Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 243, en virtud de la apelación formulada por el abogado M.E.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.043 y titular de la cédula de identidad número 10.105.032, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.Á.S., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2.009.

El juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento, fue interpuesto por el ciudadano JOHNNATHAN A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.680.228, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, actuando en condición de Presidente de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO S.A., empresa del Estado Venezolano creada según Decreto número 3.819 de fecha 08/08/2.005, publicada en Gaceta Oficial número 38.246 de fecha 09/08/2.005, emanado por el Ejecutivo Nacional, cuya acta constitutiva fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10/11/2.005, bajo el número 06, Tomo 1215-A, publicada en Gaceta Oficial número 38.316 de fecha 17/11/2.005, modificada en la Asamblea de Accionistas de fecha: 23/01/2.007, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 34, Tomo 1498-A, carácter que consta de designación otorgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F., mediante Decreto Presidencial número 5.747 de fecha 26/12/2.007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.838 de la misma fecha; asistido por la abogada en ejercicio IRAIMA Y.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.810 y titular de la cédula de identidad número 13.280.665; dicha demanda fue interpuesta en contra del ciudadano M.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.131.248, domiciliado en esta ciudad de M.E.M..

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Como punto previo fijó como domicilio procesal, La Estación Barinitas Oficina Administrativa de la Gerencia General del Sistema Teleférico de Mérida, ubicado al final de la calle 24, Sector Las Heroínas, Parroquia El S.d.M.L.d.E.M..

  2. Que dio en arrendamiento al ciudadano M.Á.S., un local destinado para actividad comercial distinguido con el número 04, en La Estación Barinitas del Sistema Teleférico de Mérida, ubicado al final de la calle 24, Sector Las Heroínas, Parroquia El S.d.M.L.d.E.M..

  3. Que la relación arrendaticia fue estipulada desde el 01 de enero del 2.002, existiendo varios contratos escritos a tiempo determinado.

  4. Transcribió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que del instrumento contractual, se interpreta de forma clara y precisa que el arrendador siempre suscribió contratos de arrendamientos a tiempo determinado, siendo su última renovación el contrato de fecha 03 de enero del 2007, el cual venció en fecha 31 de diciembre del 2007, para un total de seis contratos de arrendamiento renovados.

  6. Citó doctrina venezolana referente a contratos a tiempo determinado.

  7. Que las prórrogas sucesivas o automáticas nunca fueron señaladas en ninguna de las cláusulas de los contratos de arrendamiento antes mencionados.

  8. Que el arrendatario, ha manifestado que su contrato es a tiempo indeterminado, hecho totalmente falso y contrario a derecho.

  9. Que de conformidad con el artículo 61, numeral 1 de la Ley Orgánica de Turismo, el Sistema Teleférico de Mérida, es un prestador de transporte público colectivo protegido por la ley.

  10. Que dicho local comercial fue otorgado al arrendatario para fines mercantilistas, relativos a préstamos de servicios al turista y transeúnte, en cuanto adquisición de chaquetas en alquiler o venta, equipos de montaña y equipos de gorros, bufandas y guantes que les permita ascender al parque Nacional Sierra Nevada.

  11. Que en fecha 03 de octubre del 2007, sostuvieron una reunión con todos los arrendatarios de locales comerciales, en la que se les recordó el cumplimiento del contrato, en cuanto a horarios de trabajo y la consignación de documentos, para aquellos arrendatarios que desearen seguir ejerciendo su actividad comercial en los mencionados locales para el periodo del año 2008.

  12. Que en fecha 14 de enero del 2008, el ciudadano M.Á.S., no había consignado la documentación solicitada, siendo llamado vía telefónica para recordarle que no había presentado su aprobación de firmar o no un nuevo contrato de arrendamiento, y quien para finales del mes de enero del año en curso presentó su registro mercantil y su RIF, manifestando de forma inconveniente que no estaba de acuerdo con un aumento del canon de arrendamiento y que procedería a buscarse un abogado que le garantizara sus derechos constitucionales, que finalmente conjuntamente con otros arrendatarios de otros locales comerciales solicitó una reunión a la Gerencia General, del Sistema Teleférico de Mérida, la cual fue llevada a efecto en fecha 12 de febrero del 2008, y que la misma había sido presidida por el Gerente General ciudadano: S.E.S. y por el Sub. Gerente ciudadano: Federick Perdomo.

  13. En la mencionada reunión se explicó cuales eran las exigencias de la Gerencia General, en torno al cumplimiento del contrato de arrendamiento, esto en cuanto a horarios, cláusulas contractuales etc; así mismo que habría un ajuste en cuanto al canon de arrendamiento, conforme a lo expuesto en los artículos 14 y 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  14. Que de la referida norma se infiere la aplicación de la fórmula de IPC final, sobre IPC inicial, que da como resultado el factor de variación del IPC, el cual multiplicar por el canon inicialmente fijado, arrojó los siguientes resultados:

    IPC final dividido entre el IPC inicial=factor de variación.

  15. 100,00000/81,66132=1,22456.

    Factor de variación multiplicado por el valor =Nuevo canon de arrendamiento.

    1,22456 X 280 Bs.F= 342,87 Bs. F.

    Que de tal manera obtuvieron el canon de arrendamiento que regiría para los que aceptasen firmar un nuevo contrato o los que desearen disfrutar de su prórroga legal.

  16. Igualmente les fue informado de la vigencia del decreto Nº 5.770, de fecha 27/12/2007, emanado del Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha: 27/12/2007, el cual expresaba que los arrendamientos de inmuebles comerciales no se encuentran exonerados del pago del impuesto al valor agregado, establecido en una alícuota impositiva vigente de 9%, que al calcularse sobre la base imponible arrojaría la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 30,85) que constituiría el impuesto a pagar.

  17. Que así mismo, se les comunicó de forma verbal que el arrendatario que no estuviera de acuerdo en suscribir el nuevo contrato de arrendamiento, lo hiciera de forma expresa explicando las razones por las que no se encontraba de acuerdo, manifestando el ciudadano M.Á.S., que él no se encontraba de acuerdo y que se acogería a solicitar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento o a oponer que su contrato era a tiempo indeterminado.

  18. Que en fecha 05 de marzo del 2008, vista la falta de respuesta por parte del arrendatario, la Gerencia General del Sistema Teleférico de Mérida, le solicitó de forma definitiva comunicar su decisión en forma expresa de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, quien haciendo caso omiso a la mencionada comunicación, cortó la vía amistosa, decidiendo consignar los cánones de arrendamiento de los meses enero y febrero del 2008, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esto en fecha 25 de marzo del 2008, por el monto de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 560,00) a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280,00), monto sin ajuste del IPC, ya que el monto que debió consignar en su defecto era la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 342,87) por mes, para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 685,74), más el pago de la alícuota correspondiente del Impuesto al Valor Agregado, para su posterior enteración (sic) a la institución bancaria correspondiente a razón de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F, 30,85) por mes, para un total de SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 61,70).

  19. Que el referido ciudadano haciendo caso omiso procedió de forma conciente y actuando de mala fe, evadir el pago del nuevo monto del canon de arrendamiento tratando de buscar otra figura arrendaticia, a pesar de todos los diálogos sostenidos de forma verbal, razón por la cual se procedió a efectuarle la notificación por vía judicial en fecha 10 de abril del 2008, la cual fue practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal notificación fue realizada de conformidad con la Cláusula Décima, señalándosele que vista la falta de acuerdo de partes para la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, la prórroga legal quedó establecida desde el 01 de enero del 2008, tal como lo señala, el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual será por un tiempo de dos (2) años desde la fecha antes señalada, visto que la ocupación del inmueble por concepto de arrendamiento se había mantenido desde el año 2002. Así mismo, le fue notificado que de conformidad al artículo 14 ejusdem, para el periodo del 2008, que es de prórroga legal, debería pagar el canon de arrendamiento con ajuste del IPC.

  20. Que del mismo modo se le notificó que de acuerdo el artículo 2 numeral 5, del Decreto Nº 5.770 de fecha 27/ 12/2007, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha: 27/12/2007, el arrendatario debe pagar conjuntamente con el canon de arrendamiento mensual ajustado, la alícuota correspondiente del Impuesto del Valor Agregado, ya que según lo señala el decreto, los arrendamientos comerciales a partir de la vigencia del decreto deberán cancelar el Impuesto al Valor Agregado. Y que de hacer caso omiso a tal notificación se tomarían acciones legales correspondientes ya que toda consignación arrendataria fuera de lo señalado sería contraria a derecho.

  21. Que siendo que el arrendatario hizo caso omiso a la mencionada notificación, demandó el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario, tal como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2008, así como la obligación de cancelar la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por ser un local comercial, de cada uno de los meses señalados.

  22. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 41 en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1167, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil y en la aplicación del principio de la iura novit curia. Señaló que se fundamentó igualmente en el Decreto Nº 5.770 de fecha: 27/12/2008 emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27/12/2007, quienes como agente de retención tienen la obligación de retener la parte que los contribuyentes deben pagar por concepto de impuestos, para su posterior enteramiento a la administración tributaria.

  23. Solicitó medida de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, así como, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  24. Que se configura el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 599 del Código del Procedimiento Civil, pues se trata de un incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento y de obligaciones legales contractuales.

  25. Que el monto por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 342,87), por cada mes, constituye una presunción legal de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, exenta de pruebas de conformidad con el artículo 1.397 ejusdem, haciendo la apreciación del fumnus boni iuris de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Que en virtud a la relación de los hechos y a la fundamentación de derecho incoada, demandó al ciudadano M.Á.S.N., solicitando:

    • Se condene al demandado a pagar los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses vencidos, es decir, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.057,22), monto total de los cánones de arrendamiento adecuados, conforme al Índice de Precios al Consumidor, pautados por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año (2.008).

    • Se ordene a pagar la alícuota correspondiente del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo señala el artículo 2, numeral 5, del Decreto Nº 5.770. en fecha 27/12/2007, emanada del Ejecutivo Nacional y Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27/12/2007.

    • Que se decrete medida de secuestro, sobre el referido inmueble y que el mismo sea entregado a la parte actora.

    • La extinción definitiva de la relación arrendaticia.

    • La entrega definitiva del inmueble arrendado a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas.

    • Solicitó la compensación por el uso del inmueble arrendado, de los meses que siguen corriendo posteriores al mes de junio, los cuales serían equivalentes al costo del canon de arrendamiento mensual.

    • Solicitó la condenatoria en costas.

    Del folio 8 al 54 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Se infiere del folio 60 al 66 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano M.Á.S.N., asistido por la abogada A.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.039 y titular de la cédula de identidad número 8.034.040, en virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

  27. Negó y contradijo totalmente tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

  28. Que el petitorio entablado por la actora es improcedente, por cuanto no es clara y precisa la fundamentación de la demanda, conforme a lo exigido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que existe contradicción en la formulación a dicho pedimento.

  29. Citó los artículos 1159 del Código Civil Venezolano y el artículo 1167 eiusdem, este último que prevé la resolución o el cumplimiento de los contratos bilaterales.

  30. Que es evidente la contradicción jurídica debido que ni en la doctrina ni en la legislación, existe una acción de incumplimiento de obligaciones, como lo prevé la norma rectora 1264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1271, 1160, 1264 eiusdem; transcribiendo cada uno de ellos.

  31. Alegó la improcedencia de fundamentar la acción incoada en el artículo 1167 del Código Civil, debido que tal disposición supone que se está en presencia de un contrato pendiente de ejecución, que no ha surtido efecto, no siendo el caso de autos ya que el contrato según su contenido se consumó.

  32. Que la argumentación sostenida por la actora es que se está en presencia de un contrato que terminó por vencimiento del lapso e ipso iure operó la prórroga legal, que aunque esto no es cierto tal argumento impide la aplicación del fundamento legal a la acción propuesta ya que al alegarse que se encuentra en prórroga legal tal como le fue notificado, trae varias consecuencias, tales como: Que para tener derecho a dicha prórroga legal, tenía que haber cumplido con todas las obligaciones contractuales, que durante la prórroga legal se mantienen en vigencia las disposiciones del contrato vencido lo que implica que no puede incrementarse el canon de arrendamiento, como quieren hacer ver los demandantes en el libelo de la demanda.

  33. Que la consecuencia de la afirmación de encontrarse en prórroga legal, es que el contrato expiró, pues de acuerdo a los alegatos del actor el contrato se extinguió por vencimiento del término “término extintivo”, entonces se está aplicando la prórroga que deriva de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no puede haber resolución del contrato.

  34. Señaló que ha cumplido normalmente con el contrato en la forma pautada hasta el momento del vencimiento del mismo.

  35. Que la acción propuesta no es correcta.

  36. Negó que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, cumpliendo con la obligación principal.

  37. Que de los argumentos del libelo se desprende el incumplimiento de nuevas cláusulas de un nuevo contrato inexistente, que la actora presentó para el periodo 2.008.

  38. Que ha venido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses exigidos en el libelo, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

  39. Que es totalmente falso que haya asistido a una reunión con la Gerencia General del Sistema Teleférico de Mérida, celebrada en fecha 12 de febrero de 2.008.

  40. Que el único objetivo de la actora es despojarlo, contrariando el artículo 1.160 del Código Civil.

  41. Que la actora trata de acosar y presionar a él y a todos los demás arrendatarios para que paguen lo que unilateralmente estableció, coaccionando a firmar un nuevo contrato elaborado unilateralmente, en abierta contradicción con el artículo 1.133 del Código Civil.

  42. Que la actora manifiesta que él (arrendatario) ha tratado de evadir el pago del nuevo monto del canon de arrendamiento y que ha tratado de acudir a otra vía arrendaticia, lo cual es incierto.

  43. Que la actora alegó el incumplimiento de horario de trabajo, siendo que solo el incumplimiento de una obligación principal puede servir de base para pedir la terminación de un contrato, salvo en los casos que el incumplimiento de obligaciones secundarias pueda ocasionar un grave perjuicio al propietario o arrendador.

  44. Que ha cumplido con la obligación de pagar la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

  45. Que en cuanto a la solicitud de que se declare extinguida la relación arrendaticia, tal petición no procede pues de acuerdo a los alegatos formulados por la parte actora, el contrato se venció en diciembre de 2.007, en consecuencia se produjo su terminación por vencimiento del término y comenzó a correr la prórroga legal, la cual es un beneficio otorgado en protección del arrendatario. Que en tal sentido mal puede el Tribunal pronunciarse sobre la extinción de un contrato.

  46. Que el fundamento legal señalado por las partes es la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual no es aplicable ab inicio, ya que dentro de los requisitos están: El incumplimiento de la obligación principal, el incumplimiento culposo e imputable al demandado, que se trate de un contrato bilateral, que el contrato no se haya ejecutado y que la resolución del contrato sea declarada judicialmente.

  47. Que es improcedente la medida de secuestro solicitada ya que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en virtud a que ha venido cumpliendo regularmente con el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad al contrato vigente para el año 2.007.

  48. Que la acción incoada sea declarada sin lugar, ya que lo que se está demandando es el desalojo, que no aparece expresado, para lo cual no se han cumplido los extremos de ley, evidenciándose una multiplicidad de errores en la fundamentación, no siendo ciertos los hechos alegados.

    Consta al folio 113 acta de inhibición proferida por la Juez Titular, F.M.R.A..

    Se infiere al folio 117 auto de avocamiento de la Juez Roraima S.M.V., Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    A los folios 123 y 124 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, constata el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se infiere del folio 131 al 137.

    Obra del folio 139 al 144 escrito de pruebas producidas por la parte actora, se desprende al folio 197 auto de admisión de las mismas.

    Consta del folio 205 al 231 decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la misma se dictaminó:

    • Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    • Se condenó a la parte demandada al pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.250,36), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de enero, febrero, abril y junio-2.008, a razón de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 312,59), cada mes, debidamente ajustados al Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que en relación al cobro de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y mayo 2.008, reclamados por la parte actora como insolutos, se negaron por cuanto los mismos fueron depositados tempestivamente por la parte demandada; quedando establecido que se retirase de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que en relación al cobro de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, aplicado a los meses demandados, se negaron por cuanto dichos pagos fueron depositados, quedando establecido el retiro de ello por parte del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Se ordenó el pago de los daños y perjuicios, como compensación por el uso del inmueble, equivalente al canon mensual de arrendamiento, debidamente ajustados a los Índices de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hayan emitidos a partir de julio-2.008, hasta la entrega definitiva del inmueble, habiendo quedado definitivamente firme tal fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia. Quedando entendido, que si la parte demandada ha consignado tempestivamente los cánones de arrendamiento en la cuenta del Banco de Fomento Regional Los Andes, que maneja el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Constata el Tribunal que al folio 279 corre diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual apela de la anterior decisión.

    Se observa del folio 280 al 290 escrito de conclusiones producido por la parte de demandada.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento, fue interpuesto por el ciudadano J.A.G.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Venezolana de Turismo S.A., en contra del ciudadano M.Á.S..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar: Si los meses demandados enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, fueron debidamente pagados o no, si las normas contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento objeto de controversia fueron cumplidas o no, si efectivamente se cumplió o no con el pago de la alícuota correspondiente del Impuesto al Valor Agregado establecido mediante Decreto número 5.770 de fecha 27/12/2.007, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial número 38.839 de fecha 27/12/2.007, así mismo, la determinación en cuanto a la extinción o no de la relación arrendaticia, la procedencia o no de la entrega definitiva del inmueble y finalmente si la acción incoada es procedente o si por el contrario no lo es. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos que acompañan el escrito libelar:

    • Valor y mérito jurídico probatorio poder especial autenticado.

    Observa el Tribunal que del folio 8 al 10 corre poder especial otorgado por el ciudadano J.A.G.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Venezolana de Turismo S.A., a la ciudadana IRAIMA Y.C.P., para que defienda los derechos e intereses judiciales o extrajudiciales, en materia laboral relacionado con el Sistema Teleférico de Mérida. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    • Valor y mérito jurídico probatorio del Decreto número 4.518 de fecha 29/05/2.006 emanado del Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial número 38.450 de fecha 02/06/2.006.

    Constata el Tribunal que del folio 23 al 26 corre la respectiva Gaceta Oficial, emanada por la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual quedaron establecidos los fines, para los cuales se instauró el Sistema Teleférico de Mérida. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que tal documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    • Valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamientos signados con los literales “C, D, E y F”.

    Observa el Tribunal que del folio 27 al 43 corren los referidos contratos de arrendamientos, todos estipulados por el lapso de un (1) año cada uno, y todos de carácter privados:

    - El PRIMERO de ellos celebrado entre LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, representada por los ciudadanos R.B. y O.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.096.393 y 4.174.671, presidente y miembro de la Comisión Liquidadora respectivamente, según consta en designación realizada por instrucciones del ciudadano Presidente de la República a través de la ciudadana Ministra de Producción y el Comercio mediante Resolución número 982 de fecha 13-12-2.001, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 37.346 de fecha 14-12-2.001; y el ciudadano M.S.N., quienes fungen como arrendador y arrendatario respectivamente. Constata el Tribunal que este primer contrato presentado en copia simple, fue celebrado en enero de 2.002, se observa que el mismo no tiene firma del arrendatario, no obstante no hay evidencia en autos que haya sido impugnado, lo cual permite deducir al Tribunal que la relación arrendaticia comenzó el año 2.002.

    - En referencia al SEGUNDO CONTRATO, observa el Tribunal que fue celebrado entre EL SISTEMA TELEFERICO DE MÉRIDA, representado por su Gerente General (E) ciudadano R.P., según designación de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE CORPOTURISMO DE VENEZUELA, y el ciudadano M.S., quienes fungen como arrendador y arrendatario respectivamente, este contrato estipulado en fecha 2 de enero de 2.005.

    - En referencia al TERCER CONTRATO, evidencia el Tribunal que el mismo fue convenido entre EL SISTEMA TELEFERICO DE MÉRIDA, representado por su Gerente General (E) ciudadano P.C.N., según comunicado emanado del “Ministerio de Turismo” y el ciudadano M.S., quienes fungen como arrendador y arrendatario respectivamente, este contrato establecido en fecha 3 de enero de 2.006.

    - En referencia al CUARTO CONTRATO, evidencia el Tribunal que el mismo fue estipulado entre EL SISTEMA TELEFERICO DE MÉRIDA, representado por su Gerente General (E) ciudadano P.C.N., según comunicado emanado del “Ministerio de Turismo” y el ciudadano M.S., quienes fungen como arrendador y arrendatario respectivamente, este contrato estipulado en fecha 3 de enero de 2.007. Constata el Tribunal que este último contrato, aduce como fecha de vigencia, el día 01 de enero al 31 de diciembre de 2.007.

    Advierte el Tribunal que los tres últimos contratos en original, tienen valor jurídico probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio, tal y como se concibe del primer contrato de arrendamiento establecido entre las partes el cual fue presentado en copias fotostáticas simples, no obstante siendo que no fue un hecho controvertido, el mismo permite demostrar al Tribunal que la relación arrendaticia comenzó en el año 2.002.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la notificación judicial practicada al demandado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Evidencia el Tribunal que del folio 44 al 53 corre la referida notificación judicial, solicitada por el ciudadano S.E.S.P., Gerente General del Sistema Teleférico de Mérida, según consta en comunicado Nº VT/2.007/0870, de fecha 24 de agosto de 2.007, emanado de la Presidencia de la Sociedad Venezolana de Turismo S.A., dicha notificación judicial fue realizada en fecha 17 de abril de 2.008; en virtud de la misma se dejó constancia que el ciudadano M.Á.S. no se encontraba, por lo que seguidamente se le dio lectura a la notificación respecto de la cual establecía entre otras hechos los siguiente; que desde el 01 de enero de 2.008, comenzó a correr el tiempo que por ley le correspondía por prórroga legal, tal como lo señala el artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual sería por un tiempo de 2 años, visto que la ocupación del inmueble por concepto de arrendamiento lo había mantenido desde el año 2.002. Así mismo, de la lectura en mención, se le notificó que de conformidad con el artículo 14 eiusdem, para el período 2.008, siendo que era de prórroga legal, debía pagar el canon de arrendamiento con ajuste del IPC, del mismo modo se le notificó que de acuerdo al artículo 2, literal 5, del Decreto número 5.770 de fecha 27/12/2.007 emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial número 38.839 de fecha 27/12/2.007, debía pagar conjuntamente con el canon ajustado, la alícuota correspondiente de Impuesto al Valor agregado. Finalmente siguiendo la lectura correspondiente, se dejó por sentado la no disposición de prorrogar el contrato de arrendamiento, así como, el deber de cumplir con las disposiciones legales vigentes. Finalmente quedó establecido que toda consignación arrendataria fuera de lo señalado, sería contraria a derecho. Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignaciones número 357.

    Observa el Tribunal que del folio 145 al 180 corre el referido expediente de consignaciones en el que figura como consignatario el ciudadano M.Á.S.N. y beneficiario el ciudadano S.E.S.; constata el Tribunal que las consignaciones efectuadas tienen como fecha de inicio el 10-03-2.008.

    A este respecto observa el Tribunal que al folio 159 corre consignación efectuada mediante depósito de fecha 07 de marzo de 2.008, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. F. 560,00) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.008, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280,00). Constata el Tribunal que de la consignación efectuada se desprende lo siguiente:

    Con relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.008, la parte demandada no logró demostrar que pagó dentro del lapso oportuno para hacerlo, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tiempo útil para hacerlo es decir, los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, cuando se trata del primer canon reclamado, todo lo cual conlleva a afirmar que el demandado pagó de manera incorrecta el referido mes de enero de 2.008, por haber efectuado el señalado pago el día 7 de marzo de 2.008, vale decir, en forma extemporánea tal como se desprende de la planilla de depósito bancario número 12504839, que obra al folio 158 de este expediente.

    En referencia al canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.008, constata el Tribunal que el mismo tenía como fecha de pago, el periodo comprendido desde el 01 de marzo al 05 de marzo de 2.008, tal como lo reza el contrato de arrendamiento (dentro de los primeros 5 días al vencimiento de cada mes), siendo que el mismo fue pagado en fecha 07 de marzo de 2.008, es indudable que fue pagado de manera extemporánea, todo lo cual permite verificar que la referida mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2.008, fue pagada de manera incorrecta, vale decir, en forma extemporánea, tal como se desprende de la planilla de depósito bancario número 12504839, que obra al folio 158 de este expediente.

    - Con relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.008 (folio 165), advierte el Tribunal que el mismo tenía como fecha de pago, el periodo comprendido desde el 01 de abril al 05 de abril de 2.008, tal como lo reza el contrato de arrendamiento (dentro de los primeros 5 días al vencimiento de cada mes), habida cuenta que el mismo fue pagado en fecha 04 de abril de 2.008, es evidente que fue pagado de manera temporaria, de tal manera que la aludida mensualidad correspondiente al mes de marzo de 2.008, fue pagada de manera correcta.

    - Con respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.008 (folio 169), señala el Tribunal que el mismo tenía como fecha de pago, el periodo comprendido desde el 01 de mayo al 05 de mayo de 2.008, tal como lo reza el contrato de arrendamiento (dentro de los primeros 5 días al vencimiento de cada mes), siendo que el mismo fue pagado en fecha 06 de mayo de 2.008, es evidente que fue pagado de manera extemporánea, todo lo cual, permite verificar que la referida mensualidad correspondiente al mes de abril de 2.008, fue pagado de manera incorrecta, vale decir, fue pagado en forma extemporánea.

    - En cuanto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.008 (folio 174) el Tribunal determina que el mismo tenía como fecha de pago, el periodo comprendido desde el 01 de junio al 05 de junio de 2.008, tal como lo reza el contrato de arrendamiento (dentro de los primeros 5 días al vencimiento de cada mes), siendo que el mismo fue pagado en fecha 02 de junio de 2.008, es incuestionable que fue pagado de manera temporaria, en tal sentido la referida mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2.008, fue pagada de manera correcta, es decir, dentro del lapso contractual.

    - Con relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.008, se puede constatar que al folio 91, corre consignación realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se establece que el demandado en autos, consignó mediante planilla de depósito de fecha 02 de julio de 2.008, el canon de arrendamiento correspondiente a junio de 2.008. Constata el Tribunal que siendo que la referida mensualidad tenía como fecha de pago, el periodo comprendido desde el 01 de julio al 05 de julio de 2.008, tal como quedó convenido en el contrato de arrendamiento (dentro de los primeros 5 días al vencimiento de cada mes), es incuestionable que el mismo fue pagado de manera temporaria, todo lo cual permite confirmar que la referida mensualidad correspondiente al mes de junio de 2.008, fue pagada de manera correcta, es decir, dentro del lapso contractual.

  5. De la prueba de exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de los originales del expediente de notificación judicial practicada a su representado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que la aludida prueba no consta en autos, no obstante, en virtud del principio de notoriedad judicial, el Tribunal constata que tales notificaciones corren agregadas a los folios 161, 163, 167 y 170.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de las sentencias números BP12-R2.006-000323 de fecha 06 de marzo de 2.007, la signada con el número 1099-07 de fecha 06 de octubre de 2.005 y la número BP12-V-2.005-000067, de fecha 03 de abril de 2.007.

    Observa el Tribunal que del folio 181 al 196 corren en copias fotostáticas las respectivas sentencias emanadas la primera, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, la segunda, proferida por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, y la tercera, dictaminada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Tales decisiones efectivamente, tiene la connotación de documentos públicos judiciales, no obstante sus dichos no contienen para este Tribunal un efecto de carácter vinculante.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008.

    Observa el Tribunal que en referencia a las aludidas consignaciones, las mismas fueron valoradas tal y como se desprende ut supra, de las pruebas promovidas por la parte actora enumerada 4.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de pago de impuesto, de la alícuota al valor agregado, de los meses a que se contrae el literal anterior que se hace referencia en el libelo de la demanda.

    Constata el Tribunal que al folio 92 corre la respectiva consignación de pago, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se hace constar que el ciudadano M.Á.S., depósito la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 156,00) en el Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) mediante planilla de depósito de fecha 09-07-08, por concepto de pago de Impuesto al valor Agregado (I. V. A); correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008. Tal documento en copia fotostática certificada reviste para este Tribunal pleno valor jurídico probatorio.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento correspondiente al año 2.007.

    Con relación a esta prueba la misma, fue agregada por la parte actora tal y como se infiere del folio 41 al 43, constata el Tribunal que el mencionado contrato ya fue objeto de valoración tal y como consta ut supra de la pruebas promovidas por la parte actora en su numeral 2.3, otorgándosele pleno valor jurídico probatorio.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio del nuevo contrato de arrendamiento.

    Observa el Tribunal que del folio 96 al 100 corre en copias fotostáticas, contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2.008, celebrado entre el SISTEMA TELEFERICO DE MÉRIDA y el fondo de comercio “MOUNTAIN EXTREM TOUR” representada por su propietario ciudadano M.Á.S.N.; constata el Tribunal que el referido contrato no contiene la firma del ciudadano M.Á.S. arrendatario en autos.

    Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que al mencionado contrato no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de la notificación que el arrendador le hizo, en fecha 10 de abril de 2.008, por intermedio del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Advierte el Tribunal que la mencionada notificación de fecha 10 de abril de 2.008, no consta en autos, toda vez que la que discurre es la notificación de fecha 17 de abril de 2.007, que es la que alude la parte demandada. Siendo que la promovida no corre en autos, la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de la notificación que hiciere al arrendador por intermedio del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Constata el Tribunal que la prueba en mención ya obtuvo su pronunciamiento, tal y como se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la enumerada 3; a la cual le fue otorgada plena eficacia jurídica probatoria.

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de julio, en consignación arrendaticia, depositada en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que al folio 128 corre en copia fotostática escrito dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual el ciudadano M.Á.S.N. realizó la consignación de un depósito, emitido por la entidad bancaria Banfoandes, por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 306,oo), que corresponden al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280,00), más lo correspondiente al pago de impuesto al valor agregado por un monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26,00). Tal consignación aún y cuando no contiene el recibo de consignación emitido por el Tribunal a quo, el mismo permite demostrar al Tribunal, que el demandado pagó el mes de julio de 2.008. Ahora bien, siendo que el mismo no es objeto de reclamo en el escrito libelar, el Tribunal no se pronuncia respecto a su pago temporario o no. De tal manera que al referido escrito y depósito se le otorga eficacia jurídica probatoria.

  8. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la denuncia formulada en el Ministerio Público, contra su arrendador S.E.S.P., por irregularidades en el sistema teleférico.

    Corre del folio 125 al 127 copias simples de la precitada denuncia dirigida al Fiscal Superior del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2.008; a este respecto considera el Tribunal que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben desecharse.

  9. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la denuncia formulada ante el C.L.d.E.M., contra el ciudadano S.E.S.P., Gerente General del Sistema Teleférico.

    El Tribunal señala que de la revisión exhaustiva del expediente, se ha podido comprobar que la referida prueba no consta en autos, por tanto la misma se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

  10. Valor y mérito jurídico probatorio de la exhibición de los documentos a que se refiere los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la prueba instrumental.

    Observa el Tribunal que la mencionada prueba de exhibición no consta en autos, no obstante en virtud al principio de notoriedad judicial se puede comprobar que tales documentos fueron promovidos ut supra, los mismos fueron valorados de la siguiente manera:

    Con relación al documento enumerado TERCERO, concerniente a la copia del contrato de arrendamiento, correspondiente al año 2.007, se le otorgó pleno valor jurídico probatorio.

    Con referencia al documento CUARTO relativo a la copia del nuevo contrato de arrendamiento, no se le otorgó eficacia jurídica probatoria por cuanto no fue probada su legitimidad, dado que el mismo no presentaba firma del demandado en autos.

    Con relación al documento enumerado QUINTO concerniente a la copia de la notificación realizada en fecha 10 de abril de 2.008, el Tribunal constató que tal notificación supuestamente realizada en esa fecha, no constaba en autos, de tal manera que no fue objeto de valoración dada su inexistencia.

CUARTA

DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS: En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

QUINTA

CONCLUSIÓN: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

  1. Que la relación arrendaticia estipulada entre las partes intervinientes en juicio, quedó demostrado que comenzó en el año 2.002.

  2. Que el último contrato convenido entre las partes fue establecido en fecha 03 de enero de 2.007, siendo el mismo estipulado por 1 año, contado a partir del 1 de enero de 2.007 al 31 de diciembre de 2.007.

  3. Que de conformidad con el artículo 2 literal 5 del Decreto número 5.770 de fecha 27 de diciembre de 2.007, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial número 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2.007, fue establecido el Impuesto al Valor Agregado.

  4. Que el demandado no logró probar haber pagado de manera correcta las mensualidades concernientes a los meses de enero, febrero y abril de 2.008 (reclamados), siendo incorrectos tales pagos, vale decir, fuera del lapso contractual.

  5. Que con relación a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, mayo y junio de 2.008 (reclamados), el demandado logró probar que pagó dentro del lapso oportuno para hacerlo, de tal manera que los mismos se tienen como pagados de manera correcta.

  6. Que el demandado logró probar que pagó el impuesto correspondiente de la alícuota correspondiente al Valor Agregado inherente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, mediante consignación realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según planilla de depósito número 26141126, de fecha 09 de julio de 2.008.

  7. Que el demandado efectuó el pagó del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2.008, en el que se incluyó el Impuesto al Valor Agregado.

  8. Que de las pruebas consignadas quedó probado el incumplimiento de cláusulas contractuales, establecidas en el último contrato de arrendamiento, esto es el convenido en fecha 3 de enero de 2.007.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio M.E.L.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2.009, por cuanto todos los meses demandados fueron pagados, aunque tres de ellos, concretamente los meses de ENERO, FEBRERO y ABRIL, fueron pagados en forma extemporánea, esto último hace procedente parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOHNNATHAN A.G.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Venezolana de Turismo S. A., representado por la abogada en ejercicio IRAIMA Y.C.P., en contra del ciudadano M.Á.S., por cuanto como antes se indicó, fueron pagados los meses de ENERO, FEBRERO y ABRIL, en forma extemporánea, con lo cual se violó la cláusula contractual con respecto al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, lo que indiscutiblemente hace que sea declarada parcialmente la demanda.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara extinguida la relación arrendaticia que vínculo a las partes.

CUARTO

Se ordena la entrega del inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el número 04 de la Estación Barinitas del Sistema Teleférico de Mérida, ubicado al final de la calle 24 Sector “Las Heroínas”, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

QUINTO

Que en relación al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, mayo y junio de 2.008 (demandados), los mismos se niegan por cuanto fueron consignados oportunamente por la parte demandada en la cuenta corriente número 0007-0400-18-0000052796 del Banco de Fomento Regional Los Andes, que maneja el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de consignaciones número 357 de 2.006; en tal sentido los mismos deben ser retirados por la parte demandante de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEXTO

Con relación al cobro de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, aplicado a los cánones de arrendamiento demandados, esto es, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, se niegan por cuanto los mismos, fueron depositados oportunamente por la parte demandada en la cuenta corriente número 0007-0400-18-0000052796 del Banco de Fomento Regional Los Andes, que maneja el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de consignaciones número 357 de 2.006; en tal sentido los mismos deben ser retirados por la parte demandante de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEPTIMO

Se condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 195,54), que representa el complemento adicional de todos los meses demandados, esto es, de enero a junio de 2.008, equivalente a la cantidad mensual de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 32,59), para cada canon de arrendamiento, por concepto de I.P.C.; habida cuenta que, el accionado solo pagó cada canon de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280,oo ), cuando lo correcto era pagar mensualmente la cantidad TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 312,59), que constituye el canon pautado en el contrato de arrendamiento, más lo referente al Índice de Precios al Consumidor establecido según el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Se ordena el pago equivalente al canon mensual de arrendamiento debidamente ajustados al Índice de Precios emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hayan sido emitidos a partir del mes de Julio- 2.008, hasta la entrega definitiva del inmueble, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, lo cual será verificado mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia. Quedando entendido que si la parte demandada ha consignadoen tiempo útil los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente número 0007-0400.18-0000052796 del Banco de Fomento Regional Los Andes, que maneja el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de consignaciones número 357 de 2.006; los mismos deberán ser retirados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de evitar un doble cobro.

NOVENO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

DÉCIMO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

DÉCIMO SEGUNDO

Queda en consecuencia modificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela del folio 205 al folio 231, en virtud de la facultad que tiene esta Alzada de revisar et novo el presente expediente.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09929.

ACZ/SQQ/jvm.

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