Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, los Abogados L.J.S.S. y A.C.S., cedulados con los Nros. 8.004.879 y 5.205.046 en su orden e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 42.306 y 108.394 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ESCALENTE MOTORS M.C.A., parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo oponen las cuestiones previas siguientes:

PRIMERA

La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer del presente juicio, debido a que tal competencia corresponde a los juzgados con sede en la ciudad de M.E.M..

SEGUNDA

La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos previstos por los ordinales 4to, 6to. y 7mo. del artículo 340 eiusdem.

I

Este Juzgador, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 ibidem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de las demás cuestiones previas, en el lugar y en la oportunidad que corresponda. Así se observa:

Alegan los patrocinantes judiciales de la cuestionante la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente juicio, y aducen que la competencia territorial corresponde a los juzgados con competencia en lo civil y mercantil que tienen su sede en la ciudad de Mérida de esta Circunscripción Judicial, debido a que tal fue el domicilio especial estipulado por las partes en el contrato de venta con pacto de retracto que dio origen a la presente acción.

Planteada en estos términos la cuestión de competencia, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

De la interpretación literal de la norma antes trascrita se puede deducir que las partes pueden convenir en prorrogar la competencia territorial establecida por el fuero general o especial señalado por la Ley, por un domicilio elegido por ellos.

En este sentido, ha señalado la doctrina:

“… hecha la elección del domicilio con referencia a los Tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia. (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 353)

En el caso subexamine, la pretensión del demandante persigue un saneamiento por evicción asunto en el que no debe intervenir el Ministerio Público y no existe disposición legal que expresamente determine la competencia territorial para su conocimiento a un órgano jurisdiccional específico.

De otra parte, de la revisión de los instrumentos que constan en autos, específicamente de aquellos producidos junto con el libelo de demanda, se puede constatar que el vínculo jurídico entre el actor ciudadano J.E.U.F., y la demandada sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS M.C.A., se establece según un contrato de venta con reserva de dominio al cual se le dio fecha cierta en fecha 06 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, y que se encuentra agregado a los folios 42 al 45.

Del análisis de dicho contrato, se puede constatar que las partes en su cláusula DÉCIMA SEXTA, estipularon lo siguiente: DÉCIMA SEXTA: LA VENDEDORA, EL COMPRADOR y EL FIADOR, eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato, con exclusión de cualquier otro que le fuere privativo, a la ciudad de M.E.M..

Como se observa, las partes eligieron como domicilio especial para todos los asuntos relacionados con el contrato que las vincula –dentro de los que se encuentra el saneamiento por evicción-- a la ciudad M.E.M., de allí que deba concluirse que solamente los Tribunales competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido son los competentes para conocer de la presente causa.

En el Estado Mérida, existe sólo una ciudad llamada Mérida, la cual tiene su ubicación en el Municipio Libertador del Estado, de allí que cuando las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, se están refiriendo, en lo que atañe a la competencia judicial, a los tribunales que tengan su sede en dicha ciudad del Estado Mérida y no en otra, interpretar lo contrario sería violar la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes (ex artículo 1.159 del Código Civil)

Distinta sería la situación, si las partes estipularan como domicilio especial al Estado Mérida, pues en este caso, cualquiera de las autoridades judiciales del Estado, competentes por la materia y por el valor, tendrían atribuida competencia territorial para el conocimiento del asunto, en aplicación de la Resolución 905 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 06 de octubre de 1996.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso subiudice las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Mérida, razón por la cual, cualquiera los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en dicha ciudad es el competente territorialmente para conocer del presente juicio.

Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, es incompetente por el territorio para el conocimiento del presente juicio, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial, planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil ESCALENTE MOTORS M.C.A., en el juicio seguido contra la cuestionante por el ciudadano J.E.U.F., por saneamiento por evicción.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocer y decidir el presente procedimiento.

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes abril del año dos mil siete. Años 196º y 148º

EL JUEZ PROVISORIO,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:45 de la mañana.

La Sria,

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