Decisión nº 1834 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-O-2009-000034

PRESUNTO AGRAVIADO: M.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.222.313.

APODERADO JUDICIAL: V.M., venezolana,

Titular de la Cédula de Identidad Nº

16.067.481, inscrita en Inpreabogado

Bajo el Nº 116.045

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. J.G.D..

MOTIVO: A.C.

DECISIÓN: Conforme a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta.

En fecha 31 de marzo de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida por la abogada en ejercicio V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.045, procediendo en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.222.313, contra decisión de fecha 31 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Visto dicho escrito, este Tribunal Superior ordenó notificar a la abogada recurrente, V.M., para que proceda a la corrección del mismo, dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación; verificándose ésta en fecha 30 de abril de 2004.

A los fines de decidir la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones

PRIMERO

Expone el recurrente en su escrito libelar que, con ocasión del juicio de Divorcio, celebrado entre los ciudadanos M.d.V.V. y W.F.S., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2006, declaró con lugar la acción; que en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal conjuntamente requerida con la solicitud de divorcio “dicho Juzgado ordenó que debían partirse posteriormente tal como lo establece la Ley”; que en razón de ello su representada, ciudadana M.d.V.V. intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, juicio de Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, sustanciado en el Expediente Nº BP02-F-2006-000209, en el que solicita la partición de una serie de bienes, “entre los cuales se señala una vivienda, ubicada en la Calle El Silencio de la Caraqueña, casa Nº 15, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual fue adquirida por el ciudadano William Salazar…como se evidencia de documento…autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo…en fecha 07 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 68, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría…señalando igualmente que dicho documento reposa también en los autos del Tribunal A Quo, así como indicación de otra serie de bienes…”.

Que en el presente caso, es preciso señalar que sí fue demostrada la relación concubinaria desde el año 1989, cómo se explica que en la dispositiva del fallo la vivienda no fue reconocida como un bien adquirido durante dicha unión. “El Juzgador la excluyó alegando que mi representada no le corresponde ningún derecho sobre la vivienda, toda vez que la misma fue adquirida en fecha posterior al inicio de la relación conyugal, es decir, en fecha 07 de octubre de 1994…Al obviar la partición del mencionado bien, el Juez Sentenciador incurrió en la violación del artículo 77 Constitucional al no adjudicarle a la ciudadana M.V. los derechos que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien…Es por ello que no habiendo una via ordinaria por la cual reivindicar ese derecho, lo hago a través de este recurso especial de A.C., a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida”.

Agrega la recurrente que, el Juez de Juzgado Segundo de Primera instancia , en el dispositivo del fallo señaló en su parte motiva “los bienes en conflicto…de donde se puede verificar que se encuentra la vivienda antes identificada; el Juez la mencionó pero no la acreditó…”; que de la decisión del Tribunal de la causa se evidencia que a su representada, ciudadana M.V. “le fueron cercenados los Derechos Constitucionales, toda vez que no le fue adjudicado el derecho que posee sobre la vivienda ubicada en el sector la caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz…y que conforme a los datos y documentos presentados le corresponde por Ley, por cuanto la misma fue adquirida en fecha 07 de octubre de 1994…como así lo declaró ese Juzgado en la parte motiva de su decisión, por lo que insisto, fue transgredida la norma constitucional en su artículo 77…”.

Que estando demostrada la relación concubinaria entre el ciudadano W.F.S.M. y su representada, conforme a lo señalado en la decisión del A-Quo, y al habérsele cercenado su derecho “de acuerdo a lo estipulado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, legitimando de esta manera a mi mandante como agraviada, ante la decisión del A Quo al omitir la inclusión del inmueble en la señalada Partición de Comunidad”; y a tal efecto hace alusión a la sentencia Nº 2.177, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de septiembre de 2002; que en virtud de la cualidad que ostenta su representada como comunera y amparada en el precepto constitucional arriba señalado, afectando con ello sus derechos fundamentales, procura la legitimación activa para la interposición del presente recurso.

Sostuvo la recurrente, que La Jurisprudencia y la Legislación Especial, han aceptado y expresado que la legitimación pasiva en los procesos de a.c. “recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado…Siendo eso así, podemos verificar que el A Quo, anteriormente identificado, es hoy querellada y destinataria de la mencionada decisión dictada por éste, incurriendo en la violación a mi representada de los derechos constitucionales denunciados en la presente acción”.

SEGUNDO

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue interpuesto el presente recurso de A.C., este Tribunal observa que el mismo tiene como objeto la presunta violación del artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuesto en el que incurrió el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la decisión que dictara en fecha 31 de octubre de 2008, al no adjudicarle a la ciudadana M.V. los derechos que supuestamente le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien en conflicto.

Al respecto, observa este Tribunal de las actas que conforman este Asunto, que en fecha 31 de marzo de 2009, con posterior corrección en fecha 30 de abril de 2009, la Co-apoderada judicial de la accionante, abogada V.M., ejerció directamente ante este Juzgado Superior, la Acción de Amparo in comento ejercida en contra de la referida decisión que ordenó “PARTIR los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos M.d.V.V. y W.F. Salazar…”, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana M.d.V.V. contra el ciudadano W.F.S., sin haber optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada, o amenazada de violación, como lo constituye el recurso ordinario de apelación, tal omisión hace inadmisible la acción de a.c.; ya que el recurso extraordinario de amparo es una garantía de carácter sucedáneo que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado, o que aun existiendo, esté, no sea idóneo, expedito, e eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro), en resumen indicó que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En el presente caso, la representación judicial de la accionante no ejerció el recurso de apelación previsto para casos como el de autos, lo que conduce forzosamente a concluir que la presente Acción de Amparo interpuesta es inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en atención a que la parte accionante disponía de una vía ordinaria para satisfacer su pretensión, por lo cual resulta improponible ante la falta y agotamiento de la vía ordinaria, y en consecuencia inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el recurrente. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la abogada en ejercicio V.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.067.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.045, procediendo en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana M.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.313, contra decisión de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abog. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (12:40 P.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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