrar a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) y la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) correspondientes a los intereses que comprenden el período del 25 de febrero de 1992 hasta el 05 de marzo de 1994, por lo que la sanción que le impuso el Juez Agrario se redujo al pago de una suma de dinero y los correspondientes intereses. Expresa que teniendo en cuenta que los intereses representan, en materia de obligación inherente a sumas de dinero, el pago de los daños y perjuicios que en retardo en el cumplimiento de dicha obligación se haya causado, por lógica se llega a la conclusión de que en la causa que se propone en este expediente, los daños y perjuicios que el actor pretende exigir en la demanda, le fueron concedidos en la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la ciudad de El Vigía , en fecha 31 de octubre de 1995 y por ello opone como defensa perentoria de fondo el pago de los daños y perjuicios que reclama en esta causa, la cual debe ser declara sin lugar por el Tribunal.

Opone asimismo el demandado como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, porque el propio actor aparece tomando como punto de partida de su reclamación, la fecha en que otorgó el documento de compraventa, 25 de febrero de 1992, y entre aquella fecha y la proposición de la demanda que ocurrió el 12 de mayo de 2003 ha transcurrido 11 años dos meses y trece días, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción de la acción conforme lo señala el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de 10 años para las prescripciones de las acciones personales.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario se le condenó a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) por concepto de intereses de la obligación principal demandada, los cuales están igualmente prescritos, en virtud de que entre la fecha del fallo del Tribunal Agrario, el 31 de octubre de 1995 declarada definitivamente firme el 05 de diciembre del mismo año hasta la fecha en que se propuso la presente demanda 12 de mayo de 2003, han transcurrido 07 años, 07 años y 07 días y tratándose de intereses sería aplicable la prescripción breve trianual y conforme al artículo 1980 del Código Civil, dichos intereses están evidentemente transcritos.

Solicitó el demandado del Tribunal declarar sin lugar la acción de daños y perjuicios incoada en su contra por el actor Tesalio Pereira con el pago correspondiente de las costas, haciendo observar que la mencionada demanda de daños y perjuicios en ninguna forma se ajusta a derecho porque los hechos que el actor narra como originarios de la pretensión ya fueron ventilados y resueltos definitivamente por la jurisdicción Agraria en la sentencia pronunciada en fecha 31 de octubre de 1995 declarada definitivamente firme el 05 de diciembre del mismo año y sostiene que la acción fue propuesta con el propósito de originar en su ánimo pánico frente a la posibilidad de que el Tribunal la pudiera declarar favorable a sus intereses y estuviere en peligro de perder la finca denominada la Laguna que es el centro principal y único de su actividad económica y de los ingresos que de ella derivan.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 04 de abril de 2005 (folio 142), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en relación a la ejecución al embargo ejecutivo.

Segunda

Valor y mérito derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en relación a la perención de la instancia.

Tercera

Ejemplar del diario frontera de fecha 19 de noviembre de 2000, donde aparece publicado un escrito suscrito por J.A.A.M., afirmando que la apoderada judicial del demandante aplica el terrorismo judicial.

Cuarta

Valor y mérito jurídico derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de fecha 31 de octubre de 1995, declarada definitivamente firme el 05 de diciembre de 1995 en cuya parte dispositiva se condena al demandado a reembolsar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) y en virtud de que no cumplió voluntariamente se procedió a solicitar la ejecución forzosa.

Quinta

Valor y mérito jurídico del documento de venta que corre a los folios 07 y 08.

Sexta

Valor y mérito jurídico derivado de la planilla de enajenación de inmuebles que corre al folio 09.

Séptima

Certificación de gravámenes contentiva de las enajenaciones y gravámenes existentes sobre el inmueble, las cuales no permitieron la protocolización del referido documento en su debida oportunidad y que dio lugar a la demanda de resolución de contrato.

Octava

Certificación de gravámenes de fecha 09 de diciembre de 2004, donde constan los gravámenes impuestos sobre el inmueble vendido sobre los últimos 20 años.

DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 06 de abril de 2005 (folios 160 al 163), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito favorable de los autos, particularmente el escrito de la contestación de la demanda.

Segunda

Valor y mérito del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el Nº 76 folios 120 al 123, tomo 1, contrato que el demandante consignó con su libelo de demanda marcado “B”.

Tercera

En copia fotostática simple, demanda intentada contra él, por el ciudadano Tesalio Pereira, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria Mérida en la cual se hicieron varios pedimentos tales como: dar por resuelto el contrato de compraventa celebrado el 25 de febrero de 1992; en devolver al demandante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.); en pagarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs) por razón de intereses y en pagar las costas procesales.

Cuarta

Copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía en fecha 31 de octubre de 1995 que le condenó a devolverle al actor la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) con sus correspondientes intereses.

Quinta

Documentales:

  1. Documento otorgado en forma auténtica ante el Juzgado del Municipio A.P.S., en fecha 25 de febrero de 1992, mediante el cual ambas partes realizaron el contrato de compraventa de la finca la Laguna.

  2. El libelo de la demanda por daños y perjuicios, quedando en evidencia que desde el 25 de febrero de 1992 hasta el 12 de mayo de 2003 han transcurrido 11 años, 2 meses y 13 días.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 21 de abril de 2005 (folios 174 y 175), el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la definitiva.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte accionada J.A.A.M., asistida por el abogado en ejercicio R.A.R.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2861, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil opuso al demandante como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de daños y perjuicios, porque, según él, el actor aparece tomando como punto de partida de su reclamación la fecha en que se otorgó el documento de compraventa de la finca la Laguna, 25 de febrero de 1992 y es obvio que entre aquella fecha y la introducción de la demanda que ocurrió el 12 de mayo de 2003, han transcurrido 11 años 02 meses y 13 días, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción de la acción conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil que es de 10 años el lapso para que se produzca la prescripción de las acciones personales. Asimismo indica que la sentencia que puso punto final a la acción de contrato de resolución de compraventa que celebró con el demandante en fecha 25 de febrero de 1992, pronunciada por el Juzgado de primera Instancia Agraria del Estado Mérida, el 31 de octubre de 1995, declarada definitivamente firme el 05 de diciembre del mismo año, se le condenó a pagarle también al actor la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.), cantidad que correspondía a los intereses de la obligación principal demandada la cual fue de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.), comprendidos dichos intereses desde el 25 de febrero de 1992 hasta el 25 de marzo de 1994, más los que se siguieron venciendo por este mismo concepto calculados a la rata anual del 12%.

Expresa el demandado que para el supuesto caso de que el actor insista en reclamar dichos intereses que son los que representan legalmente los daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de la obligación principal, los mismos están prescritos, en virtud de que entre la fecha del fallo del Juzgado de Primera Instancia Agraria definitivamente firme el 05 de diciembre de 1995 hasta la fecha que se propuso la demanda de daños y perjuicios, 12 de mayo de 2003 han transcurrido 07 años 07 meses y 07 días, habida cuenta de que se trata de prescripción breve trianual contenida en el artículo 1980 del Código Civil.

El Tribunal para resolver la defensa perentoria de prescripción de la acción, observa:

Opone el demandado la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 10 años desde la fecha en que le nació al demandante el derecho o la acción para incoar la demanda de daños y perjuicios para lo cual toma el demandado como fecha de tal inicio el día en que se autenticó el documento de compraventa de la finca La Laguna, por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M. en fecha 25 de febrero de 1992, habiendo transcurrido entonces según él, 11 años, 02 meses y 03 días.

La acción de daños y perjuicios es una acción de naturaleza eminentemente personal de las que se encuentran contempladas en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece que las acciones personales se prescriben por 10 años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por 10 años. A tal efecto el procesalista venezolano Dr. M.A. en su obra Código Civil, Página 488, cita una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 1960, que estableció lo siguiente: “La acción dirigida a reclamar la indemnización de daños y perjuicios provenientes del hecho ilícito originado por haber dejado caducar una concesión minera es una acción personal cuyo lapso de prescripción es de 10 años”.

Tomando como fundamento que la acción que nos ocupa es una acción de carácter personal cuyo tiempo de prescripción es de 10 años a partir del momento en que nace el derecho a la reclamación por indemnización de daños y perjuicios, en criterio de este Tribunal es errónea la estimación que hace el demandado en cuanto al inicio de ese lapso de prescripción, por cuanto en el caso que nos ocupa la acción de daños y perjuicios no empieza a transcurrir desde el día en que se suscribió el respectivo documento de compraventa, sino desde la fecha en que la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida quedó definitivamente firme, 05 de diciembre de 1995, ya que en tal momento procesal le nació al demandante la acción para pedir la ejecución de la sentencia por vía voluntaria y ante la falta de esta, por vía forzosa, en virtud de lo cual los daños y perjuicios reclamados por el demandante se iniciaron con el incumplimiento de la citada decisión por parte de la demandada, ya que en el supuesto de que el demandado perdidoso hubiera dado cumplimiento con la sentencia pagando lo que le ordenó el Tribunal de la causa se hubiese extinguido definitivamente dicho juicio y esto no ocurrió, ya porque no se pudo protocolizar el documento ante la existencia de medidas cautelares o gravámenes, ya por la interposición de otros recursos en contra de la ejecución del fallo definitivamente firme. En consecuencia, fue el día 05 de diciembre de 1995 el que marcó el inicio del lapso de 10 años para que el hoy demandante intentará su acción y habiéndose incoado la misma en fecha 12 de mayo de 2003 y citado el demandado el día 13 de junio de 2003, se observa que no transcurrió el lapso de prescripción de 10 años indicado en el artículo 1977 del Código Civil contra la acción de daños y perjuicios y en virtud de ello resulta improcedente como defensa perentoria la prescripción de la acción opuesta por la parte demandante tanto con la acción principal como contra la de cobro de intereses. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Valor y mérito derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en relación a la ejecución al embargo ejecutivo.

La decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 1998, declara sin lugar la oposición al embargo ejecutivo realizada por el ciudadano F.d.J.R. y condena en costas al citado opositor por haber resultado totalmente vencida.

Esta decisión analizada desde el punto de vista eminentemente jurídico, nada aporta en beneficio de la pretensión del actor en el presente juicio de demostrar la comisión de tácticas dilatorias tendientes a obtener un retraso en la ejecución de la sentencia del juicio principal, por cuanto todo ciudadano, llámese parte o tercero o interesado, tiene el derecho constitucional de ejercer cualquier acción en beneficio de sus intereses patrimoniales, en forma legitima por cuanto no se le puede coartar valerse de los recursos permitidos por la ley en defensa de sus intereses.

En virtud de lo anterior, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, anteriormente citada, es desechada por este Tribunal como prueba a favor del demandante y/o en contra del demandado. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en relación a la perención de la instancia.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida en fecha 14 de abril de 1999 declaró sin lugar la solicitud de perención formulada por el ciudadano J.A.A.M., quien la solicitó por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, por considerar que en la etapa de ejecución de la sentencia la solicitud de perención de la instancia relativa a los 30 días indicados en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a esas alturas del proceso no es procedente, por no estar ajustada a derecho.

La sentencia que declaró sin lugar la perención tampoco aporta nada a la investigación realizada en el presente proceso tendiente a clarificar los hechos controvertidos en él, ya que la misma se limita a declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia por encontrarse el juicio en estado de ejecución de sentencia y por lo tanto no ser ajustada a derecho tal petición. Además, según criterio de la jurisprudencia venezolana, la ley, la doctrina y la jurisprudencia no constituyen prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la citada sentencia de perención es desechada como prueba a favor del demandante y/o en contra del demandante

Tercera

Ejemplar del diario frontera de fecha 19 de noviembre de 2000, donde aparece publicado un escrito suscrito por J.A.A.M., afirmando que la apoderada judicial del demandante aplica el terrorismo judicial.

Corre a los autos ejemplar del diario Frontera de la ciudad de Mérida, en el cual, en su página 5C aparece una información que dice: “Tribunal Agrario de El Vigía aplica fórmulas dilatorias” y según la cual el demandado en el presente caso J.A. fórmula declaraciones en contra del Juez Agrario, de la Juez Temporal y de la Abogada demandante. En criterio de este juzgador dicha información periodística no es demostrativa de hecho alguno que pueda considerarse a favor de las partes litigantes y en consecuencia, es desechada por este Tribunal. Así se decide.

Cuarta

Valor y merito jurídico derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de fecha 31 de octubre de 1995, declarada definitivamente firme el 05 de diciembre de 1995 en cuya parte dispositiva se condena al demandado a reembolsar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) y en virtud de que no cumplió voluntariamente se procedió a solicitar la ejecución forzosa.

La sentencia anteriormente aludida es plena prueba de que el demandado en la presente causa J.A.A.M. fue condenado a reembolsar al demandante la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.), sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme en fecha 05 de diciembre de 1995, pero la misma no prueba en forma alguna los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, ya que de su cumplimiento o incumplimiento se derivaría con posterioridad la ocurrencia de los daños y perjuicios. En tal virtud, este Tribunal desecha la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida como demostración de daños y perjuicios. Así se decide.

Quinta

Valor y merito jurídico del documento de venta que corre a los folios 07 y 08.

A los folios 07 y 08 del expediente corre agregado documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M. de fecha 25 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 76, folios 121 al 123 tomo primero, mediante el cual el ciudadano J.A.A.M. da en venta al ciudadano Tesalio Pereira por la suma de de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) una finca agropecuaria denominada “La Laguna”, ubicada en la Aldea Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, con una extensión de 90 hectáreas con terreno laborable en parte y en parte pecuario con una casa para habitación con todos sus servicios, con una laguna artificial, planta hidroeléctrica, sistema de riego integral, casa destinada para el personal obrero, una vaquera con su equipo de ordeño mecánico, carretera interna, cercas perimetrales y siembras de pastos.

El documento anteriormente descrito constituye plena demostración de la venta de la finca La Laguna realizada por el ciudadano J.A.A. al ciudadano Tesalio Pereira en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, por cuanto el mismo fue autenticado por ante el funcionario facultado para ello por la ley y es demostración plena de que el demandado J.A.A. dio en venta al demandante Tesalio Pereira, una finca denominada la Laguna, ubicada en la Aldea Río Negro del Municipio Guaraque, Estado Mérida y lo declarado en el hace fe tanto entre las partes como frente a terceros, conformen lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Sexta

Valor y merito jurídico derivado de la planilla de enajenación de inmuebles que corre al folio 09.

Al folio 09 del expediente corre agregado una planilla de notificación de enajenación de inmuebles expedida por la dirección general del impuesto sobre la renta del Ministerio de Hacienda de fecha 24 de febrero de 1992, Nº 348, en la que aparece como enajenante el ciudadano Arellano M.J., con cédula de identidad Nº 5.446.221. Como ubicación del inmueble “La Laguna”, Aldea Río Negro Municipio Guaraque. El monto de la operación por de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) y como adquiriente el ciudadano Pereira Tesalio, con cédula de identidad Nº 3.939.691 dirección Municipio Autónomo Rivas Dávila. Dicha planilla está sellada y suscrita con firma ilegible del ciudadano Juez del Distrito A.P.S.d.E.M..

La planilla analizada emitida por el Ministerio de Hacienda, constituye prueba de la operación de compraventa realizada entre el ciudadano J.A.A.M. y el ciudadano Tesalio Pereira, relacionada con la finca La Laguna, ubicada en la Aldea Río Negro Municipio Guaraque del Estado Mérida.

Séptima

Certificación de gravámenes contentiva de las enajenaciones y gravámenes existentes sobre el inmueble, las cuales no permitieron la protocolización del referido documento en su debida oportunidad y que dio lugar a la demanda de resolución de contrato.

Al folio 143 y 144, corre agregadas certificación de gravámenes y planilla de liquidación de derecho de registro por concepto de certificación de de gravamen 10 años, en las que se observa que sobre el inmueble dado en venta por el demandado al demandante existió hipoteca especial de segundo grado, constituida por Arellano Méndez a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, según documento de fecha 06 de agosto de 1987 bajo el Nº 32, tomo 2 e igualmente que con relación a dicha finca existen las siguientes medidas: Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida de fecha 11 – 07 – 89, la cual fue suspendida por el mismo Juzgado según oficio Nº 124 – 93 de fecha 16 – 02 – 93. prohibición de enajenar y gravar, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo con sede en Tovar, según oficio Nº 0830 – 660 de fecha 15 – 11 – 89. Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado del Distrito Tovar, de fecha 10 – 01 – 92, suspendida por dicho Juzgado según oficio Nº 224 de fecha 20 – 03 – 92 y prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo con sede en Tovar de fecha 02 – 11 – 92.

La certificación de gravámenes analizada anteriormente emanada del Registro Subalterno del Distrito Rivas D.d.E.M. es prueba fehaciente de que la finca agropecuaria denominada la Laguna, objeto de la negociación entre las partes litigantes han existido hipotecas y prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en su contra, alguna de las cuales han sido suspendidas o levantadas y otras permanecen vigentes. Con tal certificación de gravámenes expedida por la ciudadana Registradora Subalterna del Distrito Rivas D.d.E.M.d. fecha 17 de marzo de 1994, se prueba plenamente la existencia de dicha hipoteca, de las prohibiciones de enajenar y gravar y de las suspensiones de las mismas existentes a la fecha 17 de marzo de 1994. Así se decide.

Octava

Certificación de gravámenes de fecha 09 de diciembre de 2004, donde constan los gravámenes impuestos sobre el inmueble vendido sobre los últimos 20 años.

A los folios 146 y 147 corre agregada certificación de gravámenes expedida por el Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M., según la cual sobre la finca que nos ocupa existe durante los últimos 20 años una hipoteca convencional de primer grado constituida por J.A.A. a favor del Banco Agropecuario, según documento en fecha 19 de mayo de 1987. Hipoteca convencional de segundo grado a favor del mismo Banco según documento de venta 06 de agosto de 1987 y sobre el mismo pesan las siguientes medidas: 1.- De prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, según oficio Nº 320 – 89. 2.- Medida de embargo dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo con sede en Tovar, según oficio 0830 – 660 de fecha 15 – 11 – 89. 3.- Según oficio 751 de fecha 19 – 12 – 89 emanado del mismo Juzgado de Primera Instancia participando que la medida a que se refiere la marginal adjunta de fecha 15 – 11 – 89 es medida de prohibición de enajenar y gravar y no medida preventiva de embargo. 4.- Medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado del Distrito T.d.E.M., según oficio Nº 2760 – 14 de fecha 10 – 01 – 1992, medida que fue suspendida y participada según oficio Nº 224 de fecha 20 – 03 – 92. 5.- Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria participada según oficio 230 – 94 de fecha 11 – 04 – 94. 6.- Prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Tovar, participada según oficio Nº 348 de fecha 12 de mayo de 2003.

La certificación de gravámenes analizada anteriormente emanada del Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M. es prueba fehaciente de que sobre la finca agropecuaria denominada la Laguna, objeto de la negociación entre las partes litigantes, han existido hipotecas y prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en su contra, algunas de las cuales han sido suspendidas o levantadas y otras permanecen vigentes. De tal certificación de gravámenes expedida por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Rivas D.d.E.M.d. fecha 09 de diciembre de 2004, se infiere la imposibilidad jurídica de protocolizar el documento de compraventa de la finca suscrito por las partes litigantes. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Valor y mérito favorable de los autos, particularmente el escrito de la contestación de la demanda.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal no se considera al escrito de contestación de la demanda como prueba que puede ser objeto de valoración. La contestación de la demanda comporta una serie de argumentaciones y defensas que realiza el accionado en defensas de sus intereses, las cuales serán objeto de prueba en la oportunidad legal respectiva. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha como prueba objeto de análisis el escrito de contestación a la demanda promovido por el demandado. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el Nº 76 folios 120 al 123, tomo 1, contrato que el demandante consignó con su libelo de demanda marcado “B”.

El citado documento público autenticado por ante el Juzgado del Distrito A.P.S.d.E.M. 25 de mayo de 1992, ya fue debidamente valorado en oportunidad anterior, por haber sido promovido como prueba por la parte demandante, valoración que figura en el numeral quinto de las pruebas analizadas y promovidas por el demandante. Así se decide.

Tercera

En copia fotostática simple, demanda intentada contra él, por el ciudadano Tesalio Pereira ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria Mérida en la cual se hicieron varios pedimentos tales como: dar por resuelto el contrato de compraventa celebrado el 25 de febrero de 1992; en devolver al demandante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.); en pagarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) por razón de intereses y en pagar las costas procesales.

A los folios 164 al 166 corre agregado copia fotostática del libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana A.A.R.d.M. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Tesalio Pereira contra el ciudadano J.A.A., y del mismo se desprende que el accionante solicitó al Tribunal: 1.- En dar por resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 25 de febrero de 1992. 2.- En devolver a su representado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.). 3.- En pagar a su representado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) por concepto de intereses y, 4.- En pagar las costas y costos procesales.

Los pedimentos realizados por la parte hoy demandante en el juicio que se llevó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la ciudad de El Vigía, tales como En dar por resuelto el contrato realizado entre ambos y en obtener la devolución de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.), pagada por el demandante como precio de la finca, y el pago de los intereses producidos por dicho capital, así como de las costas procesales, constituyen pruebas de las aspiraciones que tuvo el demandante al promover su acción contra el demandado, las cuales se limitaron a pedir al Tribunal la resolución del contrato, es decir, que todo volviera a su estado anterior y a obtener el pago de la cantidad por él entregada, por la adquisición de la mencionada finca. Es decir, no era aspiración del demandante exigir que se le cumpliera el contrato, que se le hiciera entrega de la finca. En consecuencia, su aspiración económica le fue concedida al ser su acción declarada con lugar mediante la sentencia definitivamente de fecha 05 de diciembre de 1995. Así se decide.

Cuarta

Copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía en fecha 31 de octubre de 1995 que le condenó a devolverle al actor la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) con sus correspondientes intereses.

La sentencia anteriormente aludida es plena prueba de que el demandado en la presente causa J.A.A.M. fue condenado a reembolsar al demandante la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.), sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme en fecha 05 de diciembre de 1995. Así se decide.

Quinta

Documentales:

  1. Documento otorgado en forma autentica ante el Juzgado del Municipio A.P.S., en fecha 25 de febrero de 1992, mediante el cual ambas partes realizaron el contrato de compraventa de la finca la Laguna.

    A los folios 07 y 08 del expediente corre agregado documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M. de fecha 25 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 76, folios 121 al 123 tomo primero, mediante el cual el ciudadano J.A.A.M. da en venta al ciudadano Tesalio Pereira por la suma de de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) una finca agropecuaria denominada “La Laguna”, ubicada en la Aldea Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, con una extensión de 90 hectáreas con terreno laborable en parte y en parte pecuario con una casa para habitación con todos sus servicios, con una laguna artificial, planta hidroeléctrica, sistema de riego integral, casa destinada para el personal obrero, una vaquera con su equipo de ordeño mecánico, carretera interna, cercas perimetrales y siembras de pastos.

    El documento anteriormente descrito constituye plena demostración de la venta de la finca La Laguna realizada por el ciudadano J.A.A. al ciudadano Tesalio Pereira en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, por cuanto el mismo fue autenticado por ante el funcionario facultado para ello por la ley y es demostración plena de que el demandado J.A.A. dio en venta al demandante Tesalio Pereira, una finca denominada la Laguna, ubicada en la Aldea Río Negro del Municipio Guaraque, Estado Mérida y lo declarado en el hace fe tanto entre las partes como frente a terceros, conformen lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  2. El libelo de la demanda por daños y perjuicios, quedando en evidencia que desde el 25 de febrero de 1992 hasta el 12 de mayo de 2003, han transcurrido 11 años, 2 meses y 13 días.

    Esta prueba promovida tiene relación con la aspiración del demandado de demostrar la ocurrencia de la prescripción de la acción intentada por el demandante. Habiendo sido promovida la prescripción de la acción como defensa perentoria, este sentenciador en punto previo decidió tal alegato, declarando improcedente la pretensión del demandado en cuanto a la prescripción de la acción. Así se decide.

    El Tribunal para decidir observa:

    La controversia planteada en el libelo de demanda se circunscribe al reclamo o indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil hecha por el ciudadano TESALIO PEREIRA contra el ciudadano J.A.A., en virtud de reclamarle el pago de la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) por vía de indemnización por el incumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1995, cantidad esta que resulta en criterio de la accionante como equivalente a la diferencia de valor del inmueble objeto de dicho juicio, entre la fecha de la celebración del contrato de compra venta 25 de febrero de 1992 y la fecha de introducción de la presente demanda 12 de mayo de 2003, calculado a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por hectárea.

    El artículo 1273 del Código Civil establece:

    Los daños y perjuicios se debe generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Los daños y perjuicios que se reclamen por concepto de incumplimiento contractual o hecho ilícito deben ser probados por quien los alega, ya que como en toda acción para que sea declarada procedente deben probarse los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, para lo cual la legislación venezolana prevé y establece el término probatorio correspondiente. En el caso que nos ocupa al haber alegado la parte accionante que el demandado J.A.A. le ocasiono daños y perjuicios calculados en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) por no haber dado cumplimiento a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, debió demostrar dentro del término probatorio, en qué consistieron esos daños y perjuicios materiales a través de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, en sentencia de fecha 4 de junio de 1962 de la Corte Superior Primera citada en la Jurisprudencia de Ramírez y Garay Tomo V, paginas 141 al 143 se dejo sentado lo siguiente:

    …el artículo 1275 del Código Civil, determina en que consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deban al acreedor y son la perdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, lo que en la doctrina se conoce con el nombre de daños emergente y lucro cesante, respectivamente. A su vez, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causando efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; los cuales deben ser, siempre, perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales, y además, estar probado, salvo las excepciones indicadas en los artículos 1276 y 1277 del Código Civil. En el caso concreto de los daños y perjuicios se hacen consistir en la pretendida plusvalía del terreno. Y al respecto la Corte observa: que, se entiende por plusvalía el aumento del valor que experimenta una finca sin intervención del poseedor (Enciclopedia Práctica de Derecho. M. Fenech, volumen III, pág. 1508). O también, como el mayor valor que obtienen las cosas en razón de circunstancias ajenas a su propietario o poseedor; como las fincas rusticas o urbanas, a consecuencia de la apertura de vías de comunicación o de amplias avenidas, o por la instalación de importantes establecimientos o servicios (Diccionario de Derecho Usual, autor G.C., Tomo II, pág. 160) Este concepto de plusvalía no es un concepto etéreo carente de fundamento legal, sino concreto con objetivo real, previsto para los casos de evicción en el art. 1510 del Código Civil y en el art. 15 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.

    Igualmente debe observarse que, no debe confundirse la realidad o esa certeza de la plusvalía con su debida comprobación en los autos, pues si bien ella es circunstancia que puede constituir perjuicio a la parte que se ve privada de la cosa ha de ser comprobada cuando se aspire a la indemnización por lo menos respecto a la plusvalía en sí, a un cuando no lo sea en cuanto al monto que puede ser materia de experticia complementaria. De modo pues, que no siendo la plusvalía una situación hipotética, eventual y conjetural, sino positiva y cierta, susceptible de ocurrir en determinadas importancias especiales y que si algunas veces depende de fluctuaciones del mercado (ley de la oferta y de la demanda) en muchos casos influyen otros factores específicos, como los citados en los diccionarios mencionados, ya expuesto por los autores clásicos Sanojo (Derecho Civil Venezolano, Tomo XIII, pág. 298 y 299) y Dominici (Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo XII, pág. 362). Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada (sic) se limito a comprobar con testigos que, para el mes de junio de 1959, tenia establecido como precio de venta para las parcelas del terreno la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120) por metro cuadrado y que para el 24 de marzo de 1960, era de ciento treinta bolívares (Bs. 130). Esas ofertas no son sino consecuencias de la libertad contractual, pero que, por ninguna causa revelan una plusvalía, pues para ello ha debido haberse comprobado de modo fehaciente que la compañía había ejecutado obras que real y efectivamente determinan la plusvalía, o sea, aperturas de vías de comunicación, instalaciones, servicios públicos y otras comodidades de esa índole, que son las que valorizan los terrenos independientemente de la fluctuaciones de mercado o de circunstancias accidentales. Es decir, que, en concepto de los sentenciadores para que pueda otorgarse una plusvalía, o sea, un aumento de precio de las parcelas es preciso que la parte que lo demanda pruebe que la adquisición del mayor valor se debe a circunstancias ajenas a él. Por estas razones, el pedimento de la parte actora debe ser desechado por cuanto ésta no probo la existencia de obras en la urbanización que determinaran real y efectivamente una plusvalía, un aumento de precios en la parcelas de dicha urbanización y así se decide.

    De los autos se desprende y específicamente de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, que esta se limito en la promoción de pruebas del juicio principal a mencionar lo siguiente:

    Para demostrar las tácticas dilatorias del ciudadano J.A.A.M., dirigidas a evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firma (sic) dictada a favor de mi representado A) reproduzco el valor y merito derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en relación a la oposición del embargo ejecutivo que corre a los folios 10 al 20. B) Reproduzco el valor y mérito derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en relación a la perención de la Instancia, que riela a los folios 21 al 24. C) Produzco un ejemplar del Diario Frontera de fecha 19-11-2000, donde aparece publicado un escrito suscrito por J.A.A.M., pagina 5C, afirmando con el mayor desparpajo e irresponsabilidad, que mi persona como abogada aplica el terrorismo judicial, y me pregunto ¿Qué entiende este ciudadano por terrorismo judicial? Y entre otras cosas menciona que el Dr. M.C. y la Dra. Sioly Zambrano, son comerciantes de sentencias, tal afirmación carece de fundamento. El objeto de este escrito es la inhibición de los jueces y dilatar la ejecución del fallo.

    Para demostrar los daños y perjuicios ocasionados a mi representado A) Produzco el valor y merito jurídico derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 31 de octubre de 1995, quedando definitivamente firme el 05 de diciembre de 1995, que hace los folios 25 a la 53, cuya sentencia en su parte dispositiva, numeral segundo: condena al demandado a reembolsar el precio recibido, o sea la cantidad de Bs. 8.000.000,00, y en virtud de que no cumplió voluntariamente se procedió a solicitar la ejecución forzosa y hasta la presente fecha no se ha podido ejecutar por las maniobras del perdidoso. B) Reproduzco el valor y merito jurídico del documento de venta que hace los folios 7 y 8. C) Reproduzco el valor y merito jurídico derivado de la planilla de enajenación de inmuebles que corre al folio 9. D) Produzco en copia certificada certificación de gravámenes, contentiva de la enajenaciones y gravámenes que pesaban y pesan sobre el inmueble, las cuales no permitieron la protocolización del referido documento en su debida oportunidad y que dio lugar a la demanda de resolución de contrato, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, no fue invalidada, no fue anulada, y es una ejecutoria que de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil vigente, como tal prescribe a los veinte años. E) Produzco copia de certificación de gravámenes de fecha 09 de diciembre de dos mil cuatro (2004), donde consta los gravámenes impuestos sobre el inmueble vendido durante los últimos veinte años.

    De un simple análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se infiere, que no fue promovida prueba alguna tendiente a demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, es decir, pruebas que demostraran propiamente los daños ya que no basta con alegar un daño que sea fuente de reparación, pues es obligante alegar y desde luego probar en qué consisten los daños materiales ocasionados por el acto generador de estos. En el presente caso, en criterio de quien juzga, debió ser demostrada la diferencia de valor del inmueble existente entre la fecha en que se produjo su negociación de compra venta y la fecha en que se introdujo la demanda por ante esta instancia, esto es, el precio que tenía para el día 25 de febrero de 1992 y el precio que tenía para el día 12 de marzo de 2003, pero en los autos no existe prueba de tal hecho o circunstancia. Es de acotar que la parte accionante se limitó a promover pruebas documentales que demostraron hechos cumplidos, que no tenían discusión alguna por ser vertidos en instrumentos públicos como son sentencias dictadas por un Tribunal de la República y certificaciones de gravámenes expedidas por un Registro Subalterno con competencia para ello, que en ningún momento pueden demostrar los daños y perjuicios esgrimidos.

    Para demostrar los daños y perjuicios, sus causas y sus consecuencias jurídicas y económicas, el accionante debió promover la prueba de experticia sobre el inmueble, contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual determinaría a través de un avaluó, el valor real de éste al momento de incoarse la acción. Según el comentarista Dr. A.S.N.: “…constituye una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales distintas a las partes… destinadas a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber común de las personas”.

    Ante la ausencia de la experticia aludida que ha podido determinar el valor actual del inmueble, la plusvalía que ha podido obtener a través de los años transcurridos y consecuencialmente los daños y perjuicios ocasionados al demandante o la pérdida de la oportunidad de este de haber obtenido otros bienes que le compensaran sus aspiraciones económicas, no cuenta el Tribunal con los elementos de juicio necesarios para graduar o determinar el daño alegado en el libelo y así establecer un valor que sea equivalente al resarcimiento solicitado. Ninguno de los medios de prueba promovidos por el accionante demostró los daños y perjuicios alegados por las razones ya expuestas, por lo que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

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