Decisión nº 5043 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 163), por el ciudadano F.R.P.D., en su carácter de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO S.R.L., parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra por los ciudadanos F.D.J.T.R. y S.P.D.T., por desalojo y cobro de bolívares, y ordenó a la parte demandada-arrendataria, hacer efectiva entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un galpón, ubicado en el Pasaje Los Molinos, detrás de Pollos en Brasa Los Molinos, Municipio Libertador del Estado Mérida, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), y autorizó a la parte actora una vez quedara firme dicha decisión, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 460, por la naturaleza del fallo, no hizo especial pronunciamiento respecto a las costas y finalmente ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio 169), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 893 eiusdem, abrió un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, asimismo, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para dictar sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2011 (folios 170 al 175), el ciudadano F.R.P.D., en su carácter de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO FRANK S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, presentó escrito.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2010 (folios 03 al 07), por el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.755, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.J.T.R. y S.P.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 679.484 y 8.034.977, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 04, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual demandó a la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el Nº 68, Tomo A-6, representada por el ciudadano F.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.437, en su carácter de Director y Administrador, por desalojo del inmueble consistente en un galpón, ubicado en el Pasaje Los Molinos, detrás de Pollos en Brasa Los Molinos, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, y por cobro de bolívares, estimando la cuantía de la acción en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00).

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 22), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en consecuencia, ordenó el emplazar a la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., representada por el ciudadano F.R.P.D., en su carácter de Director y Administrador, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y en cuanto a la medida de secuestro, ordenó abrir cuaderno separado, en el cual resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 (folio 37), la Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.R.P.D., en su carácter de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L (folio 36).

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 38 y 39), el ciudadano F.R.P.D., en su carácter de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L, parte demandada, consignó poder apud acta a los abogados M.A. CÁRDENAS, EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ y R.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601, 53.432 y 115.295.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2010 (folios 43 al 46), la abogada R.C.D., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO FRANK S.R.L., parte demandada, dio contestación a la demanda incoada por los ciudadanos F.D.J.T.R. y S.P.D.T., por desalojo y cobro de bolívares.

Por escrito de fecha 10 de junio de 2010 (folios 50 al 52), el abogado J.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas.

Por auto de fecha 11 de junio de 2010 (folio 65), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por el abogado J.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Por escrito de fecha 16 de junio de 2010 (folios 68 al 71), la abogada R.C.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010 (folio 129), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por la abogada R.C.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 136 al 158), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado J.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.J.T.R. y S.P.D.T., contra la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., representada por el ciudadano F.R.P.D., en su condición de Director y Administrador, por desalojo y cobro de bolívares.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 161), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 29 de noviembre de 2010, notificó a la abogada R.C.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 162), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 15 de diciembre de 2010, notificó al ciudadano F.D.J.T.R., en su condición de parte actora.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 163), el ciudadano F.R.P.D., en su condición de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011 (folio 164), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R.P.D., en su condición de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano F.R.P.D., en su carácter de autos, asistido por el Abogado J.A.R.L., contra la decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05-11-2010, este Tribunal acoge el criterio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dejó sentado lo siguiente:

‘(omissis):… En este orden de ideas, resulta oportuno observar que si bien es cierto que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra que ‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT)’, de la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el citado artículo, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: que se proponga en tiempo hábil y que la cuantía del asunto supere las 500 unidades tributarias: por interpretación en contrario, tenemos que en los procedimientos cuya cuantía no supere las 500 unidades tributarias, existe apelación, pero en el solo efecto, devolutivo y siempre que la misma se propuesta dentro del lapso establecido legalmente; cualquier otra interpretación contravendría el principio de la doble instancia, que es, un principio tutelado constitucionalmente…’.

(Sentencia del diecisiete (17) de noviembre del dos mil diez).

Por tanto se OYE dicha apelación en un solo efecto, por cuanto fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente y la misma no supera las 500 unidades tributarias. En consecuencia, se acuerda remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve, indicar este Tribunal a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la misma…

(sic).

Por auto de fecha 18 de enero de 2011 (folio 165), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011 (folio 167), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 136 al 158), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado J.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.J.T.R. y S.P.D.T., contra la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., representada por el ciudadano F.R.P.D., en su condición de Director y Administrador, por desalojo y cobro de bolívares, en los términos siguientes:

(Omissis):…

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el abogado en ejercicio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 73.755, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.D.J.T.R. y S.P.D.T., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-679.484 y V-8.034.977, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendadora-propietaria, contra la sociedad mercantil AUTODIAGNÓSTICO FRANK, S.R.L’, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 68, tomo A-6, representada por el ciudadano F.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.105.437, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil en su carácter de parte arrendataria-demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio M.A. CÁRDENAS, EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ y R.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-4.965.578. V-4.916.108 y V-15.427.726, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.601, 53.432 y 115.295, en su orden del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria-demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un galpón ubicado en el Pasaje Los Molinos, detrás de Pollos en Brasa Los Molinos, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada-perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno en razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentren consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 460. Por la naturaleza del fallo, dada la falta de un vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…

(sic).

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar la admisibilidad en uno o en ambos efectos de la apelación formulada contra la referida sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010, cuya copia certificada obra a los folios 136 al 158, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo y cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos F.D.J.T.R. y S.P.D.T., contra la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., representada por el ciudadano F.R.P.D., en su carácter de Director y Administrador.

Así las cosas, esta Superioridad observa que la providencia recurrida y objeto del presente recurso ordinario de apelación, dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que fue dictada al final de la instancia respectiva y mediante la cual resolvió el fondo mismo del litigio.

Ahora bien, observa esta Alzada que el juicio a que se contrae la presente apelación, es una demanda por desalojo y cobro de bolívares, la cual fue presentada para su distribución en 15 de marzo de 2010, y admitida en fecha 19 de marzo de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la vía procedimental del juicio breve, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

La cuantía establecida en la norma citada fue modificada por efecto de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en el artículo 2, resolvió:

“(Omissis):…

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del citado artículo 891 adjetivo se puede concluir entonces, que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el dispositivo legal in comento, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: 1) Que se proponga en tiempo hábil y 2) Que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente resulta claro que, para el 15 de marzo de 2010, fecha en que fue presentada para su distribución la demanda por desalojo y cobro de bolívares a que se contrae la presente apelación, ya había cobrado vigencia la Resolución 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Observa esta Alzada, que el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 11 de enero de 2011 (folio 164), admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R.P.D., en su condición de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, por cuanto el presente juicio no supera las quinientas (500) unidades tributarias, y haciendo mención del criterio acogido por este Juzgado en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, que dice: “En este orden de ideas, resulta oportuno observar que si bien es cierto que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT)”, de la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el citado artículo, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: que se proponga en tiempo hábil y que la cuantía del asunto supere las 500 unidades tributarias; por interpretación en contrario, tenemos que en los procedimientos cuya cuantía no supere las 500 unidades tributarias, existe apelación, pero en el solo efecto, devolutivo y siempre que la misma sea propuesta dentro del lapso establecido legalmente; cualquier otra interpretación contravendría el principio de la doble instancia, que es, un principio tutelado constitucionalmente…” (sic)

Ahora bien, en cuanto al principio de la doble instancia, sus alcances y consecuencias jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, atemperó el criterio sostenido hasta entonces, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana N.H.C.P., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.’

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, de la lectura del fallo sura trascrito se evidencia, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, considerando la Sala que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo señala el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”, así como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior.

Asimismo quedó dictaminado en el referido fallo, que no devienen en inconstitucionales las normas procedimentales distintas de las consagradas en materia penal, que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, en virtud que, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la doble instancia no constituye una garantía constitucionalmente consagrada, en consecuencia, este principio procesal sólo tiene cabida si la ley así lo contempla, concluyendo que, la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos a la voluntad del legislador, de descongestionar en lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ratificó el criterio parcialmente trascrito, y en tal sentido, dejó sentado:

(Omissis):…

De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia fundamental en la presente demanda de amparo constitucional la constituye la supuesta trasgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se causó a la parte accionante al haberse oído y dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -ciudadana A.B.P.- en el juicio de desalojo iniciado por la hoy accionante, el 28 de octubre de 2009, aun cuando la cuantía del asunto (estimada en un mil doscientos bolívares [Bs.1.200,00], equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y un [21,81] unidades tributarias ) era inferior al límite para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución del 18 de marzo de 2009 N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues el juicio se tramitaba por el procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

‘Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.’

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

‘Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.’

‘Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.’

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.’

Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)’.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El criterio antes trascrito, reitera que el principio de la doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimiento civiles, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por ello, la limitación de la doble instancia, que prevé el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatoria a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la Ley así lo establece.

En tal sentido, esta Alzada observa:

En un todo conforme con el contenido del citado artículo 891 adjetivo, en armonía con la señalada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva dictada en el juicio breve se oirá apelación en ambos efectos si se verifican dos elementos concurrentes:

  1. Que la apelación sea propuesta dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, o a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, y,

  2. Que la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa este juzgador, que la última notificación de las partes de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de noviembre de 2010, fue agregada a los autos el día viernes 17 de diciembre de 2010, y la parte demandada ejerció recurso de apelación el día lunes 20 de diciembre de 2010, en consecuencia, debe concluirse que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta Alzada, que se encuentra cumplido el primero de los presupuestos concurrentes para la procedibilidad del recurso de apelación exigidos en el referido dispositivo legal. Así se decide.

No obstante, observa esta Alzada, que la demanda por desalojo y cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos F.D.J.T.R. y S.P.D.T., en contra de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., representada por el ciudadano F.R.P.D., en su condición de Director y Administrador, fue estimada en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00), equivalentes a VEINTICINCO CON OCHENTA Y CUATRO (25,84 U.T.), cuyo valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, según Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, correspondía a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en acatamiento del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, ratificado en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, no obstante que con anterioridad a la presente fecha esta Superioridad aplicaba a casos análogos la jurisprudencia imperante para entonces, concluye esta Superioridad que el a quo no debió admitir el recurso de apelación propuesto en fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 163), por el ciudadano F.R.P.D., en su condición de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 136 al 158), en virtud que la cuantía del asunto no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) establecidas en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT), por tanto, el juicio objeto de la presente apelación, corresponde a aquellos procedimientos que, por su cuantía, se sustancia en única instancia, en atención de la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía -como en el presente caso-, se sustancian en única instancia.

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional, el cual esta Alzada acoge y hace suyo, considera quien decide que por cuanto en el caso de autos no se encuentra cumplido el segundo de los presupuestos concurrentes para la procedibilidad del recurso de apelación exigidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda fue estimada en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00), equivalentes a VEINTICINCO CON OCHENTA Y CUATRO (25,84 U.T.), y fue interpuesta encontrándose vigente la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, resulta a todas luces INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada insta a los Jueces de Municipio a revisar detalladamente las apelaciones que les son formuladas en los procedimientos breves, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables y en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, tal como lo estableció el criterio doctrinario vertido en el fallo supra reproducido parcialmente, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 163), por el ciudadano F.R.P.D., en su condición de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 11 de enero de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida en la presente causa.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de

origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5366.- M.A.S.G.

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