Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAdopcion

20

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS: Se inicia el presente procedimiento en solicitud de adopción plena individual intentada por los ciudadanos YOLEIDA MALGIORIS SEMPRUM FERNANDEZ y U.G.A., venezolanos, mayores de edad, soltera casado, comerciante, transportista industrial, titulares de la cédula de identidad Nros.- 10.236.617 y 3.003.097, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, asistido por el abogado I.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.197.684, Inpreabogado Nro.- 41.736.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, (f. 16), el Tribunal admitió la solicitud y se emplazo a los ciudadanos Yoleida Malgioris Semprum Fernández Y U.G.A., la primera en su condición de adoptada y el segundo en su condición de adoptante, para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, dentro de los diez días de despacho siguiente y manifiesten su consentimiento acerca de la adopción plena individual de la ciudadana Yoleida Malgioris Semprum Fernández, así como la manifestación de querer ser adoptada, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 17 al 21 y sus vueltos, boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Yoleida Malgioris Semprum Fernández, U.G.A. y la abogado Magaly pulido Guillen, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Obra al folio 22 acto de comparecencia del ciudadano U.G.A..

Obra al folio 23, acto de comparecencia de la ciudadana Yoleida Malgioris Semprum Fernández.

Obra al folio 24, diligencia suscrita por el abogado I.P.P., quien consigna poder otorgado por la ciudadana Yoleida Malgioris Sempum Fernández y solicita se tome declaración a los ciudadanos Y.A.G.F. y J.L.G.F. los cuales son hermanos maternos de la solicitante.

En fecha 16 de junio de 2004, se recibió solicitud del abogado I.S.P.P., mediante la cual solicita declaración del ciudadano M.L.S.G., cónyuge de la solicitante.

En fecha 17 de junio de 2004, se fijo para oír declaración de los ciudadanos Y.A.G.F., J.L.G.F. y M.L.S.G., hermanos maternos y cónyuge de la solicitante.

Obra al folio 32 y 33, acto de comparecencia de los ciudadanos Y.A.G.F., J.L.G.F..

I

En resumen, expone los solicitantes en su escrito contentivo de la adopción plena individual lo siguiente:

1) Que”…La ciudadana Nélcida B.F.P., madre de Yoleida Malgioris Semprum Fernández, tuvo a su hija a la edad de dieciséis años, cuyo padre era- ya fallecido- Euriviades Ramón Semprum”. 2) Que “La señora Nélcida Fernández, madre de Yoleida inicia vida marital con el ciudadano U.G.A., (…) cuando Yoleida Semprun Contaba con tres meses de edad”. 3) Que “Los señores Nélcida Fernández y U.G.A. contrajeron matrimonio el día 17/08/1970”. 4) Que “desde la edad de cuatro meses de Yoleida Semprum Fernández, el padre real, de crianza, de desvelos, protector y quien ha cubierto el sustento de toda la familia, ha sido el ciudadano U.G. esposo de su madre Nélcida F.d.G. han procreado cinco hijos de nombres J.L., Y.A., Nélcida Yuraima, F.C. y N.U.G.F., todos ellos mayores de edad y que apoyan la adopción por parte de su señor padre, U.G., para que adopte a la hermana Yoleida Malgioris Semprum Fernández, ya que toda la vida han sido seis hijos, seis hermanos dentro del seno de este matrimonio. En virtud de que la adoptada y el adoptante son mayores de edad, que la adoptada es hija del cónyuge del adoptante”. 5) Que “el adoptante (U.G. Afonso) y la adoptada (yoleida Malgioris Semprun Fernández), así como los hijos del adoptante, hermanos de la adoptada, son todos mayores de edad y expresan su voluntad sin que haya de por medio ningún derecho que deba ser representado por otras personas que no sean las que intervienen directamente en esta solicitud”. 6) Que “el Tribunal, por vía graciosa, en función de establecer legalmente lo que de hecho ha sido en la vida real, decrete la adopción plena de Yoleida Margiori Semprum Fernández por parte del ciudadano U.G.A., esposo de la madre Yoleida Semprum, padre de sus tres hermanos y de hecho padre de Yoleida Semprum desde que ella tenia cuatro meses de edad.”

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos. Este Tribunal, para decidir observa:

De conformidad con al artículo 246 del Código Civil:

las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado…

Artículo 251 eiusdem:

…si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de este es siempre es necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya entre los cónyuges separación legal de cuerpos

.

Artículo 252 eiusdem:

la persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentaran ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación

.

Igualmente al folio 22 obra agregado el consentimiento dado por el ciudadano U.G.A., quien expuso: “Doy mi consentimiento en forma pura, simple de manera espontánea para adoptar a la ciudadana Yoleida Malgioris Semprun Fernández, (…) ya, que la he criado desde la edad de tres meses de nacida y la he visto crecer como mi hija, brindándole, cariño, protección, educación, ayudad económica, todo lo que ha estado a mi alcance para con ella.”

Al folio 23 obra agregado el consentimiento dado por la ciudadana Yoleida Malgioris Semprun Fernández, quien expuso: “En mi condición de adoptada, acepto la adopción por parte del ciudadano U.G.A., ya que lo he visto desde pequeña como mi padre, el me ha criado, me ha dado educación, me ha ayudado económicamente y todo lo que hasta la presente fecha he necesitado.”

Al folio 32 y 33, obra agregado exposición dada por los ciudadanos Y.A.G.F. y J.L.G.F., quienes expusieron: que en su condición de hermanos por simple conjución (hermano por parte de madre) dan su consentimiento, para que su padre ciudadano U.G.A., tome en adopción plena a su hermana Yoleida Malgioris Semprun Fernández.

III

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la república y por Autoridad de la ley, satisfechos como están los requisitos exigidos por el código Civil vigente, habiendo manifestado el consentimiento dado su opinión las personas indicadas para ello (adoptante y adoptada), no habiendo hecho oposición alguna en el presente procedimiento el Representante del Ministerio Público declara CON LUGAR, la solicitud de adopción plena individual presentada en fecha 21 de octubre de 2003 por los ciudadanos YOLEIDA MALGIORIS SEMPRUM FERNANDEZ y U.G.A., venezolanos, mayores de edad, soltera casado, comerciante, transportista industrial, titulares de la cédula de identidad Nros.- 10.236.617 y 3.003.097, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía; por lo que en lo sucesivo la adoptada adquiere la condición de hija de U.G.A., y llevara por nombre YOLEIDA MALGIORIS GORRIN AFONSO FERNANDEZ, y gozará de todos los beneficios que otorga el Código Civil en forma plena individual, todo de conformidad con los artículos 246, 255, 256 eiusdem, y Así se Decide.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 257 del código Civil se ordena publicar por la prensa el presente decreto y una vez que quede firme el presente decreto de adopción plena individual , expídanse sendas copias certificadas del mismo y remítanse a la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z.D.C.d.E.Z. y al Registro principal del Estado Zulia, donde se encuentra asentada el acta de nacimiento de la adoptada, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL, en la partida de nacimiento No- 1.537, de fecha 17 de octubre de mil novecientos sesenta y siete. ASI SE DECIDE.

DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de octubre de Dos Mil cuatro. AÑOS: 194º Y 145º.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C. BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

O.G.

En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se publico la misma siendo las 11 de la mañana.

Sria,

Nb/og

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR