Decisión nº 2230 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticinco de abril de de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000245

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.F.B., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.153.-

DEMANDADA: G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.216.424.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. (APELACION)

Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.216.424, debidamente asistida por el abogado C.J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.320, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de abril de 2011, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por el ciudadano L.F.B., contra la recurrente.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de agosto del año 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente acción, ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal para decidir, bajo las siguientes consideraciones:

I

En su escrito libelar la parte actora, expuso lo siguiente:

El mencionado contrato de arrendamiento tuvo su objeto en un local comercial Situado en la Avenida Intercomunal Sector Sierra Maestra Nro 442-1 ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual señalo fecha 01 de Septiembre de 2007 y finalizo el 31 de Agosto de 2008, así mismo que la prorroga legal de ley que debía disfrutar La arrendataria en fecha 01 de Septiembre de 2007 y finalizo (sic) el 31 de Marzo de 2009. en el transcurso del Procedimiento (lapso para promover pruebas) la parte Demandada consigno Cinco (05) Contratos de Arrendamientos suscritos desde el 01 de Septiembre de 2003 hasta el 31 de Agosto de 2004 el primer contrato, desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2006 el Tercer Contrato desde el 01 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008 para el Quinto y Ultimo Contrato suscrito por ambas partes de los cuales se pudo evidenciar para este Tribunal que si procedía una prorroga legal conforme al literal “c” del Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliriarios y mediante la cual la Ciudadana Juez sentencio a favor de la demandada y donde se señalo lo siguiente: LA RELACION ARRENDATICIA INICIO EN FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Y FINALIZO EL 31 DE AGOSTO DE 2008, VALE DECIR CON UNA DURACION DE CINCO (05) AÑOS, NO QUEDA MAS QUE CONCLUIR, QUE LA PRORROGA LEGAL A LA CUAL TIENE DERECHO A AL PARTE DEMANDADA ES LA CONTENIDA EN EL LITERAL “C” DEL ARTICULO 38 ANTERIORMENTE TRANSCRITO, ES DECIR, POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2008, FECHA EN LA CUAL VENCIO EL PLAZO DEL ULTIMO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS. De acuerdo a la Sentencia emanada por dicho Tribunal la Arrendataria tuvo el disfrute de Prorroga Legal conforme a la ley desde el 31 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2010, cumpliéndose lo establecido en la mencionada sentencia y en la cual la Arrendataria acepto tácitamente cuando en el escrito de consignaciones hechas por ella ante el Tribunal Segundo de Municipio donde realizo(sic)todas las consignaciones hechas por ellas ante el Tribunal Segundo de municipio donde realizo todas las cancelaciones de Prorroga legal mes por mes…Por lo tanto y habiendo concluido el lapso de Prorroga legal solicito a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL…”

… Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho formulados, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos, a la ciudadana G.M. arrendataria en el presente contrato para que convenga o sea condenada por el Tribunal:

1. Que son ciertos los hechos narrados,

2. El cumplimiento del contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga legal.

3. El secuestro del inmueble y depositado en la persona de su propietario Arrendador L.F..

4. Subsidiariamente en pagar al ciudadano L.F. la cantidad que resulte de la experticia Complementaria del fallo que declare este Tribunal como justa compensación por los daños y perjuicios correspondientes al no la cláusula Décima Segunda estipulada en el Ultimo y vencido Contrato.

5. El pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales del Abogados de la parte actora en este proceso. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, Substanciada conforme a derecho declarado con lugar en la definitiva y mediante el procedimiento del juicio breve…

II

La ciudadana G.M., precedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

…Estamos en presencia de una materia especial que priva sobre lo general, por lo tanto el demandante en el objeto de su pretensión, expresa que se ha vencido el lapso de la prorroga legal fijada por el juzgado de Municipio J.A.S., en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, la cual consigno en copia simple marcada “A”, de modo, pues, la prorroga legal que le corresponde a cada inquilino es única y exclusivamente la establecida en la ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la IMPUGNO como en efecto lo hago en este acto para q surta los efectos del citado articulo .

Con lo que respecta al Capitulo II de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la IMPUGNO como en efecto lo hago en este contrato, marcado con letra “B”, que menciona el demandante por las condiciones en que los consignó, e igualmente impugno todas aquellos documentos acompañados junto a la demanda en copias simples.

En lo atinente a la providencia cautelar solicitada por el demandante, ruego al tribunal darle correcta interpretación a la norma donde el actor fundamenta su solicitud de medida de secuestro, ya que la misma es aplicable por los inquilinos que se encuentran insolvente, por lo que no aplica en la presente causa, por encontrarme totalmente solvente tal y como se evidencia del comprobante de consignación de cánon de arrendamiento expedido por el Tribunal Segundo de este Municipio, el cual acompaño con letra “A”.-

En cuanto a la estimación de la demanda, rechazo la misma por exagerada, la cual no tiene ningún fundamento legal…

III

El Tribunal de origen, dictó sentencia de la manera siguiente:

… En cuanto a la estimación e la demanda, la cual fue rechazada por la demandada de la redacción del escrito presentado por la parte demandada por considerarla exagerada. Al respecto este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia de 08 de agosto de 2006 ( t. S. J- Casación Civil ) I. Romero contra M. Oliveros, mediante la cual estableció que : “… cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un nuevo hecho y elemento de prueba que fundamente dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la demandante en su escrito libelar..” En el presente caso, se observa que la demandada se limitó a impugnar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin aportar un nuevo hecho… observa esta juzgadora, que la misma no dio contestación al fondo de la demanda, tal como lo establece el articulo 361 del código de Procedimiento Civil: “Articulo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar …” (Subrayado de el tribunal a-quo). En dicho escrito, la demandada solo se limitó a impugnar los anexos presentados por la parte actora junto a su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del citado código, sin embargo no alegó en su defensa ningún hecho que lograra convertir los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, quedando en consecuencia, el demandante liberado de la carga de la prueba, contenida en el articulo 506…en cuanto a la primera, esta juzgadora atisba que la petición de la parte actora se encuentra amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente por el articulo 39 que señala: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencidaza misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”, en tal sentido, la accion propuesta no está prohibida por la ley, por tanto no es contraria a derecho, razón por la cual este Tribunal considera que cumple con la primera de las condiciones señaladas…ahora bien, de lo anterior se desprende que habiendo quedado establecido que la demandada no dio contestación a la demanda; que la petición del demandante no es contraria a derecho, y que en la etapa probatoria la demandada en autos, no promovió prueba alguna que la favoreciera, por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace precedente y esta instancia así lo decide declarar a la parte demandada CONFESO FICTO…”

IV

Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho de la siguiente forma:

Pruebas promovidas por la parte demandante.

CAPITULO I. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA MERITO PROBATORIO.

…Me acojo al beneficio que surja de los hechos que expresa o tácitamente queden demostrados a través de todos los hechos alegados por mi, esgrimidos, narrados o contenidos en el libelo de la demanda, los cuales fueron parte integrante de la misma os cuales representan los motivos que soportan mi petitoria de declaratoria con lugar.

Me acojo al beneficio que para los efectos de mi pretensión surja del merito probatorio de todas aquellas pruebas aportadas por mi contenidas en el libelo de la demanda como lo es el ultimo contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el cual se encuentra marcado con la letra “B” y la sentencia definitivamente firme declarada por el Tribunal Primero de Municipio J.A.S. de fecha 30 de Junio del año 2009 la cual se encuentra marcada con la letra “A” añadidas en el presente expediente, así como las que incorpore la parte Demandada…”

Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.

De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se declara.-

En relación al contrato de Arrendamiento adjunto al escrito libelar, el cual se encuentra marcado con la letra “B” y la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio J.A.S. de fecha 30 de Junio del año 2009, la cual se encuentra marcada con la letra “A”; observa el Tribunal que los citados documentos fueron consignados en copia simple, y al momento de contestar la demanda fueron impugnados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, el demandante tenía la carga de probar la autenticidad de las copias impugnadas, mediante la promoción del cotejo de las copias con los originales o con una copia certificada expedida por la autoridad competente; en consecuencia al no probar la autenticidad de las copias que se acompañaron al libelo, las misma deben ser desechada del presente juicio. Así se declara.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Promovió, en copia simple marcado “A” Copia Simple del Escrito con fecha 27 de Septiembre de 2010, consignado en expediente Nro.0194- 08 de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos llevados ante el Tribunal Segundo de Municipio J.A.S.. En relación a esta probanza, se observa que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORME.

Con relación a esta prueba, observa este Juzgador que no fue admitida por el a-quo, por tanto no se tiene nada que valorar. Así se declara.-

Pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPITULO I. EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

Reprodujo el merito favorable de los autos, todo en cuanto le favorezca de las actas que conforman el presente expediente. Con relación a este particular, se le otorga la misma consideración realizada en el particular primero del escrito de pruebas de la parte demandante.

CAPITULO II.

Ratificó los documentos anexados, con la contestación de la demanda. En relación a este particular, observa el Tribunal que corre inserto comprobante de consignación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES cada uno. Con relación a esta prueba vista que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó fuese requerida al Tribunal Segundo de este Municipio la siguiente información:

1-)Si existe un expediente de consignación de canon don(sic) quien consigna sea la ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.216.424 y el beneficiario ciudadano L.F.B., titular de la cedula de identidad Nro E- 787.153.

2- ) de ser positivo el Primer particular informar por esta misma vía cuando fue la ultima consignación y que mes consigna.

3- ) Informar por esta misma vía si el beneficiario a retirado dinero del referido expediente.

4- ) Todo con la finalidad de demostrar mi solvencia, el cual ha sido aceptado por el arrendador…

Con respecto a esta probanza, se observa que en las actas procesales, específicamente al folio 39, corre inserta comunicación enviada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, la cual le da respuesta al oficio enviado por el a-quo Nº 0921-109-2011, informándole sobre los particulares solicitados por la parte demandada; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida con la apelación ejercida por la ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.216.424, debidamente asistida por el abogado C.J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.320, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 08 de abril de 2011, que declaró Con lugar la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por el ciudadano L.F.B., contra la recurrente.-

Este Tribunal en primer lugar pasa a determinar si en el presente juicio, esta presente la confesión ficta declarada por el a-quo, para lo cual se copia un extracto de la sentencia:

…por su parte, la demandada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos…En dicho escrito, la demandada solo se limitó a impugnar los anexos presentados por la parte actora junto a su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del citado código, sin embargo no alegó en su defensa ningún hecho que lograra convertir los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, quedando en consecuencia, el demandante liberado de la carga de la prueba

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal Procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

Por lo tanto, la confesión ficta es una figura jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la que existe cuando el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare el demandado que le favorezca. La misma norma hace de este hecho una presunción iuris tamtun.

Al respecto la Sala en sentencia N° 470, de fecha 19 de julio de 2005, en el caso: Karelys R. C.H.d.G. c/ A.A.M. otros, expresó lo siguiente:

…El citado artículo (362 C.P.C) CONSAGRA LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA, QUE NO ES MÁS QUE LA CONJUCIÓN DE UN SERIE DE REGLAS DESTINADAS A IMPONER UNA SANCIÓN RIGUROSA AL DEMANDADO, CONTUMAZ POR NO COMPLIR CON SU CARGA, ESTO ES, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derechos…

. (Negrillas de esta Alazada)

Ahora bien, constata este Juzgador que la parte demandada de manera oportuna presente escrito de contestación de la demanda, cumpliendo con su carga procesal dentro del lapso estipulado por la ley, y ello se evidencia de la misma sentencia sujeta apelación de la que se extrae lo siguiente…por su parte, la demandada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda presentó escrito en los siguientes términos…; en consecuencia y siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, concluye este Jurisdicente que en el presente caso no esta presente la figura de la confesión ficta, por cuanto uno de los requisitos para declararla es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:

La parte actora adjunto al escrito libelar consignó, contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra marcado con la letra “B”, y sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio J.A.S. de fecha 30 de Junio del año 2009, la cual se encuentra marcada con la letra “A”; las citadas documentales fueron impugnadas por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Al respecto, nuestro tratadista A. R.R., en su obra Tratado de derecho procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Pg. 284 y 285 a explicado con detalle la forma de hacer valer la copia simple de un documento Público o Autentico una vez impugnado en la debida oportunidad por el oponente en los términos siguientes:

Las mencionadas copias se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Aquí no se trata de la impugnación de un documento que se afirma emanado de otra parte, como ocurre en los casos de reconocimientos de instrumentos privados, en los cuales se discute la autoria del documento, pues tratándose de la copia privada de un documento público o auténtico, la autoría no está en duda, y la impugnación no puede referirse a otra cosa sino a la conformidad de la copia con el documento representado en ella, conformidad que puede establecerse principalmente mediante la confrontación de la copia con el original (cotejo) y a falta de original, con una copia certificada de éste, expedida con anterioridad a la copia impugnada…

(NEGRILLAS NUESTRAS).

En tal sentido constata quien decide, que al momento de valorar las pruebas este Tribunal desecha los instrumentos fundamentales de la presente acción, en virtud de haber sido impugnadas las copias simples adjuntas al escrito libelar al momento de contestar la demanda, de allí que era obligación de la parte quien produjo los instrumentos, solicitar el cotejo con el original , o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, todo ello de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde el no cumplimiento de esa carga trae como consecuencia que la presente acción carezca de fundamento probatorio, en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por el ciudadano L.F.B., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.153, contra la ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.216.424, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.216.424, debidamente asistida por el abogado C.J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.320, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por el ciudadano L.F.B., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.153, contra la ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.216.424.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del Mes de abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

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