Decisión nº 2155 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000040

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123.

DEMANDADOS: Empresa SERVICIOS DANPER C.A., con Sucursal en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 64, Tomo 62-A Quinto, y el ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.062.444 y domiciliado en el Distrito Capital.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercida por el abogado P.L.P. BURELLI, I.P.S.A Nº 38.942, surgida en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), en contra de la empresa SERVICIOS DANPER C.A.; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.

En fecha 17 de junio de 2010, la abogada IRIS CARMONA CASTILLO; presenta diligencia en la cual desiste de la apelación interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2011, este tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud hecha por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, negando proveer lo solicitado, por cuanto la abogada no esta facultada para desistir.

El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES

En diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el abogado P.L.B., apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consigno demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la empresa SERVICIOS DANPER C.A.

En fecha 07 de abril de 2006, el a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2006, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 16), deja constancia que le fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 03 de mayo de 2006, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 16), deja constancia, que se elaboraron las compulsas.

En fecha 25 de mayo de 2006, el tribunal de origen mediante oficio 0790-0674, remite compulsa al Tribunal de Municipio P.M.F. de esta circunscripción judicial, a los fines de que sirva practicar la citación de la demandada.-

En fecha 21 de septiembre de 2006, el alguacil del Tribunal comisionado, expuso lo siguiente: …“consigno en este acto COMPULSA…en virtud de que en varias oportunidades, es decir, en fechas veintiséis, veintisiete, y veintiocho de julio del presente año (26, 27 y 28-07/2006) me traslade a los domicilios indicados en la compulsa”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), en contra de la empresa SERVICIOS DANPER C.A, en la que declaró el referido Juzgado Cuarto, la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos

Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

III

Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decretó la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

…” Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 16 de Junio del 2.008, fecha en que se comisionó y libró Oficio al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, hasta el 21 de Octubre del 2.009, fecha en que la parte actora diligenció y solicitó se libraran nuevas compulsas para la citación de la parte demandada, transcurrió mas de un año sin que la parte demandante hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.”…

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el abogado P.L.B., apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consigno demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la empresa SERVICIOS DANPER C.A.

En fecha 07 de abril de 2006, el a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2006, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 16), deja constancia que le fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 03 de mayo de 2006, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 16), deja constancia, que se elaboraron las compulsas.

En fecha 25 de mayo de 2006, el tribunal de origen mediante oficio 0790-0674, remite compulsa al Tribunal de Municipio P.M.F. de esta circunscripción judicial, a los fines de que sirva practicar la citación de la demandada.-

En fecha 21 de septiembre de 2006, el alguacil del Tribunal comisionado, expuso lo siguiente: …“consigno en este acto COMPULSA…en virtud de que en varias oportunidades, es decir, en fechas veintiséis, veintisiete, y veintiocho de julio del presente año (26, 27 y 28-07/2006) me traslade a los domicilios indicados en la compulsa”

Ahora bien, de la relación cronológica planteada, constata el Tribunal, que la demanda fue admitida en fecha 07 de abril de 2006, y en fecha En fecha 18 de abril de 2006, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 16), deja constancia que le fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo la prenombrada secretaria en fecha 03 de mayo de 2006, deja constancia, que se elaboraron las compulsas, que fueron remitidas en fecha 25 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 0790-0674, al Tribunal de Municipio P.M.F. de esta circunscripción judicial, a los fines de que sirva practicar la citación de la demandada.-

Evidenciando este Tribunal, que el a-quo, admitió la demanda en fecha 07 de abril de 2006, y el actor en tiempo oportuno consigno las copias para la elaboración de las compulsas, pero en fecha 25 de mayo de 2006, cuando el a-quo, tardíamente remite la comisión mediante oficio Nº 0790-0674, al Tribunal de Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la demandada, transcurriendo mas de treinta días entre la fecha de admisión, y la fecha cuando el Tribunal de origen remite las compulsas, por tanto, la perención breve no esta presente en el caso de autos, ya que no puede imputársele al actor el tiempo de elaboración y remisión de la compulsa al Tribunal comisionado, de lo cual se infiere con este proceder, que el a-quo, incurrió en un error en la aplicación del dispositivo adjetivo del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención breve de la instancia, por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente la perención declarada. Así se decide.-

IV

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado P.L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2010, que declaró la perención de la instancia en el juicio por en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), en contra de la empresa SERVICIOS DANPER C.A,.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (3:21 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

N.G.M.

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