Decisión nº 1188 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 17 de abril de 2007, por la aboga¬da D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su carácter de coapoderada judi¬cial del ciudadano J.E.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.368.002, parte demandante, y a los efectos de dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio en decisión de fecha 11 de abril de 2007 (folios 22 al 24), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que tiene por motivo saneamiento por evicción, seguido por el ciudadano J.E.U.F., contra la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., mediante el cual dicho Tribunal, declaró CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial, formulada por los abogados L.J.S.S. y A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 108.394, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., y como consecuencia, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 32), este Juzgado dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 09 de julio de 2007 (folio 33), por cuanto no obraba a los autos, el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 06 de febrero de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, documento fundamental de la acción de saneamiento por evicción, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuación que este Juzgado consideró indispensable, para el pronunciamiento correspondiente, instó a la parte solicitante de la regulación de competencia a que consignara la actuación señalada.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2007 (folio 34), el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) folios útiles escrito y en once (11) folios útiles copias certificadas del contrato de venta con reserva de dominio solicitado por este Tribunal. En el escrito consignado, el referido abogado expuso que:

(Omissis):…

PRIMERO: A fin de dar cumplimiento al auto de este Tribunal consigno copia certificada del contrato de Venta con Reserva de Dominio, así como también del contrato de venta pura y simple celebrado por las partes en este proceso.

SEGUNDO: Ratifico los argumentos esgrimidos ante el Juzgado de la causa en la oportunidad de oponernos a la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por territorio, opuesta por la sociedad demandada, agregado a las actas procesales, los cuales doy por reproducido.

TERCERO: Con la finalidad de defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia y la igualdad de las partes, en casos análogos, solicitamos sea aplicado, en el caso de autos, el criterio sostenido por este Tribunal, en el expediente signado con el Nº 4537, caso E.V.P.M.D.G., contra las sociedades mercantiles SKY SATÉLITE, C.A. e INVERSIONES V.I.P. CABLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos V.M.C.S. y A.C.C.P., donde, al decidir lo atinente a la competencia territorial, prevaleció la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura, en fecha 4 de octubre de 1.996, a lo dispuesto expresamente en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, con mayor razón debe prevalecer, la citada Resolución en el caso de autos, porque no se puede poner por encima de esta, la voluntad de las partes.

Por lo expuesto, solicito sea declarado con lugar el recurso de regulación de competencia propuesto…

(sic).

Por auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 49), este Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido tres (03) días de despacho de los diez (10) acordados en el auto de entrada para el pronunciamiento correspondiente, dentro de los siete (07) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, dictaría la decisión en la presente incidencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero de 2007 (folios 01 al 10), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano J.E.U.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.368.002, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 84.135 y 10.469, mediante el cual interpuso formal demanda de saneamiento por evicción, contra la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de mayo de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo A-5, en la persona de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

En el escrito libelar, la parte demandante en resumen expuso lo siguiente:

Que ante la necesidad de adquirir un vehículo usado para ser destinado a transportar la producción agrícola de la finca de su propiedad, hacía la ciudad de M.E.N.E., así como para fletarlo a terceros en las oportunidades que no tuviese producción propia, acudió ante las instalaciones de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., por gozar la misma de reconocida solvencia moral y económica en la región Sur del Lago, así como también de amplia experiencia tanto en el ramo automotriz como en lo relacionado con la comercialización de vehículos nuevos y usados, a los fines de tener la seguridad de que el vehículo que adquiriera no presentara problemas futuros en cuanto a su procedencia y que, de ser así, la mencionada empresa respondería ante cualquier eventualidad que en el futuro se le presentara.

Que de los vehículos usados que le mostraron eligió y adquirió el vehículo “…Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRONICO, Clase CAMION, Tipo CAVA, destinado a Uso de CARGA, de Color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC…”, el cual le fue vendido con reserva de dominio en fecha 16 de enero de 2004, por la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.682.094,00), que se obligó a cancelar a treinta (30) días, es decir el día 16 de febrero de 2004, como se evidencia de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, el cual fue debidamente autenticado en fecha 06 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 24.

Que una vez cancelado el precio del vehículo adquirido, según lo anteriormente señalado, la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos L.E.C.D.J. y A.J.P., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 1.667.165 y 9.175.347, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, le vendió pura, simple, perfecta e irrevocablemente el vehículo antes identificado, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante documento autenticado por “…ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 19 de enero de 2004…” (sic), bajo el Nº 01, Tomo 05. Alegó el demandante que en realidad a quien le compró el vehículo fue a la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., y el precio cancelado fue la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.682.094,00), y no la que se menciona en ese documento.

Que el vehículo objeto de la operación de compra venta, lo utilizaba para transportar su producción agrícola de plátanos y frutas de diversas especies desde la ciudad de El Vigía a la I.d.M., Estado Nueva Esparta y viceversa, y cuando no tenía producción propia que vender, lo fletaba a terceros haciendo un viaje semanal llevando y trayendo carga por cada flete, por un costo tanto de ida como de regreso de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo que semanalmente producía DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actividad ésta que desarrolló desde la adquisición del identificado vehículo, hasta el día 02 de noviembre de 2005, cuando aproximadamente a las 3:15 p.m., su sobrino el ciudadano A.W.C.U., conducía el mismo por la Avenida Bolívar de la Ciudad de El Vigía, y fue interceptado por una comisión de la Inspectoría de T.T. a cargo del Cabo Primero ciudadano M.G.S., en compañía del Cabo Segundo ciudadano ARISTÓBULO GUTIÉRREZ, persiguiéndolo hasta la Avenida 8 a la altura de la Funeraria La Patrona, Sector La Inmaculada, le retuvieron el vehículo y el conductor fue llevado a la Comisaría Nº 04 de esa ciudad de El Vigía, acusado de la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad.

Que el mismo día que ocurrió el hecho anteriormente narrado, se presentó ante la Fiscalía Décima Séptima de P.d.M.P.d.E.M., a los fines de gestionar la liberación de su sobrino y del vehículo adquirido por el demandante a la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., y constató que también estaba solicitando el mismo vehículo el ciudadano M.D.J.G.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.216.411, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien “casualmente” es hermano del Cabo Primero ciudadano M.G.S., quien interceptó y detuvo el vehículo y al conductor.

Que en fecha 03 de noviembre de 2005, solicitó al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la entrega del vehículo “…Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRONICO, Clase CAMION, Tipo CAVA, destinado al Uso de CARGA, de Color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC..” (sic), y acompañó el documento mediante el cual la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., le vendió dicho vehículo con el carácter de apoderada de los ciudadanos L.E.C.D.J. y A.J.P., el instrumento poder conferido por dichos ciudadanos a la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., el contrato de venta con reserva de dominio y el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF37B7X8A27334-1-1, de fecha 21 de noviembre de 2001, expedido a nombre de la ciudadana L.E.C.D.J., debidamente endosado a nombre del demandante en fecha 19 de enero de 2004.

Que en la misma fecha, es decir, el 03 de noviembre de 2005, el ciudadano M.D.J.G.S., también solicitó la entrega del mismo vehículo, acompañando Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF37B7X8A27334-2-1 expedido a su nombre en fecha 14 de noviembre de 2003 y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 56.

Que en fecha 02 de diciembre de 2005, la abogada M.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.388, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., también solicitó la entrega del identificado vehículo, alegando que su representada se lo había dado en venta al demandante, con el carácter de apoderada de los ciudadanos L.E.C.D.J. y A.J.P., pretendiendo dicha abogada que su representada tenía mejor derecho sobre el vehículo que el ciudadano M.D.J.G.S., en virtud que el poder que los propietarios del vehículo le otorgaron a los fines de la venta era de fecha anterior al contrato de opción de compra venta presentado por dicho ciudadano.

Que las actuaciones se pasaron al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y las abogadas M.M.D.M. y SOLANYEL Y.M.M., en su condición de apoderadas de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., consignaron escrito en fecha 10 de abril de 2006, donde narraron los hechos relacionadas con la operación compra venta celebrada con el demandante y la posterior desposesión del bien mueble objeto del contrato que, adminiculados a las otras documentales acompañadas por los solicitantes del vehículo, se resumen en lo siguiente:

“(Omissis):…

1º) La sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.”, le vendió el vehículo Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRONICO, Clase CAMION, Tipo CAVA, destinado al Uso de CARGA, de color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, a la ciudadana L.E.C.D.J., reservándose su dominio; 2º) La ciudadana L.E.C.D.J., le entregó el identificado vehículo a la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, como inicial de otro vehículo adquirido por ella; 3º) “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, tiene la costumbre, para agilizar las negociaciones y evitar gastos en la obtención del Certificado de Registro de Vehículos a su nombre y luego a nombre del futuro comprador, de exigirle al vendedor actual, que le otorgue un poder para vender el vehículo, “con carácter exclusivo, indefinido e irrevocable”; 4º) Con el instrumento poder que los ciudadanos L.E.C.D.J. y A.J.P., confirieron, “con carácter exclusivo, indefinido e irrevocable”, a “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, esta empresa me dio en venta el vehículo a que se ha hecho referencia; 5º) Para la fecha en la que “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.” me vendió el identificado vehículo ya los ciudadanos L.E.C.D.J. y A.J.P., habían ejecutado actos de disposición sobre el mismo, mediante contrato de opción de compra-venta celebrado con el ciudadano M.D.J.G.S.; 6º) Con el documento de opción de compra-venta dicho ciudadano obtuvo el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre; 7º) Para la fecha que “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.” celebra la operación de compra-venta conmigo, del vehículo al que nos hemos venido refiriendo, estaba registrado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano M.D.J. GAINZA SARCOS…” (sic).

Que en vista de los hechos anteriormente narrados, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2006, acordó la entrega del vehículo al ciudadano M.D.J.G.S.. Señaló el demandante que ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, al igual que la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A..

Que en fecha 24 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., y por el demandante.

Que para el momento en que la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., le vendió el vehículo “…Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRONICO, Clase CAMION, Tipo CAVA, destinado al Uso de CARGA, de Color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC, ya estaba registrado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano M.D.J.G.S., quien, conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, era considerado como propietario del vehículo, y fui desposeído de dicho vehículo mediante sentencia dictada por un Tribunal…” (sic).

Que por lo anteriormente señalado procedió a demandar, como en efecto formalmente demandó a la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., por saneamiento por evicción, con fundamento en el artículo 1.504 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le “cancele” las siguientes cantidades de dinero: “…1º) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.682.094,00), cancelada por mí, por concepto del precio del vehículo objeto de la evicción; 2º) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000,00) (sic), por concepto del lucro cesante, por lo que dejó de producir el vehículo adquirido por mía a la demandada, desde el día 2 de noviembre de 2.005 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido sesenta y cinco semanas, a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) semanal y los que se sigan venciendo; 3º) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que es el precio que actualmente tiene el vehículo objeto de la evicción, por efecto de la situación inflacionaria que vive el país; todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 175.682.094,00); y, en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y la imposición de la indexación monetaria…” (sic).

Que el contrato celebrado con la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., adolecía de un vicio que lo afectaba de nulidad, el cual desconocía al momento de la celebración del mismo, el cual es imputable a la conducta negligente de la vendedora que tiene la costumbre, para agilizar las negociaciones y evitar gastos en la obtención del Certificado de Registro de Vehículos a su nombre, y luego a nombre del comprador, de exigirle al vendedor actual que le otorgue un poder para vender el vehículo, “con carácter exclusivo, indefinido e irrevocable” (sic), figura ésta que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que los poderes pueden ser revocados por las partes que lo otorgan y, como consecuencia de esa falta de diligencia “…dio pie para que sus mandantes dispusieran del bien mueble objeto del mandato y se simulara el hecho punible anteriormente narrado, con la finalidad de desposeerme del vehículo, adquirido por mí, según lo antes expuesto, el cual era conducido, en ese momento, por el ciudadano A.W.C.U., hijo de una hermana, lo que me ha causado graves problemas familiares, debido a que su hijo fue privado de su libertad y quedo (sic) sometido a un innecesario proceso penal, lo que afectó mi honor y reputación entre mis familiares, amigos y conocidos, por que al no serme restituida la posesión del vehículo, se corrió el comentario que el vehículo era de “dudosas procedencia”, causándome un grave daño moral, que me llevó incluso a sufrir un infarto durante la etapa del proceso penal, debido a la vergüenza y el sufrimiento que e (sic) situación me ha causado y sigue causándome, hasta el extremo que recientemente tuve un principio de trombosis, lo que me ha traído como consecuencias gastos de hospitalización, médicos y medicamentos así como la disminución de mis facultades físicas e intelectuales, y es por ello que, aún cuando entre la demandada y yo hay una relación contractual, surgió colateralmente un hecho ilícito, que aún cuando la demandada no fue la causante directa del daño, fue causado por su culpa, por su conducta negligente, lo que me produjo un daño moral, y es por ello que también demando a la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.”, para que me cancele por concepto del daño moral sufrido por mí, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.0000.000,00), fundamentada esta acción en el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo, la correspondiente condenatoria en costas procesales…” (sic).

El demandante estimó la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.175.682.094,00).

Solicitó que la citación de la parte demandada, se practicara en los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., domiciliados en el Municipios Colón del estado Zulia, por lo cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la misma.

Finalmente señaló como domicilio procesal la Avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio Renny, primer piso, local 3, El Vigía, Estado Mérida y que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y solicitó que la referida demanda se declara con lugar en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 11), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió la referida demanda de saneamiento por evicción, le dio entrada, formó expediente, y ordenó emplazar a la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., en las personas de los ciudadanos G.A.B. y VICTTORINO A.B., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas un (01) día que se les concedió como término de la distancia. Para la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se libraron los recaudos de citación (folio 11).

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2007 (folios 12 y 13), los abogados L.J.S.S. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.044.879 y 5.205.046, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 42.306 y 108.394, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., parte demandada, promovieron cuestiones previas, en los términos que se sintetizan a continuación:

En el intitulado numeral “Primero”, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser no competente por el territorio dicho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por cuanto el supuesto actor “…al narrar los hechos en el libelo, establece en el folio 2 del mismo, que se obligó con nuestra representada por medio de contrato con reserva de dominio, al cual se le dio fecha cierta el 6 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Segundo de Mérida, anotado bajo el No 024 y que se encuentra agregado en copia fotostática certificada en los folios 42 al 45, del expediente, donde expresamente se fija, en la cláusula décima sexta como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato la ciudad de Mérida y ya que según los hechos narrados dicho contrato es que le da la cualidad necesaria para accionar contra (sic) de nuestro representada, es de obligatorio cumplimiento el domicilio especial que las partes contratantes fijaron…” (sic).

En el intitulado numeral “Segundo”, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, por cuanto en la enumeración de los daños sufridos por el demandante, no se especificó con suficiente claridad hechos como los siguientes “…por ejemplo la relación de causalidad entre el proceso penal en el que intervino el ciudadano A.W.C.U. supuesto sobrino del actor por resistencia a la autoridad y el infarto que teóricamente sufrió, así como el principio de trombosis que se le ha ocasionado; ya que en autos no existen constancias medicas, informes o recibos de gastos en clínicas que puedan evidenciar que los daños supuestamente sufridos llegan a ese monto, ni tampoco evidencias que el señor A.W.C.U. sea famililar del accionante y que por tanto tenga relación con la aparente desposesión del camión adquirido por el actor, ya que lo que existe son las copias fotostáticas certificada del expediente penal donde el imputado es el mencionado ciudadano A.W.C.U. y en consecuencia que se puedan solicitar en el procedimiento por saneamiento por evicción estas sumas de dinero sin que existan los elementos necesarios para evidenciarlo…” (sic).

Señalaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que adoleciendo por tanto el libelo de la demanda de requisitos fundamentales para ser admitida, tales como lo son “…datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (sic), como lo enumera los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por último si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, según lo establece el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

En el numeral “Tercero”, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 6º y 7º el artículo 340 eiusdem, por cuanto en ningún momento se agregaron con el libelo de la demanda, pruebas fehacientes de que el camión objeto de dicho juicio producía semanalmente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de fletes de ida y vuelta, como lo manifiesta en los hechos narrados, por el actor como lucro cesante.

En el numeral “Cuarto”, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, por cuanto en el petitorio, el actor estableció que el precio actual del camión que dio origen a dicha demanda por saneamiento, es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), y en las actas procesales no se evidencia que se hayan agregados presupuestos ni ofertas de venta de camiones similares, donde se pruebe que el valor actual del vehículo o de uno de similares condiciones es por el monto antes mencionado.

Finalmente solicitaron que sea sustanciado el presente escrito y declaradas con lugar las cuestiones previas interpuestas.

Por escrito de fecha 10 de abril de 2007 (folios 14 al 21), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, impugnó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los términos que se sintetizan a continuación:

Manifestó que sin estar convalidando el impugnado poder con el que los abogados L.J.S.S. y A.C.S., opusieron cuestiones previas, impugnan las mismas por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

PRIMERO

Que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que “…en la cláusula DECIMA SEXTA (sic) del contrato de Venta con Resera (sic) de Dominio suscrito entre nuestro mandante y la sociedad demandada se estableció como domicilio especial, para los efectos derivados de dicho contrato, a la ciudad de Mérida, en materia territorial los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la Resolución emitida por el Concejo de la Judicatura, en fecha 4 de octubre de 1.996, tienen atribuida la misma competencia territorial…” (sic).

Que en tal sentido, opuso la citada cuestión previa, conjuntamente con su coapoderado judicial en el juicio que por nulidad de actas de asamblea, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, con fundamento en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece un fuero especial para las demandas entre socios, que es “…el lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…”, la cual fue declarada sin lugar, por la Alzada correspondiente, con fundamento en la Resolución Nº 905 anteriormente citada.

Alegó la coapoderada judicial de la parte demandante, que como en el caso planteado privó la resolución Nº 905, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 04 de octubre de 1996, sobre el domicilio legal establecido expresamente en la ley adjetiva mercantil, con mayor razón privará en este caso la mencionada resolución sobre el domicilio contractual, establecido por las partes en el contrato de venta con reserva de dominio, razón por la cual, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio.

SEGUNDO

Impugnó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos previstos en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

En este proceso se acumularon dos acciones, que son:

1º) SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, fundada la acción en el Artículo 1.504 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada le cancele a nuestro mandante las siguientes cantidades de dinero: 1º) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.682.094,00), cancelada por él, por concepto del precio del vehículo objeto de la evicción; 2º) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000,00) (sic), por concepto del lucro cesante, por lo que dejó de producir el vehículo adquirido por él a la demandada, desde el día 2 de noviembre de 2.005 hasta la fecha de interposición e (sic) la demanda, habiendo transcurrido sesenta y cinco semanas, a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) semanal y los que se sigan venciendo; 3º) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que es el precio que actualmente tiene el vehículo objeto de la evicción, por efecto de la situación inflacionaria que vive el país; todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 175.682.094,00); y, para que, en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo, con la correspondencia condenatoria en costas procesales y la imposición de la indexación monetaria.

En el libelo de la demanda está suficientemente identificado el contrato de Venta con Resera (sic) de Dominio, suscrito entre nuestro mandante y la demandada, cuando textualmente se señaló “…como se evidencia de Contrato de Venta con Resera (sic) de Dominio, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 6 de febrero del mencionado año, quedando archivado un ejemplar bajo el Nº 024…”; también está suficientemente identificado el contrato mediante el cual la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos L.E.C.D.J. y A.J.P., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 1.667.165 y 9.175.347, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, le vendieron a nuestro mandante pura, simple, perfecta e irrevocablemente el vehículo objeto de la evicción, cuando se expresó: “…mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 19 de enero de 2.004, cuyo documento quedó inserto bajo el Nº 01 Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia se encuentra agregada a los folios 34 al 35 y 55 al 56 y el citado poder a los folios 36 al 37 y 57 al 58, de las copias certificadas que acompaño a esta demanda…”; también está identificado el vehículo cuando se expresó “…el vehículo Marca FORD, Modelo F-350 6 CILINDROS SINCRONICO, Clase CAMION, Tipo CAVA, destinado a Uso de CARGA, de Color BLANCO, Serial del Motor XA27334, Serial de Carrocería 8YTKF37B7X8A27334, matriculado bajo las PLACAS 53G-LAC…”; y, por último, también esta suficientemente explicado el proceso y la (sic) decisiones mediante las cuales nuestro mandante fue privado del bien mueble objeto de la evicción, cuando se expreso:

…el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto del pasado año 2.006, acordó la entrega del vehículo al ciudadano M.D.J.G.S., como se evidencia de los folios 202 al 207 de las copias certificadas acompañadas a esta demanda. De esta decisión ejercí Recurso de Apelación, así como también la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, como se evidencia de los folios 217 al 219 de las copias certificadas acompañadas a esta demanda.

Pasados los autos a la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2.006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por “ESCALENTE MOTORS MERIDA C.A.”, y por mí, como se evidencia de los folios 343 al 346 de las copias certificadas acompañadas a esta demanda…”.

En consecuencia solicitamos sea declara sin lugar la citada cuestión previa…

(sic).

TERCERO

Impugnó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la pretensión de su representado está fundamentada en los contratos de compra venta celebrados con la parte demandada y la evicción de la que fue objeto y todo ello está contenido en las copias certificadas que acompañó al libelo de la demanda, argumentando la coapoderada judicial de la parte demandante, que no está reclamando gastos médicos, ni clínicos, por lo que las constancias médicas, informes o recibos de gastos en clínicas, no son documentos fundamentales de la pretensión deducida, así como tampoco es fundamental la prueba del parentesco entre nuestro representado y el ciudadano A.W.C.U..

Que la prueba del lucro cesante y del valor actual del camión objeto de la evicción, es materia de la etapa probatoria del proceso, ya que su representado solo está obligado a probar lo que la parte demandada niegue expresamente, y a su vez, la parte demandada está obligada a exponer los hechos de acuerdo a la verdad y al no interponer, ni hacerle realizar a la contraparte actos inútiles o innecesarios, a la defensa del derecho sostenido en el proceso.

CUARTO

Impugnó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, puesto que es falso que no se haya especificado con suficiente claridad la relación de causalidad entre el proceso penal, en el que intervino el ciudadano A.W.C.U., y el infarto sufrido por su representado, el cual no fue teórico, sino real, por cuanto la abogada M.M., quien figuró como coapoderada judicial de la parte demandada en el impugnado poder, así lo manifestó dentro del proceso penal, por lo que no requiere prueba en este proceso.

Señaló la coapoderada judicial de la parte demandante que en tal sentido, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, en el libelo de demanda se expreso lo siguiente:

“(Omissis):…

El contrato celebrado entre la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.” y yo, según lo narrado en este libelo, adolecía de un vicio que lo afectaba de nulidad y que era desconocido por mí para el momento de la celebración del contrato, el cual es imputable a la conducta negligente de la vendedora que tiene la costumbre, para agilizar las negociaciones y evitar gastos en la obtención del Certificado de Registro de Vehículos a su nombre y luego a nombre del futuro comprador, de exigirle al vendedor actual, que le otorgue un poder para vender el vehículo, “con carácter exclusivo, indefinido e irrevocable”, figura esta que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ya que los poderes pueden ser revocados por las partes que lo otorgan y, como consecuencia de esa falta de diligencia, dio pie para que sus mandantes dispusieran del bien mueble objeto del mandato y se simulara el hecho punible anteriormente narrado, con la finalidad de desposeerme del vehículo, adquirido por mía, según lo antes expuestos, el cual era conducido, en ese momento, por el ciudadano A.W.C.U., hijo de una hermana, lo que me ha causado graves problemas familiares, debido a que su hijo fue privado de su libertad y quedo sometido a un innecesario proceso penal, lo que afectó mi honor y reputación entre mis familiares, amigos y conocidos, por que al no serme restituida la posesión del vehículo, se corrió el comentario que el vehículo era de “dudosa procedencia”, causándome un grave daño moral, que me llevó incluso a sufrir un infarto durante la etapa del proceso penal, debido a la vergüenza y el sufrimiento que e (sic) situación me ha causado y sigue causándome, hasta el extremo que recientemente tuve un principio de trombosis, lo que me ha traído como consecuencia gastos de hospitalización, médicos y medicamentos así como la disminución de mis facultades físicas e intelectuales, y es por ello que, aún cuando entre la demandada y yo hay una relación contractual, surgió colateralmente un hecho ilícito, que aún cuando la demandada no fue la causante directa del daño, fue causado por su culpa, por su conducta negligente, lo que me produjo un daño moral, y es por ello que también demando a la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, para que me cancele por concepto del daño moral sufrido por mí, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), fundamentada esta acción en el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales…” (sic).

Que con relación a ese requisito, la jurisprudencia patria ha sostenido que la especificación de los daños y sus causas requiere de las explicaciones indispensables para que la parte demandada conozca la pretensión del actor, y no requiere pormenorizar en detalle cada daño y cada perjuicio, teniendo el Juez la potestad discrecional de la estimación del daño moral.

Finalmente solicitó que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2007 (folios 22 al 24), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial de ese Tribunal, y en consecuencia se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia para el conocimiento de la referida causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución correspondira, decisión que dictó en los términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, los Abogados L.J.S.S. y A.C.S., cedulados con los Nros. 8.004.879 y 5.205.046 en su orden e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 42.306 y 108.394 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ESCALENTE MOTORS M.C.A., parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo oponen las cuestiones previas siguientes:

PRIMERA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer del presente juicio, debido a que tal competencia corresponde a los juzgados con sede en la ciudad de M.E.M..

SEGUNDA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos previstos por los ordinales 4to, 6to. y 7mo. del artículo 340 eiusdem.

I

Este Juzgador, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 ibidem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de las demás cuestiones previas, en el lugar y en la oportunidad que corresponda. Así se observa:

Alegan los patrocinantes judiciales de la cuestionante la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente juicio, y aducen que la competencia territorial corresponde a los juzgados con competencia en lo civil y mercantil que tienen su sede en la ciudad de Mérida de esta Circunscripción Judicial, debido a que tal fue el domicilio especial estipulado por las partes en el contrato de venta con pacto de retracto que dio origen a la presente acción.

Planteada en estos términos la cuestión de competencia, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

De la interpretación literal de la norma antes trascrita se puede deducir que las partes pueden convenir en prorrogar la competencia territorial establecida por el fuero general o especial señalado por la Ley, por un domicilio elegido por ellos.

En este sentido, ha señalado la doctrina:

… hecha la elección del domicilio con referencia a los Tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia. (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 353)

En el caso subexamine, la pretensión del demandante persigue un saneamiento por evicción asunto en el que no debe intervenir el Ministerio Público y no existe disposición legal que expresamente determine la competencia territorial para su conocimiento a un órgano jurisdiccional específico.

De otra parte, de la revisión de los instrumentos que constan en autos, específicamente de aquellos producidos junto con el libelo de demanda, se puede constatar que el vínculo jurídico entre el actor ciudadano J.E.U.F., y la demandada sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., se establece según un contrato de venta con reserva de dominio al cual se le dio fecha cierta en fecha 06 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, y que se encuentra agregado a los folios 42 al 45.

Del análisis de dicho contrato, se puede constatar que las partes en su cláusula DÉCIMA SEXTA, estipularon lo siguiente: DÉCIMA SEXTA: LA VENDEDORA, EL COMPRADOR y EL FIADOR, eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato, con exclusión de cualquier otro que le fuere privativo, a la ciudad de M.E.M..

Como se observa, las partes eligieron como domicilio especial para todos los asuntos relacionados con el contrato que las vincula –dentro de los que se encuentra el saneamiento por evicción-- a la ciudad M.E.M., de allí que deba concluirse que solamente los Tribunales competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido son los competentes para conocer de la presente causa.

En el Estado Mérida, existe sólo una ciudad llamada Mérida, la cual tiene su ubicación en el Municipio Libertador del Estado, de allí que cuando las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, se están refiriendo, en lo que atañe a la competencia judicial, a los tribunales que tengan su sede en dicha ciudad del Estado Mérida y no en otra, interpretar lo contrario sería violar la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes (ex artículo 1.159 del Código Civil)

Distinta sería la situación, si las partes estipularan como domicilio especial al Estado Mérida, pues en este caso, cualquiera de las autoridades judiciales del Estado, competentes por la materia y por el valor, tendrían atribuida competencia territorial para el conocimiento del asunto, en aplicación de la Resolución 905 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 06 de octubre de 1996.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso subiudice las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Mérida, razón por la cual, cualquiera los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en dicha ciudad es el competente territorialmente para conocer del presente juicio.

Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, es incompetente por el territorio para el conocimiento del presente juicio, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial, planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil ESCALENTE MOTORS M.C.A., en el juicio seguido contra la cuestionante por el ciudadano J.E.U.F., por saneamiento por evicción.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocer y decidir el presente procedimiento.

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales…

(sic).

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2007 (folio 25), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, impugnó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 11 de abril de 2007, y solicitó la regulación de competencia por el territorio.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007 (folio 26), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vista la solicitud de regulación de competencia solicitada por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, acordó de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 10, 395 y vuelto, 400, 401, 418 al 425, 442 al 444, 445 y 447, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución le correspondiera.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 28), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 8944-2007, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y en virtud de que, las mismas presentaban tachaduras no salvadas en la numeración de su foliatura, concretamente en los folios 01 al 26, considerando que por cuanto las referidas omisiones conforme al correspondiente Reglamento y por razones de certeza jurídica, impedían la distribución de dicho expediente hasta tanto los mismos fueran corregidos de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, por la Secretaria del Juzgado a quo, ordenó remitir inmediatamente con oficio la referidas actuaciones al Tribunal de la causa.

Obra al folio 29, oficio distinguido con el número 0202-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, constante de veintinueve (29) folios útiles, copias fotostáticas certificadas del expediente identificado con el Nº 08944.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 30), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó salvar la numeración de la foliatura en los folios 01 al 26, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, por cuanto las copias certificadas fueron devueltas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; consta al mismo folio, nota de Secretaría mediante la cual se salvaron las tachaduras correspondientes.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 32), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que decidiría dentro del lapso de diez (10) días de despacho con preferencia a cualquier otro asunto.

Este es el historial de la presente causa

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio, sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

No obstante que la norma rectora determinante de la competencia por el territorio está consagrada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el mismo texto adjetivo contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las cuales está interesado el orden público, o, en las que deba intervenir el Ministerio Público.

En efecto, el artículo 47 eiusdem, confiere la libertad a las partes para derogar la competencia territorial, caso en el cual la demanda correspondiente, podrá proponerse por ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio, cuyo contenido expresamente establece que:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito.

Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal.

Pero en la mayoría de los casos, este beneficio de determinación de domicilio especial, es solo para una de las partes, la cual elige como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para personas jurídicas, en especial empresas de carácter público o privado, que contratan con muchas personas con diversidad de domicilios, a las que por tanto, resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar, en cada caso, si hubiere lugar a ello, a cada uno en su domicilio.

El artículo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos- , como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil, y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.

El artículo 32 del texto sustantivo, al igual que la ley adjetiva, consagra la elección de domicilio, acotando que para que resulte válida, debe constar por escrito.

Tenemos entonces, que conforme lo prevé nuestra legislación, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales:

  1. - Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil).

  2. - Que la causa no sea de aquellas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Art. 47 Código de Procedimiento Civil.

Según el procesalista E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la elección de domicilio especial para un asunto o acto, atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido, para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquel para el cual se eligió, ya que, en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.

Señala el autor que en principio, la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)

De las actas procesales, específicamente del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A. y el ciudadano J.E.U.F., que obra a los folios 37 al 40 de las presentes actuaciones, este Juzgador observa que la cláusula SEXTA expresamente consagra que: “LA VENDEDORA, EL COMPRADOR y EL FIADOR eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato, con exclusión de cualquier otro que le fuere privativo, a la ciudad de M.E.M.” (Subrayado y negritas de este Juzgado).

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente del contrato de venta con reserva de dominio, que constituye el instrumento fundamental de la acción, observa el juzgador que se encuentran cumplidos los requisitos esenciales para que la elección de domicilio convenida por los contratantes se encuentran satisfechos, y en virtud que el mismo no versa sobre asuntos que interesen al orden público, en los que deba intervenir el Ministerio Público, ni que esté expresamente prohibida por la ley, la competencia territorial derogada por las partes con elección de domicilio especial está totalmente ajustada a derecho y debe computarse como valida. Así se establece.

Lo anteriormente trascrito impele por sí solo que, con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones para el cual se eligió el domicilio. En el caso que nos ocupa, se observa que las partes fijaron de mutuo acuerdo, para todos los efectos del contrato, como domicilio especial la Ciudad de Mérida, con exclusión de cualquier otro que le fuere privativo, con lo cual atribuyeron competencia territorial para conocer de las controversias que pudieran suscitarse entre ellas, a los Juzgados competentes por la materia y por la cuantía, que tengan su sede física de ese determinado lugar.

Asimismo, aunque la elección de domicilio no es excluyente, puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de ser manifestada esa voluntad de forma expresa y los efectos de esa elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine, No obstante en el caso de autos las partes indicaron expresamente como domicilio especial convenido, la ciudad de Mérida, estado Mérida, con exclusión de cualquier otro.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 25, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: R.A.S.P. contra E.A.V.S., expediente N° 01-569, señalando lo siguiente:

“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...

.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

.

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado).

Ahora bien, mediante Resolución Nº 905, de fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065 del 15 del mismo mes y año, el extinto Consejo de la Judicatura estableció cambios de denominación y supresión de competencia a varios Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, disponiendo expresamente que los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos con sede en la ciudad de Mérida, así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, tendrían competencia territorial en todo el Estado Mérida, normativa en la cual fundamentó la parte actora, su tesis de que la competencia territorial en el presente caso está atribuida al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil con sede en El Vigía, el cual declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Mérida, en virtu del domicilio especial convenido por las partes.

Como puede observarse, a diferencia de la legislación derogada, la Resolución en referencia no definió --como era lo deseable-- demarcaciones internas dentro de las cuales ejercieran su competencia territorial cada uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sino que, por el contrario, extendió la esfera de actuación de los referidos Tribunales a todo el territorio del Estado Mérida, incluida, como es lógico, su ciudad capital.

Sin embargo, tal como lo señaló acertadamente el a quo, de la lectura del contrato fundamental de la pretensión deducida, se verifica que en la cláusula DÉCIMA SEXTA, la vendedora, el comprador y el fiador, eligieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato, con exclusión de cualquier otro que le fuere privativo, la ciudad de Mérida, estado Mérida, razón por la cual debe concluirse que solamente a los Tribunales competentes por la materia y por el valor ubicados en la ciudad de Mérida, (domicilio elegido) son los competentes para conocer de la presente causa.

Señaló el a quo que por cuanto en el Estado Mérida, existe sólo una ciudad llamada Mérida, la cual tiene su ubicación geográfica en el Municipio Libertador de este Estado, es razonable deducir que cuando las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Mérida, se estaban refiriendo, en lo que respecta a la competencia judicial, a los tribunales que tengan su sede física en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida y no en otra, que interpretar lo contrario sería violar la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes (ex artículo 1.159 del Código Civil)

No aplica al caso de autos, la Resolución 905 antes citada, emanada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 06 de octubre de 1996, que según la parte actora debe privar sobre el domicilio contractual fijado por las partes, en virtud que habiendo determinado las partes como domicilio especial a la ciudad de Mérida, corresponde el conocimiento de la presente causa a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en dicha ciudad; mientras que si hubiesen fijado el domicilio especial en el estado Mérida, cualquiera de las autoridades judiciales del Estado, competentes por la materia y por el valor, tendrían atribuida competencia territorial para conocer del presente juicio, razón por la cual en el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio convenido por las partes. Así se decide.

En este orden de ideas, este sentenciador considera acertado el criterio explanado por el a quo en su fallo, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente del contrato de venta con reserva de dominio que obra a los folios 37 al 40 de las presentes actuaciones, que las partes contratantes, fijaron como domicilio especial la ciudad de Mérida, estado Mérida, por lo cual conforme a los dispositivos legales antes señalados, es a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito con sede en esa ciudad al cual le corresponde el conocimiento de la referida acción, derivada esta competencia de la normativa legal que reglamenta la materia en cuestión.

En consecuencia, acorde con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, y por cuanto la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de competencia territorial, en razón de los argumentos ampliamente explanados, sin entrar en mayores consideraciones, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 17 de abril de 2007, por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.E.U.F., como medio de impugnación del fallo interlocutorio proferido en fecha 11 de abril de 2007, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual dicho Tribunal se declaró incompetente por el territorio para conocer del procedimiento que tiene por motivo el saneamiento por evicción interpuesto por la solicitante de la regulación de competencia, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al que corresponda por distribución.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2007.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y con sede en la ciudad de Mérida, al que corresponda por distribución, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón del territorio, sometido al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de agosto de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4699.- M.A.S.G.

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