Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoTerceria

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 28 de octubre de 2011 201° y 152°

Vista la demanda de tercería intentada por el abogado V.B.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.685, en su carácter de apoderado judicial de de la ciudadana M.A.d.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.238.269, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos Subhy M.T.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.329.990, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, y la Sociedad Cooperativa CAJA DE CREDITO A.O.D.V., inscrita en el Ministerio de Agricultura y Cría bajo el Nº 4, en fecha 6 de enero de 1.939, y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, bajo el Nº 61, folios 100 y vuelto, de fecha 17 de marzo de 1.939 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios Nº 1celebrada el 17 de marzo del 2.004, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de fecha 10 f.D. de 2.004, en la persona de la ciudadana D.R.d.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.001.541, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo; en fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 158 al 160 de la Ley Orgánica del Trabajo; este tribunal a los fines de providenciar la misma hace las siguientes consideraciones:

Señala la tercero interviniente en su libelo, en resumen lo siguiente:

Que instauró demanda por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que sostuvo como secretaria en la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., obteniendo sentencia que contiene derecho preferente crediticio especial, y que siendo que la referida Sociedad Cooperativa solo tiene actualmente el único bien, representado por un terreno ubicado en la avenida 5 Independencia, con calle 8 Peñalver, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: con terrenos del señor M.B.S.; Por el Sur: con la Calle Peñalver; por el Este: con casa del señor P.M.F.J. y propiedad de la compañía The Petroleum Utensiles Company y por el Oeste con la calle Independencia, propiedad ad perpetuam, que consta en documento registrado ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el Nº 9, Folio 9, Tomo 1, Protocolo 1°, de fecha10 de enero de 1.940. Y que como quiera que la referida sentencia laboral se encuentra en fase de ejecución forzosa y el único bien propiedad de la referida Sociedad cooperativa fue objeto del presente juicio de Prescripción Adquisitiva encontrándose en estado de sentencia firme sin haberse ejecutado, irrumpe en el presente procedimiento, en fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la presente tercería, oponiendo el valor erga omnes de la sentencia laboral que anexa, en razón de los privilegios previstos en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, procediendo a demandar al ciudadano Subhy M.T.A., y a la Sociedad Cooperativa antes identificada, por ser el único objeto de su pretensión de la tercería, el tener derecho preferente crediticio especial frente al bien objeto del presente juicio de Prescripción Adquisitiva, oponiéndose a la ejecución de la sentencia de fecha 11 de abril del 2.011 y solicitando la suspensión de dicha ejecución por no haber sido registrada la sentencia.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene los supuestos de intervención voluntaria y autónoma de terceros en una causa pendiente en la cual no es parte, a saber: 1) Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante; 2) Cuando el tercero pretende concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; 3) Que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.

En el primero de los casos antes señalados, el tercero mediante su tercería persigue relegar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando tener mejor posición que aquél. Es la llamada tercería preferente, y la misma requiere una conexión objetiva de la pretensión del tercero con el fundamento de la demanda principal. En este supuesto la acción intentada por el tercero, como en el caso del acreedor hipotecario de primer grado que interviene en el juicio principal de ejecución de hipoteca propuesta por el acreedor hipotecario de segundo grado, busca hacer valer su derecho preferente.

Según Cabanellas, citado por O.P.A. en su obra La Intervención de Terceros en el P.C., Editorial Movil-Libros. Caracas-Venezuela 2.001, en su página 42, señala:

“…la tercería de mejor derecho es la “reclamación que un pleito, ya en tramite, interpone quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de un juicio ejecutivo, o con prelación crediticia general o especial en cualquier juicio.”

En el segundo de los supuestos antes señalados, el tercero irrumpe con la finalidad de concurrir en igual derecho al actor o que junto a éste pretenda lograr su objetivo; supuesto éste que ocurre cuando el demandado adeuda una suma de dinero al tercero y éste persigue que de los bienes embargados una vez vendidos o rematados se distribuya o reparta entre él y el actor de la demanda principal, y en tercer supuesto, la acción intentada por el tercero, lesiona o quebranta los derechos de ambos contendientes, ya que el objetivo final es excluir a las partes principales, denominada esta tercería de dominio.

Precisados como han sido los alcances de los supuestos de terceros previstos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los que fundamenta la tercerista su intervención; considera este Juzgador que, ésta pretende que el tribunal se pronuncie y califique su pretensión de cobro del crédito que tiene con la parte demandada en este proceso, y así, satisfacer dicho crédito en el mismo; de tal manera que, puede calificarse como una tercería preferente toda vez que la tercero interviniente manifiesta tener un privilegio para satisfacer su acreencia en relación a los bienes de la sociedad cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. con preeminencia al demandante.

Ahora bien, para que la tercero interviniente pueda hacer valer su pretensión en un procedimiento en el que no es parte, resulta necesario que el objeto o derecho a cerca del cual verse la demanda principal, sea el mismo en que el tercero pretenda tener mejor derecho, ya que de lo contrario, la demanda no debería ser admitida, pues se entravaria el procedimiento principal, con la consecuente paralización de la causa, para llegar a un mismo resultado a que arribaría sin la intervención del tercero.

En este orden de idas, observa este juzgador, que el presente procedimiento principal en el cual la tercero interviniente pretende irrumpir, trata de una acción declarativa-constitutiva de un derecho sobre un bien inmueble, la cual se agotó con la declaración definitivamente firme por parte de este Tribunal de la existencia de tal derecho, toda vez que la misma no contiene declaratoria de condena alguna en contra de la sociedad cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., ya que la sentencia dictada en los procedimientos de prescripción adquisitiva no conlleva la ejecución del patrimonio del deudor, en el sentido de que se proceda al embargo de sus bienes y el respectivo remate, a los fines de pagar con el precio del mismo a sus acreedores, sino como ya se señaló, el procedimiento de prescripción adquisitiva no conlleva a la ejecución del patrimonio del deudor; y si bien es cierto, la referida sentencia no ha sido protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, lo que podría hacer admisible la misma, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que la pretensión de la tercero interviniente sería admisible en el presente procedimiento, si el mismo se tratara de una pretensión en la cual se ejecutara el patrimonio del deudor, y no siendo así resulta la misma improcedente, ya que la tercero interviniente no podría en este procedimiento satisfacer su acreencia, sino que tendría que entablar ejecución de la sentencia donde consta su crédito, en el mismo procedimiento en el que fue dictada.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera este Juzgador que, por no gozar la pretensión de la tercerista de la misma naturaleza que la pretensión esgrimida en el presente procedimiento, es decir, por no tratarse el presente procedimiento de una causa en la cual se persiga la ejecución y remate de los bienes de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., mal puede la tercero interviniente pretender hacer valer su pretensión de cobro de crédito, por lo que en el presente asunto se trataría de la acumulación de procesos que se excluyen, ya que jamás podrá la tercero interviniente hacer valer su acreencia privilegiada en el presente procedimiento de prescripción adquisitiva, razón por la cual dicha intervención se declara INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 81 eiusdem.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

AGP/cc

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