Decisión de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 09 de Enero de 2009.

197º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2009-000001

Demandante: V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 6.571.677.

Demandado: J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 82.148.356.

Visto que en fecha 07 de enero de 2009, en la Unidad de Recepción de Documento, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se recibió OFICIO N° JMByM-2008-193, constante de Nueve (09) folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios Bolivar y Mejias Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, mediante el cual remite Expediente N° 020-2008, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES, a los solos efectos de interrumpir la prescripción, seguida por el Ciudadano V.G., en contra el ciudadano J.M.L., representante legal de la empresa COMPLEJO AGROTURISTICO MONTAÑA LINDA, C.A en virtud de que por Interlocutoria de fecha 16/08/2008, el Juzgado, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa. el asunto se le asignó el número NP11-L-2009-000001.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento y revisión de la misma, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Esta sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa.

De la revisión de las actas procesales que constituyen la presente causa, se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, recibió demanda por cobro de prestaciones, la demanda fue admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción intentada, el Tribunal se declaró su incompetencia, por ser la materia del trabajo del exclusivo conocimiento de los Tribunales laborales para conocer y sustanciar la presente demanda y declina su competencia y remite las actas contentivas del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Vista sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, y las argumentaciones explanadas por el accionante en el escrito libelar, en el cual señala que prestó sus servicios en una empresa ubicada en el Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Para que el Tribunal del Trabajo sea competente es necesario que la demanda reúna los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalamientos anteriores” (negrillas del Tribunal). Cabe destacar que el artículo en referencia, nos emplaza a los fines de garantizar el hecho social trabajo, que goza de protección por parte del estado, con el propósito de que se respalde una justicia mas accesible, en los Tribunales competentes por el territorio, que es el del lugar donde se prestó el servicio , o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalamientos del articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara: Primero. Competente para Conocer la Presente Causa. Segundo: Vista que el escrito libelar presentado por el ciudadano V.G., identificado plenamente en autos, ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, fue admitido solo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción y bajo esta premisa fue admitida y sustanciada. Ahora bien de la revisión del escrito libelar, se observa, que el mismo carece de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal ordena realizar despacho saneador por auto expreso, bajo el apremio de los artículos 5, 6, 11 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso o en su defecto evitar futuras reposiciones de la causa

JUEZA

Abg. Marileudis G.T. EL SECRETARIO (A)

Se ordena la notificación de las partes en un único cartel, a los fines de que las mismas tengan conocimiento que la causa se encuentra en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa, así como también para que el actor tenga conocimiento del auto contentivo de despacho saneador.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la última consignación de las notificaciones, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al día 09 del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Secretario.

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