Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAngel Gustavo Molina Peñaloza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de noviembre de Dos Mil Diez.

200° y 151°

Se tiene por recibida la acción contentiva de amparo constitucional por fraude procesal colusorio y violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, interpuesta por la ciudadana T.C. BRICEÑO H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 9.325.357, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.265, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la agraviada THAILY C. ACOSTA B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 15.953.621, de este mismo domicilio, en contra de los agraviantes ciudadanos C.L.L.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 13.098.017, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y L.A.Q.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 6.138.916, de este mismo domicilio.

La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que en fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda intentada por L.A.Q.D.L., anteriormente identificada, a través de su apoderado judicial el abogado J.J.G.V., en contra del ciudadano C.L.L.F., anteriormente identificado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que cursa por ese juzgado bajo el número 6769, quedando emplazado el demandado, ciudadano C.L.L.F., dar contestación a la demanda.

  2. Que en fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida al demandado de autos, el cual se dio por citado en la Avenida 3, Calle 35 Nº 34-81, de esta ciudad de Mérida.

  3. Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos C.L.L.F., no lo hace ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas el demandado en autos no lo hizo.

  4. Que en fecha 13 de octubre de 2010, el referido Tribunal pasa a dictar sentencia en el cual es declarada con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, por haber incurrido el demandado en los tres presupuestos de la confesión ficta.

  5. Que en fecha 20 de octubre previo cómputo realizado, el Tribunal declara firme la sentencia.

  6. Que el inmueble objeto de ese litigio no se encuentra habitado por el demandado de autos, ya que en fecha 15 de septiembre de 2008, por decisión Judicial penal dictada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en el asunto principal LP01-P-2009-001684, se le ordenó a la ciudadana THAILY C. ACOSTA B., el reintegro al inmueble objeto del juicio, o sea, al Conjunto Residencial El Rodeo, Torre “V”, piso 8, apartamento 84, Jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, y se le prohibió al ciudadano C.L.L.F. a realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica y retirarse del inmueble de manera voluntaria, ya que el referido ciudadano fue denunciado por su representada por un hecho punible perseguible de oficio por la jurisdicción penal.

  7. Que a partir del 15 de septiembre de 2008, el ciudadano C.L.L.F. no reside en el inmueble anteriormente descrito, sino, la agraviada THAILY C. ACOSTA B., con sus hijos F.P.A.B. y C.A.D.J.L.A., este último hijo de ambos.

  8. Que el ciudadano C.L.L.F., perdió su condición de arrendador al haber abandonado el inmueble hace dos años.

  9. Que el ciudadano C.L.L.F., parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al darse por citado y no contestar la demanda ni promover pruebas le ocasionó a su representada y a su grupo familiar un daño irreparable, ya que le deja en un estado de indefensión negándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se produjo una sentencia que no iba a ser ejecutada en contra del demandado, pues éste desde hace dos años vive con sus padres en la dirección: Prolongación de la Avenida 2 Lora, Edificio La Florida, Torre “C”, piso 5, apartamento 5-1, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, tal como consta del ofrecimiento de obligación de manutención que el ciudadano C.L.L.F., en fecha 06 de mayo de 2009, introdujo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sic.), sala de juicio Nº 3, de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 21.432, en el cual el referido ciudadano señaló que se encontraba residenciado en la dirección anteriormente indicada, y para efectos de la citación de la ciudadana THAILY C. ACOSTA B., indicó la dirección Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Torre “V”, Piso 8, Apto. 8-4, de esta ciudad de Mérida.

  10. Que igualmente en fecha 06 de mayo de 2009, introdujo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, Expediente Nº 21.431, fijación del régimen de convivencia y en el encabezamiento del libelo de la demanda, indicó estar residenciado en la prolongación de la Avenida 2 Lora, Edificio La Florida, Torre “C”, piso 5, apartamento 5-1, de esta ciudad de Mérida, e igualmente para efectos de la citación de la ciudadana THAILY C. ACOSTA B., indicó la dirección Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Torre “V”, Piso 8, Apto. 8-4, de esta ciudad de Mérida.

  11. Que la citación en el juicio impugnado y agraviante en este juicio de amparo constitucional, debió realizarse en el inmueble objeto del juicio, tal como según la parte actora, lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo hizo el la apoderada de la parte demandante al diligenciar en fecha 20 de julio de 2010, consignando los emolumentos y luego trasladar al Alguacil al lugar de trabajo del ciudadano C.L.L.F., para que practicara la citación, y así incurrir en el dolo procesal a que hace referencia el artículo 170 eiusdem.

  12. Que en el juicio agraviante, ni en el libelo de la demanda ni en los escritos o diligencias dirigidas al Tribunal, la parte demandante estableció domicilio procesal para la práctica de la citación del demandado, y según reiteradas jurisprudencias, en los juicios de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, al no indicarse tal dirección, la citación debe ser practicada en el inmueble objeto del litigio, es decir, en la Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Torre “V”, Piso 8, Apto. 8-4, Municipio Libertador del estado Mérida. Que tal comportamiento tenía la intención de que su representada no tuviera conocimiento del proceso instaurado, por tener su representada un interés directo, pues ocupa el inmueble, pudiendo ésta intervenir como tercera en el juicio instaurado para defenderse oportunamente como lo establece nuestra Constitución Nacional, por lo que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

  13. Que como anteriormente se dijo, el ciudadano C.L.L.F., desde el 15 de septiembre de 2008, no habitaba el inmueble objeto de en el juicio agraviante y que la ciudadana L.A.Q.D.L., parte demandante en el nombrado juicio, tenía el conocimiento que el demandado no ocupaba el inmueble, debido a las relaciones de amistad, compadrazgo así como comerciales que existen entre el ciudadano C.L.L.F. y la familia LANZELLOTTI.

  14. Que si el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se hubiese trasladado al inmueble objeto del litigio ubicado en la Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Torre “V”, Piso 8, Apto. 84, Municipio Libertador del estado Mérida, éste hubiese dejado constancia de que el ciudadano C.L.L.F., no vivía en el inmueble desde hace dos años, su representada hubiese estado al tanto de la situación que estaba ocurriendo para poder realizar las actuaciones correspondientes a su defensa y la de sus hijos.

  15. Que la demandante L.A.Q.D.L., en el juicio denunciado a través de este amparo tenía pleno conocimiento que su representada ocupaba el inmueble, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento privado firmado por la ciudadana L.A.Q.D.L., quien en los primeros días del mes de mayo, acudió al apartamento arrendado y como el ciudadano C.L.L.F., no se encontraba presente en ese momento, ésta le dijo a la ciudadana THAILY C. ACOSTA B., que firmara ella el documento, pues era lo mismo porque ella también vivía ahí, y como consecuencia de esto, su representada también tenía condición de arrendadora en el contrato, y tenía derecho a ser notificada oportunamente de la no renovación del contrato, y en caso de una demanda judicial como la que ocurrió, haber sido citada en el procedimiento, lo que la doctrina denomina litis consorcio pasivo necesario.

  16. Que posteriormente al contrato de arrendamiento privado, firmado en fecha 01 de mayo de 2007, entre la ciudadana THAILY C. ACOSTA B., y la ciudadana L.A.Q.D.L., ésta última firmó otro con la misma fecha, pero con el ciudadano C.L.L.F., lo cual evidencia la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un fraude procesal colusorio en contra de su representada, y según la parte agraviada, también pudieron haber elaborado una supuesta notificación para que de esa manera el ciudadano C.L.L.F., darse por citado en el juicio impugnado pero no se presenta a darse por citado ni a promover prueba, y a través de ese comportamiento doloso se tuvieran los documentos privados consignados junto con el libelo de la demanda, como legalmente reconocidos, allanándole el camino a la agraviante L.A.Q.D.L., y obtener el desalojo de su representada mediante el fraude a la ley, a través de un procedimiento instaurado a sus espaldas, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

  17. La parte agraviada en señaló hechos y situaciones jurídicas que definen el fraude procesal.

  18. Que la garantía de la defensa asegura la posibilidad de intervenir en el proceso a todos aquellos a quienes pueda afectar la sentencia, por lo tanto, en el juicio impugnado se pretende ejecutar una sentencia en contra de su representada, sin haber sido parte en dicho juicio, sin haber sido notificada de dicha demanda, sin habérsele dado el derecho a la defensa y al debido proceso, en violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales.

  19. Que el presente amparo constitucional por fraude procesal colusorio y violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, THAILY C. ACOSTA B., está dirigido exclusivamente a los terceros agraviantes ciudadanos C.L.L.F., y L.A.Q.D.L., partes demandada y demandante respectivamente en el juicio número 6769, que cursa por ante el Juzgado segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que actualmente se encuentra en estado de Ejecución de la Sentencia.

  20. Que mediante el presente amparo constitucional, pretende y solicita los siguiente:

Primero

Que se restablezca la situación jurídica infringida o vulnerada, anulando el procedimiento y la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de octubre de 2010, y decretada firme en fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio 6769, por haber sido un procedimiento realizado en fraude a la ley y habérsele violado a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso y en caso de intentarse con posterioridad a la decisión que se tome con respecto a este amparo, alguna acción por cumplimiento o resolución de contrato, que tenga por objeto el inmueble ubicado en la Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Torre “V”, Piso 8, Apto. 84, Municipio Libertador del estado Mérida, que ocupa su representada, sea citada en dicho procedimiento.

Segundo

Con fundamento en el artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que se suspenda los efectos de la sentencia dictada en fecha13 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 6769, que se encuentra en proceso de ejecución de sentencia y cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 4384, y tiene fijado para la práctica de la ejecución de la sentencia el día lunes 29 de Noviembre de 2010, a las 09:00 de la mañana, y en consecuencia se suspenda la ejecución de dicha sentencia hasta tanto se decida el fondo del amparo propuesto.

  1. Señaló el domicilio procesal de los agraviantes.

  2. solicitó de conformidad con el artículo 15 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se notifique al Ministerio Público de la apertura del presente Procedimiento.

  3. indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 11 al 199, anexos documentales agregados al escrito libelar.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la defensa y al debido proceso, que son derechos constitucionales que es de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 en sus ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDA

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también precisar sÍ se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

TERCERA

En consecuencia se fija la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m) del TERCER DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento.

CUARTA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, se ordena notificar por boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por guardia, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTA

Se ordena la notificación por boleta de los ciudadanos C.L.L.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 13.098.017, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Edificio La Florida, Torre “C”, piso 5, Apto. 5-1, de la ciudad de Mérida, y de la ciudadana L.A.Q.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 6.138.916, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Planta Baja, Nivel Cine, Tiendas Surprise, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quienes fungen como parte demandante y demandada respectivamente en el juicio con el número 6.769, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, referido en la solicitud de amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y entréguesele tal recaudo al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

SEXTA

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Con relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con esta acción de amparo constitucional por la parte presuntamente agraviada, a los fines que se decrete la misma mientras se decide definitivamente la solicitud de amparo y en consecuencia se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), el expediente marcado con el número 6.769, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso la ciudadana L.A.Q.D.L., a través de su apoderado judicial en contra del ciudadano C.L.L.F., y se oficie para tal efecto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar en el expediente número 4384 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de noviembre de 2010, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo constitucional, en tal sentido observa este juzgador:

Que la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente es de naturaleza eminentemente preventiva y dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar con la cual se pretende evitar la violación de derechos y garantías constitucionales; en este sentido no se hace necesario revisar los requisitos, cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación, con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento

Los argumentos explanados por la parte presuntamente agraviada, constituye, a juicio de este Tribunal, indicios de donde se desprenden elementos que configuran una presunción de una posible infracción de rangos constitucionales de tal magnitud que pudieran vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que, tomando en consideración las particularidades del caso sometido a examen, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, es por lo que se debe decretar la medida solicitada.

Además, es importante señalar, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

De modo que este Juzgado, actuando en sede Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN, en la causa que por resolución de contrato de arrendamiento fuera interpuesta por la ciudadana L.A.Q.D.L., contra el ciudadano C.L.L.F., y que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 6.769, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, a los fines que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de suspender en el expediente número 4.384 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado en fecha trece (13) de octubre de 2010. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha se le dio entrada con el número 10.208 y se admitió la acción de amparo constitucional. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

AGMP/SQQ/jpa.

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