Decisión nº 232 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSACRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

Con fecha Doce de agosto de Mil novecientos ochenta y ocho (12-08-88), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 42 y vuelto), admitió reforma de una demanda inicial que consistió en la ampliación de los inmuebles sobre los cuales habían solicitado y se había acordado la prohibición de enajenar y gravar; en dicha demanda los ciudadanos: F.A.U.R., J.R.U.R., B.M.U.V. y M.C.V.D.U., de este domicilio y, con el orden nombrado con cédulas de identidad Nos: 3.992.578; 8.004.632; 5.203.159 y 654.445, como hijos naturales reconocidos del ciudadano: F.A.U.U., fallecido “ab-intestato” el tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete (03-08-87), demandaron a los hijos legítimos: O.U.L., R.R. UZCATEGUI LAMUS, GOZZI UZCATEGUI LAMUS DE RAMIREZ, J.M.U.D.G.V., B.M.U.V. y la cónyuge sobreviviente C.V.D.U., todos, incluyendo los hijos de la mencionada ciudadana premuerta, domiciliados en Caracas con excepción de la ciudadana: B.M.U.V. y la cónyuge sobreviviente, domiciliadas en esta Ciudad, y viven en el inmueble que fue de propiedad del causante cuyos linderos generales son: Norte, la quebrada Gavidia, Sur, Avenidas las Américas, Este con terrenos del Colegio San Luis y de las Hermanas Misioneras, hoy propiedad de F.A.U.R. , y Oeste, enlace de la Avenida las Américas con carretera Panamericana, que pertenecía al causante en comunidad de su esposa e hijos en un porcentaje equivalente al 44,61 %; que los accionantes se enteraron en el Registro que el causante había previamente vendido a sus hijos sus derechos de propiedad sobre el inmueble equivalente al 44,61 %, venta que consideran simulada y fraudulenta; posteriormente los comuneros celebraron partición y tiempo después los ciudadanos: R.R. Y O.U.L., vendieron sendos lotes de terrenos a la Compañías Anónimas “CAMINOS Y CONSTRUCCIONES” e “INVERSIONES URBANAS” de este domicilio a quienes incluyen también por esa causa la demanda agregando que subsidiariamente si no prospera la demanda por simulación para que convenga que todas las operaciones fueron realizadas con fraude de la legítima; por último solicita prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que delimitan en su libelo y que amplía en su reforma en la cual incluye también a las mencionadas compañías, llevada a efecto la citación los abogados: HADE H.M.E. y Y.C.M.V., Inpreabogado Nos: 23.777 y 25.304, en representación de las Compañías Anónimas “CAMINOS Y CONSTRUCCIONES” e “INVERSIONES URBANAS”, en el escrito que corre a los folios 58 al 63, hace referencia a la medida precautelativas acordadas objetando la fianza presentada y asimismo en escrito que corre a los folios 71 al 75, plantean junto con los abogados: M.A.T., M.A.Z.A. y H.S.F., Inpreabogados Nos: 7.453, 10.201 y 12.260, respectivamente, las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los Ordinales 4° y 5°, del Artículo 340 del mismo Código, o sea defecto de forma igualmente el ordinal 11° del mismo Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de la causa en sentencia que corre a los folios 81 al 85, de fecha Veinticinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (25-07-89), declaró Con Lugar, el defecto de forma ordenando la subsanación en la forma allí indicada y Sin Lugar la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; los abogados: L.M.M. y E.Q.R., Inpreabogados Nos: 3.197 y 2.860, en representación de los codemandantes, en escrito que corre a los folios 88 y 89, e igualmente 91y 92, subsanaron los errores de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal. Posteriormente según consta al vuelto del folio 151 el Doctor: O.E.M.A., se avoco al conocimiento del asunto, previas inhibiciones quien en decisión de fecha Dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (16-09-99), que corre a los folios 160 al 162, declaró Inadmisible las dos cuestiones propuestas, y recurrida en casación tal decisión el Tribunal Supremo en sentencia de fecha Once de octubre de dos mil (11-10-00), inserta a los folios 186 al 191, caso la sentencia por no haberse mencionado en su texto la parte demandante, ordenando nueva decisión con la corrección de dicho defecto, y correspondiéndole al suscrito dictar la nueva decisión, y siendo la oportunidad legal para ellos, previamente observa:

- I -

La “legítima” es un concepto jurídico claramente definido en los artículos 883 y 884 del Código Civil, como “cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes”,aclarando que para los herederos es “la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intentada”; de manera, como es obvio observar, que la posibilidad de su desmejoramiento solo es posible en las sucesiones testadas, ya que cuando no existe testamento, lo que se reclama, o mejor, lo que de derecho puede y debe reclamar quien se considere heredero, es la totalidad de la cuota parte que le corresponde en el acervo hereditario, razón por la cual es absolutamente erróneo el planteamiento en este proceso, cuando, en relación con hijos naturales reconocidos por el causante, se denomina como “legítima” el reclamo que hacen de la cuota parte que legalmente le corresponde a cada uno en el monto de los bienes que conforman la herencia, ya que con tal planteamiento se está solicitando solo la mitad de lo que real y jurídicamente les corresponde, cuestión que no es más que un error conceptual en que caen todos los litigantes, en este juicio pero que indudablemente no tiene la trascendencia para que incida en el fondo de lo reclamado, de ser procedente, que es en realidad, repetimos, aunque mal planteado, la cuota total a que les da derecho la condición de herederos legitimarios (subrayado nuestro).-

Por otra parte, la subsidiaridad consiste en hacer un planteamiento en relación con otro anterior, aunque sean incompatibles para que sea considerado y resuelto, si el primero no fuere procedente; así, por ejemplo, si los procedimientos no son incompatibles, puede plantearse de manera subsidiaria la resolución y el cumplimiento de un contrato, lo que quiere decir que si aquélla no es procedente, no hay obstáculos para que se entre a considerar la posibilidad de procedencia de éste, lo que no quiere decir que ambos puedan ser improcedentes. Ello viene a consideración por cuanto que en autos se ha rechazado la cualidad de subsidiaria de una pretendida acción de colación, cuando la realidad es que nunca se ha solicitado esa calificación como de la naturaleza o esencia de dicha acción, sino como simplemente subsidiaria, es decir, para ser considerada si la otra con la que está relacionada, sea desechada.

- II -

Plantean los codemandados dos cuestiones previas, a las cuales se circunscribe la apelación interpuesta, a saber: La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 “eiusdem”; y la prevista en el ordinal 11° del mismo artículo, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o solo admitirla por determinadas causales.

Antes de entrar a considerar las anunciadas cuestiones previas, es indispensable que examinemos qué clase o tipo de acción es la de simulación. Si lo que se pretende con ella, como afirma el artículo 16 del Código mencionado, es la declaración de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica o de un derecho, lo que se cimenta en un interés jurídico actual, no cabe, para el Juzgador, la menor duda de que la acción de simulación es típicamente merodeclarativa, puesto que, en primer lugar, quien la solicita tiene un evidente interés jurídico (que no es solamente de carácter económico) y únicamente ese interés, de que los actos relacionados o situaciones jurídicas cuestionados, devengan en legalmente inexistentes, sin que entonces se planteen las consecuencias que tal declaración pudiera atraer, que lo dará la misma dinámica de los futuros acontecimientos, tanto más cuanto que lo que se decida en tales casos está limitado, como en toda demanda, a los términos del petitorio, que junto con los de la contestación, integran los límites dentro de los cuales se debatirá el derecho probatorio y la ulterior decisión. De manera que cuando la parte demandante solicita que las operaciones realizadas por el causante a favor de sus hijos legítimos y las posteriores de dos de ellos con las empresas determinadas en autos, sean declaradas como simuladas, contenidas en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador, con fechas primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (01-11-82), bajo el N° 9, Tomo 9°; Veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete (26-06-87), bao el N° 14, Tomo 29 y Veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho (22-07-88), bajo los Nos: 27 y 28, Tomo 8, todos del Protocolo Primero, sean declaradas simuladas, es eso y solamente eso lo que pide, o sea, que se tengan como si no hubieran existido. Que tal situación tenga efectos jurídicos o de otra naturaleza serán cuestiones que se dilucidarán de manera ajena a lo planteado y decidido en este proceso; ya que por lo demás, el planteamiento de actuaciones fraudulentas ha sido planteado con claridad meridiana como subsidiario al indicarse que “Para el supuesto negado de que la acción de simulación que aquí propongo con el carácter indicado, no prospere…”.

Así que, en ninguna parte, ni siquiera indirectamente, los codemandantes piden reconstrucción alguna del haber hereditario, ni la revocatoria de ventas, ni ejercen acción de colación, ni ninguna disposición legal indica, en el tipo de acción ejercida, la imperiosa necesidad de especificar los bienes sobre los cuales ha de efectuarse la partición, ni su monto, ni demostración alguna de que se ha sufrido lesión, por cuanto, precisamente, por tratarse de personas cuyo contacto con el causante, por su misma situación, no fue continua y permanente, desconociendo, por tanto los bienes que pudieran integrar el acervo hereditarios, sobre los cuales pretenden tener derechos sucesorales, razón por la cual no se podría, ni legal, ni humanamente, que lo conocieran; y en cuanto a la lesión hay casos en que el hecho mismo la conlleva de manera evidente, aunque no se especifique; así por ejemplo, el solo hecho de llevar a cualquier profesional universitario a su correspondiente Tribunal disciplinario, con resultados negativos, por lo mismo que el círculo de su desenvolvimiento no es muy amplio pues su contacto permanente es con sus colegas, le produce una lesión en su espiritualidad, puesto que hace nacer duda sobre su integridad, o sea, que la lesión la padece con el simple resultado de la acusación; de igual manera, el hecho de que una persona, o un grupo de ellas, pretende, y logre por supuesto, comprobar que ha sido dejado al margen en el derecho que indudablemente, por hijo reconocido, tiene sobre los bienes patrimoniales que integran el acervo hereditario, le está causando un daño en su psíquis, lo cual significa que la lesión sufrida va implícita en el planteamiento mismo de sus pretensiones, y más si el resultado es positivo. No existe, pues, falta de especificación en las pretensiones que persiguen los demandantes, por lo que la cuestión previa contenida en el artículo 346, en su ordinal 6°, por incumplimiento a lo contemplado en los ordinales 4° y 5° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y así formalmente se declara.-

- III -

En lo que atañe a la cuestión previa explanada en el ordinal 11° del artículo últimamente nombrado, o sea, la prohibición de la ley de admitir la demanda o solo por causales específicamente determinadas, se observa: La prohibición puede ser directa, como en el caso previsto en el artículo 1.801 del Código Civil, donde la ley no otorga acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de azar, o indirecta como cuando se pretende reclamar cuando se intente repetir lo pagado voluntariamente producto de juego (artículo 1.803 “eiusdem”), o bien, como en el caso de las causales de divorcio que son únicas (artículo 185 del mismo cuerpo legal). Ahora bien, como las prohibiciones, como excepciones que son, pues las personas pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe, tienen que ser expresas, o deducirse de manera por demás clara y determinada del texto de alguna disposición legal, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que prohíbe la acción de simulación ni la de colación (artículos 1.360, 1.280 y 1.083 del referido Código), ni de ninguna de ellas se puede deducir algún otro dispositivo legal, pues, sencillamente existen de manera independiente y su “legitimatio ad caussam activa” se conforma en las situaciones de hecho en que puedan subsumirse en el contenido de su texto, que son total y diametralmente distintos. Por tanto, pues, también se rechaza la causal esgrimida contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

- IV -

En cuanto a las medidas precautelativas acordadas, esta Alzada observa: El Juez de Primera Instancia, en auto que corre a los folios 48 al 57 de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (22-08-88), frente a la objeción de la caución personal presentada y constituida por la empresa “VIDOCA”, expresa haber cumplido estrictamente con los requisitos exigidos por el legislador procesal en su artículo 590 para la admisión de dicha garantía, como, es la presentación del último balance debidamente certificado por contador público, el cual conforme previene el artículo 8 de la ley del Ejercicio de la Contaduría presume el ajuste de esa actividad a las normas legales y contables en vigencia, hasta prueba en contrario, que no se realizó ; de igual manera, la presentación de la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, presentando además la empresa fiadora el comprobante de haber cancelado sus impuestos, como también de su representante. Posteriormente, como reza el auto en referencia, además de solicitar mantenimiento de la medida acordada pidió igualmente su ampliación la cual fue acordada, en auto de fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (02-08-88). Asimismo, indica el Juez “a quo” que su actuación también se ajusta a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo fue tomando en cuenta la prudencia y lo más equitativo y racional en obsequio de una imparcial administración de justicia, ya que tuvo en cuenta la prueba idónea para demostrar la solvencia de la fiadora, cuyo patrimonio como prenda común de sus creedores, sobrepasa el monto límite de la caución que es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), fundamentándose especialmente en el balance debidamente aprobado por la asamblea competente, añadiendo en cuanto a la representación de la empresa, que en la cláusula décima-quinta de la compañía, el Presidente, para obligarla, actúa, o puede actuar, conjunta o separadamente, razones todas que, por provenir de una decisión judicial que para el suscrito es veraz, si no se prueba lo contrario, acoge esta Alzada, razón por la cual confirma la decisión apelada, manteniendo vigente la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles delimitados.

En cuanto al secuestro declarado procedente por el “a quo”, esta Alzada observa: El secuestro, igual que el embargo, significa desposesión de bienes pertenecientes a la persona contra la cual se solicita y acuerda, con la diferencia de que en la cautelar últimamente nombrada, los bienes a ser afectados por la medida, en la mayoría de los casos, se señalan en el momento mismo de llevarla a efecto; en cambio, el secuestro siempre se refiere a la cosa determinada motivo del litigio, y es esa cosa específica la que debe y puede ser objeto de la medida. De allí que las causales para decretarla sean taxativas y en la específica de ellas ha de subsumirse la situación fáctica que formalmente la contenga. Así, en el caso examinado, la causal aducida es la contemplada en el ordinal 4° del artículo 599 “eiusdem”; más, como hemos dicho anteriormente, por error se ha calificado la acción de una situación de hecho que en la realidad no existe, como es el reclamo de la legítima, pues, no habiendo sucesión testada, lo que se persigue en ese juicio es el pago, de la cuota que corresponde a los accionantes, no solamente la mitad, que es lo que acuerda la ley como cuota legítima.

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, modifica el auto apelado, confirmando la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles delimitados, ordenando oficiar lo conducente al ciudadano Registrador competente, negándose, por el contrario, la medida de secuestro solicitada.

No hay condenatoria en costas por la índole de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

DR. J.L.M.

La Secretaria Acc,

E.M.B.P.

En la misma fecha en horas de despacho siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-

BRICEÑO PAREDES, SRIA ACC.-

embp

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