Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

El presente expediente ingresó por inhibición procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto que riela al folio 28 y 29 se admitió demanda por partición de bienes hereditarios, interpuesta por los abogados en ejercicio E.M.M. y C.A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 52.668, titulares de las cédulas de identidad número 2.454.015 y 8.044.126 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.U. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.497.488 y 3.496.507, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos R.M., M.A., E.R., D.A., M.E., L.M. y M.U.M., venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (folios 62 y 63), los abogados N.E.O.T. y G.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 97.363, titulares de las cédulas de identidad números 8.317.088 y 11.953.389, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana J.M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.037 domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en vez de contestarla, indicaron la existencia de un punto previo relativo a la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la presente demanda, así como la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Del folio 65 al 70 corre escrito de rechazo de la cuestión previa, producido por la parte actora.

Al folio 72 se hizo constar diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual se señaló que lo propuesto por el actor respecto de la extemporaneidad anticipada, lo que busca confundir y o subsanar lo planteado, señaló igualmente que la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda no fue alegada como una cuestión previa, sino como punto previo, hizo la acotación que los demandantes no poseen título alguno reconocido que le acredite la cualidad de herederos, que en consecuencia el Tribunal debió solicitarles la correspondiente declaración sucesoral en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.

La parte demandada señaló que a todo evento y sin convalidar acto írrito alguno en el presente proceso y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a promover y oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que del contenido del escrito libelar se desprende que los demandantes no poseen título alguno reconocido por autoridad alguna que le acrediten la cualidad de herederos, que este Juzgado debió solicitarles la correspondiente declaración sucesoral a los fines que demostraran la cualidad que se acreditan. Señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no debió admitir dicha demanda.

A este respecto la parte actora señaló que la parte demandada se fundamenta en que sus representados no poseen título alguno reconocido por autoridad alguna que les acredite la cualidad de herederos, lo cual rechazaron y contradijeron por las siguientes razones:

A.- Que la condición de heredero no se acredita a través de la declaración sucesoral, que el documento que acredita tal condición es y lo será siempre la partida de nacimiento, el cual demuestra la filiación de heredero o del acta de matrimonio si es cónyuge, los cuales fueron consignados con el libelo; o a través del testamento donde debe establecerse el heredero instituido, en el caso de las obligaciones testadas.

B.- Que la obligación de presentar la planilla sucesoral, surgió a partir del 2 de noviembre de 1.963, cuando se promulga la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., que tenía como objeto el establecer impuesto sobre las transmisiones gratuitas de bienes por causa de muerte. Que los hechos que dieron apertura a la sucesión, se produjeron en lo que respecta al causante E.U.R. el 9 de agosto de 1.910 y en relación con la causante B.R., el día 22 de septiembre de 1.922, que la obligación de presentar la acusación fiscal no estaba vigente cuando se produjeron los hechos imponibles, por lo cual no se puede aplicar al caso de autos, toda vez que conllevaría a la violación del principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 3 del Código Civil Venezolano vigente.

Con respecto a la interposición de la cuestión previa en los juicios de partición, este Tribunal observa:

En primer lugar: Que en el juicio de partición de bienes de la herencia el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de heredero o la cuota a la que tiene derecho después de la partición.

En segundo lugar: Que el juicio de partición hereditaria se encuentra vedado oponer cuestión previa.

Que cuando se denuncia la falta la falta de producción por parte de la parte actora de los instrumentos que deben acompañarse al libelo de demanda para fundamentar su pretensión, conforme a las exigencias del artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, razón de que la parte demandada señala que la Ley le impone la obligación al demandante de producir conjuntamente al libelo de demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

En tercer lugar: El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de la cuestión previa, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

Es verdad que el artículo 22 del mismo código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, la cuestión previa. Pero es que esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.

En cuarto lugar: Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la cuestión previa, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.

En quinto lugar: De igual manera observa el Tribunal que en torno a la cuestión previa, este sentenciador comparte el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestión previa para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, esta cuestión previa no afectan al proceso de partición.

En sexto lugar: En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestión previa o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder el nombramiento del partidor y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debió hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto la cuestión previa, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.

SEGUNDA

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., se indicó lo siguiente:

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Omissis

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno

.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA P.V., expresó lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra Á.S.T., ha dejado establecido lo siguiente:

…Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…

.

...Omissis…

…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…

. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”.

Omissis

Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.

Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.

Omissis

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la

partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía

ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”.

TERCERA

Habida consideración que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se limitó únicamente a oponer la cuestión previa ya indicada, pero que, en sí no realizó una oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, razón por la cual debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; y así debe decidirse.

Conclusión: Las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

inadmisible la cuestión previa alegada por la parte demandada establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

Como colorarlo del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda de partición judicial de bienes hereditarios, interpuesta por los ciudadanos J.A.U. y E.U.M., en contra de los ciudadanos R.M., M.A., E.R., D.A., M.E., L.M. y M.U.M..

TERCERO

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente al de hoy de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de septiembre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

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