Decisión nº 785 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH04-X-2005-000027

Por auto de fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal Superior, admitió conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones relacionadas con la recusación propuesta por la abogada A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 766. 478, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93. 953, contra el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. L.A.R.S., con ocasión del juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por TRANSPORTE COMAR C.A., contra TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX C.A., la cual fue fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de la articulación probatoria abierto ante esta Alzada, conforme a la citada norma legal, ninguna de las partes promovieron pruebas.

En cuanto al escrito ,junto con anexos, consignado ante esta Instancia, en fecha 31 de mayo de 2005, por la abogada A.E., el mismo resulta a todas luces extemporáneo, por cuanto habiéndose admitido la incidencia de recusación ante esta Alzada en fecha 05 de abril de 2005, la articulación probatoria de ocho (08) días que contempla el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, precluyó en fecha 15 de abril de 2005. Así se decide.

A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:

I

Consta en estas actuaciones, que mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, la abogada A.E., identificada a supra, procedió a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. L.A.R.S., por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en “auto de fecha 15 de marzo de 2005, en el que se evidencia claramente el pronunciamiento al fondo por parte del ciudadano Juez, ya que el mismo realiza la valoración de elementos probatorios, sin aún ser la oportunidad legal para el pronunciamiento al fondo de la demanda…”

En fecha 22 de marzo de 2005, el Juez recusado rinde su Informe en los siguientes términos:

… Siendo la oportunidad legal para presentar el informe establecido en el Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de la Recusación planteada por la abogada A.E., identificada en autos en el expediente N° BP02-M-2003-000261, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares incoado por la empresa TRANSPORTES COMAR, C.A., en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A., identificados en autos, tengo ha bien hacerlo de la manera siguiente: En el día de hoy, 22 de Marzo del presente año la abogada A.E., presentó diligencia en la cual me RECUSA, de conformidad con lo dispuesto en la causal 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando de manera temeraria que supuestamente emití opinión al fondo, al valorar un elemento probatorio en el presente juicio. Expresamente me permito señalar que dicha Recusación es temeraria, infundada e inadmisible e improcedente a todas luces, y así solicito lo declare el Tribunal Superior correspondiente que conozca en alzada la misma, por las razones que a continuación índico.- Dicha inadmisibilidad se desprende de las circunstancias siguientes: El recusante interpone su temeraria recusación alegando que emití opinión al fondo al valorar un elemento probatorio, pero no señala cual es dicho elemento probatorio, lo cual me deja en estado de indefensión, asimismo me permito señalar, que el pronunciamiento dictado en la presente causa, guarda estricta relación con la medida preventiva decretada en la en la misma, pues solo me limite a revocar dicha medida en virtud de que los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se fundamento el decreto de la misma se encuadran con los establecidos para el procedimiento intimatorio, específicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la causa objeto de esta recusación esta enmarcada en el procedimiento ordinario que contempla nuestra legislación, en tal sentido solo se resolvió lo atinente a la medida preventiva sin existir ningún pronunciamiento de fondo.- Finalmente, por las consideraciones anteriores solicito que se declare Sin lugar la recusación temerariamente interpuesta por la abogada A.E. identificada en autos ..

Conforme se dijo supra, la recusación se fundamentó en la causal 15º del artículo 82 , del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

La abogada A.E., alega que el Juez recusado, emitió opinión al fondo, por cuanto en un auto de 15 de marzo de 2005, “ realiza la valoración de elementos probatorios, sin aún ser la oportunidad legal para el pronunciamiento al fondo de la demanda”.

Por su parte, el Juez , L.A.R.S. , en su informe indica que la parte recusante , “interpone sus temeraria recusación alegando que emití opinión al valorar un elemento probatorio, pero no señala cual es dicho elemento probatorio, lo cual me deja en estado de indefensión, así mismo me permito señalar, que el pronunciamiento dictado en la presente causa, guarda estricta relación con la medida preventiva decretada en la misma, pues solo me limite a revocar dicha medida en virtud de que los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el decreto de la misma se encuadran con los establecidos para el procedimiento intimatorio…siendo que la causa objeto de esta recusación está enmarcada en el procedimiento ordinario que contempla nuestra legislación, en tal sentido solo se resolvió lo atinente a la medida preventiva sin existir ningún pronunciamiento de fondo”

En este sentido, negada por el Juez recusado la afirmación hecha por la parte recusante , en el sentido de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, correspondía a dicha parte ( a la recusante), probar sus propias afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la articulación probatoria abierta ante esta Alzada, como ya se dijo, la parte recusante no promovió pruebas, para probar sus propias afirmaciones de hecho, y así desvirtuar lo expresado por el Juez Recusado en su Informe.

De manera que no habiendo probado la parte recusante ante esta Alzada sus propias afirmaciones de hecho, en el sentido de que el Juez recusado emitió opinión sobre el fondo de la causa , lo cual fue negado por el Juez recusado, la recusación propuesta por la abogada A.E. contra el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, L.A.S.R., tiene que declararse SIN LUGAR, y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 766. 478, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93. 953, contra el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. L.A.R.S., con ocasión del juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por TRANSPORTE COMAR C.A., contra TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX C.A., la cual fue fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior impone a la Abogada A.E., identificada supra, una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

ABG. R.S.R.A.

La Secretaria ,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12 y 25 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria .

Abg. M.E.P.

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