Decisión nº 1003 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 15 de febrero de 2007, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 30, por la abogada en ejercicio H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.453.549, inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.676, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.361, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quien es padre de la niña E.P.V.L. y el n.L.E.V.L., contra el auto de fecha 08 de enero de 2007, proferido por la Juez de la SALA DE JUICIO N° 3, DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la solicitud interpuesta a favor de los referidos niños, la cual tiene por motivo el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, en virtud del cual, ese Tribunal declaró que de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, no admitió lo presentado y solicitado por la parte demandante, en los escritos que obran a los folios 11, 12 y 22 de las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 19 de enero de 2007 (folio 31), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 35), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006 (folios 03 y 04), por el ciudadano L.E.V.C., en su condición de padre de la niña E.P.V.L. y el n.L.E.V.L., debidamente asistido por la abogada en ejercicio H.D.B., por medio del cual interpuso solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, a favor de la niña y del niño antes señalados.

Como fundamento de la pretensión deducida el accionante en la presente causa, expuso en el libelo en resumen, lo siguiente:

Que de su unión matrimonial con la ciudadana RONA M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.929.765, residenciada en la urbanización Campo Claro, residencias La Trinidad, torre B, piso 6, apartamento 6-2 de esta ciudad de Mérida, procreó dos hijos cuyos nombres son los siguientes: la niña E.P.V.L., de diez (10) años de edad y el n.L.E.V.L., de ocho (08) años de edad.

Que los niños en cuestión, habitan con la madre quien ejerce sobre ellos la guarda y custodia, en virtud de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial.

Que la relación que mantiene con los niños es extraordinaria, por cuanto existe comunicación permanente con ellos, los visita, salen a disfrutar y los protege.

Que tiene sentimientos de amor profundo hacia sus hijos, que les brida el trato de amigos, lo que genera relaciones de profundo amor, dedicación y entendimiento.

Que por las razones anteriormente señaladas, es por lo que acude voluntariamente, para realizar formal ofrecimiento de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como, bono especial para el mes de agosto en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y bono especial de navidad en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), además de un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a los fines de que no sufran carencia económica, en caso de presentarse alguna necesidad de hospitalización médica y suministro de medicinas.

Que ofrece en cuanto a la pensión de alimentos y los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre, el ajuste del incremento anual del 10%.

Que los montos ofrecidos, serían depositados a nombre de la madre de los niños en la cuenta de ahorros signada con el número 013408815988, que tiene ésta en el Banco Banesco,.

Que independientemente del ofrecimiento de la pensión mensual de alimentos y los bonos especiales, ofrece también algunos regalos, en virtud del profundo amor, la comprensión y la generosidad que le inspiran sus hijos.

Que siempre ha tenido una comunicación amistosa con la madre de sus hijos.

Que su domicilio procesal es la avenida 2 Lora, edificio Fuenmayor, Número 36-10, planta baja del sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Por último, el solicitante del ofrecimiento de la obligación alimentaria, requirió la admisión del presente ofrecimiento, conforme a la Ley Especial que rige la materia y la notificación de la madre de los niños de autos.

Junto con la copia certificada del escrito libelar, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña E.P.V.L., inserta en los libros de registro de nacimientos, llevados por el Registro Civil, de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 05).

2) Copia certificada del auto de fecha 29 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó las notificaciones de la ciudadana RONA M.L.M., a los fines de que compareiera a realizar la manifestación que a bien considerase, y, de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de la apertura del presente procedimiento. (Folio 06).

3) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 10).

4) Copia certificada de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el ciudadano L.E.V.C., debidamente asistido por al abogada H.D.B., solicitó al Tribunal de la causa, la citación de la madre de sus hijos, indicando la dirección donde debía realizarse ésta, además solicitó se recabara de la Defensoría Pública de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas al procedimiento incoado por la ciudadana RONA M.L.M., en su contra. (Folio 11).

5) Copia certificada de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el ciudadano L.E.V.C., debidamente asistido por al abogada H.D.B., ratificó en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de la obligación alimentaria, consignó como prueba anticipada, los depósitos bancarios realizados por él a favor de sus hijos y manifestó la extrañeza por la supuesta falta de pago por concepto de la actividad deportiva del n.L.E.V.L.. (Folio 12).

6) Copia certificada de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el ciudadano L.E.V.C., otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio H.D.B., a los fines de que defienda sus derechos e intereses. (Folio 22).

7) Copia certificada de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual, la ciudadana YELIMAR VIELMA, en su condición de Secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, procedió a salvar las enmendaturas presentadas en las diligencias que obran a los folios 11, 12 y 22 de las presentes actuaciones. (Folio 23).

8) Copia certificada de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana RONA M.L.M.. (Folio 24).

9) Copia certificada del auto de fecha 08 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, mediante el cual, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada de fecha 31 de julio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, no admitió las actuaciones presentadas por la parte demandante que obran a los folios 11, 12 y 22 del presente expediente. (Folio 25 y 26).

10) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual la abogada H.D.B., consignó instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano L.E.V.C., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de junio 2006. (Folios 27 al 29).

11) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, apeló del auto de fecha 08 de enero de 2007, proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03. (Folio 30).

12) Copia certificada del auto de fecha 19 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, mediante el cual admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en la presente causa y ordenó la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor al cual correspondiese su conocimiento. (Folio 31).

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador evidencia de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte solicitante, es contra el auto de fecha 08 de enero de 2007, proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, mediante el cual, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, de fecha 31 de julio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, consideró no admitir dentro del procedimiento las actuaciones realizadas por la parte solicitante, que obran a los folios 11, 12 y 22 de las presentes actuaciones, cuyo tenor es el siguiente:

“(Omissis):…

Revisado como ha sido el presente expediente y vistos los escritos insertos a los folios 12, 13 y 23 del presente expediente, suscritos por el ciudadano L.E.V.C., parte demandante, asistido por la Abogada en Ejercicio: Dra. HAYDEE (sic) DAVILA (sic) BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.676, identificados en autos, igualmente, vista el acta de fecha 13/12/2006, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana YELIMAR VIELMA, que corre inserto al folio 24 del presente expediente. Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil:

Toda enmendadura, aunque sea de filiación (sic), palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación…

Igualmente, ha establecido la Jurisprudencia:

…La ratio legis de esta norma es garantizar la seguridad jurídica previniendo la posibilidad de alteraciones de escritos del expediente en perjuicio de alguna de las partes, y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso, y ponga en movimiento innecesariamente, a la administración de justicia…

. Sala de Casación Civil del 31 de julio de 2001, Sentencia N° 0186.-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la citada jurisprudencia, NO ADMITE lo presentado y solicitado por la parte demandante en los escritos arriba señalados. Así se declara…” (Las negritas son del texto copiado).

En este sentido, el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, estable¬ce :

(omissis)

Artículo 109: Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica

.

Así, obra al folio 23 del presente expediente, acta de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por la secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, por medio de la cual manifestó lo que de seguidas este Juzgador expone:

“(Omissis):

…En horas de despacho del día de hoy, 13 de Diciembre (sic) del año 2.006, en mi condición de Secretaria adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Yelimar Vielma, procedo de conformidad con el articulo (sic) 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a salvar las siguientes enmendaduras presentadas en las diligencias que corren insertas a los folios 12, 13 y 23 de estas mismas fechas del presente expediente: Consta al Folio 12: Borde superior de la hoja presenta enmendaduras. Primera línea de hoy, “13”, presenta enmendaduras. Consta al Folio 13: En la Primera línea del hoy, “13”, presenta enmendadura. En la Décima Primera línea, “retiros” presenta enmendaduras. En la Décima Cuarta línea, “diciplina” presenta enmendaduras y tachaduras “pumto”. En la Décima Quinta línea, “depotiva” presenta enmendaduras. En la Vigésima Tercera línea, “concepto” presenta enmendaduras. Consta al Folio 23 Primera línea de hoy “13” presenta enmendaduras. En la tercera línea “10.719.361” presenta en enmendaduras. En la Quinta línea, “APUD”, presenta enmendaduras. En la Vigésima Tercera línea, “Certifica” presenta enmendaduras. Dando cuenta inmediatamente al Juez, no expuso más y conforme firma…”(Los sic son de este Juzgado).

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a esta Superioridad, interpuesta por la parte solicitante en la presente causa, considera necesario este Juzgador, realizar la transcripción del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.(Negritas de esta Alzada)

Ahora bien, este Juzgador de las apreciaciones que anteceden y en consideración al carácter especial que rige la materia minoril, pasa a pronunciarse sobre la naturaleza del auto apelado, realizando las siguientes consideraciones:

De la revisión del auto de fecha 08 de enero de 2007 (folio 25), se observa, que la sentenciadora del a quo, emitió pronunciamiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, y en los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, que dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis):…

ÚNICO

Esta Sala observa que el auto mediante el cual el Tribunal Superior admitió el recurso de casación anunciado por el demandado (folio 288 del expediente), adolece de una enmendadura en el párrafo referido al vencimiento de los días de despacho para anunciar el recurso, pues aparece superpuesta una fecha sobre la original que se supone fue borrada.

El artículo 109 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica

La ratio legis de esta norma es garantizar la seguridad jurídica previniendo la posibilidad de alteraciones de escritos del expediente en perjuicio de alguna de las partes, y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso, y ponga en movimiento, innecesariamente, a la administración de justicia.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Secretario de Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió su deber de salvar la enmendadura hecha al auto por el cual se admitió el recurso de casación anunciado por el demandado, en el párrafo referido al día en que venció el lapso para el anuncio del indicado recurso, como así lo ordena el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; tampoco cumplió el Juez del citado Juzgado Superior su deber de llamar la atención a dicho funcionario por la falta ya señalada, ni hizo subsanar esa falta material luego de advertirla, como lo dispone el artículo 27 de dicho Código.

Por esta razón, la Sala, en conformidad con el ya mencionado artículo 27, apercibe a ambos funcionarios para que en lo sucesivo velen por la pulcritud del procedimiento en todos los asuntos que le competan, pues ello en definitiva no sólo va en beneficio de las partes que en ellos intervienen, sino también imprime certeza a todas sus actuaciones, y proporciona mayor seriedad a los órganos encargados de la administración de justicia…”.(El resaltado es de este Juzgado).

En este orden de ideas, considera quien decide, que dentro de las facultades conferidas en materia minoril al Juez de causa, está la de velar, proteger, amparar y preservar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, cumpliendo su deber impretermitible de tutelar en todo caso el principio del interés superior de los niños y adolescentes.

En efecto se evidencia, que el caso bajo estudio, tiene por motivo el ofrecimiento de la obligación alimentaria, realizado por el ciudadano L.E.V.C., en su condición de padre, a los fines de garantizar los derechos fundamentales para el completo desarrollo de los niños E.P.V.L. y L.E.V.L., como son, el nivel de vida adecuado, la salud y sus servicios, la educación, la recreación y el vestido, entre otros.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, que exista un nexo de filiación, por su condición de minusvalía para proveer sus propias necesidades.

La prestación por obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Del análisis de las actuaciones realizadas por la parte solicitante en la presente causa, específicamente aquéllas que obran a los folios 11, 12 y 22, observa quien decide, que las mismas, aún cuando presentan enmendaduras, las cuales no fueron salvadas por quienes las suscribe, no alteran de forma alguna la legibilidad y comprensión de lo expuesto.

Asimismo, observa esta Alzada, que conforme a la previsión establecida en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente la ciudadana YELIMAR VIELMA, en su condición de Secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, procedió a salvar las enmendaduras presentadas en los folios 11, 12 y 22 de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, impedir eventuales impugnaciones que pudieran retardar el proceso, poner en movimiento innecesariamente la administración de justicia y, evitar el llamado de atención de parte del superior jerárquico.

Igualmente observa el Juzgador, que la jurisprudencia citada de fecha 31 de julio de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue erróneamente interpretada por la a quo, y en consecuencia erróneamente aplicada al caso de autos, por cuanto la misma se refiere a la falta del funcionario que no cumpla con su deber de salvar las enmendaduras realizadas en los autos proferidos por el Tribunal, no constituyendo el caso bajo estudio una situación análoga, amén que la misma no resulta vinculante al caso de autos, en virtud de tratarse esta materia de índole especial, que protege y ampara derechos netamente sociales, que tutelan y garantizan la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de los niños y adolescentes.

En consecuencia, considera esta Alzada, que tratándose de un juicio de jurisdicción voluntaria, mediante el cual se realizó el ofrecimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños E.P.V.L. y L.E.V.L., mal puede la sentenciadora del a quo, declarar no admitidas las actuaciones presentadas por la parte solicitante del ofrecimiento, que obran a los folios 11, 12 y 22 del presente expediente, por cuanto, tal proceder vulnera los derechos fundamentales de los referidos niños, los cuales encuentran amparo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de las consideraciones que antecede, esta Alzada ordena a la Juez a cargo de la Sala de Juicio N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenciar lo solicitado por el ciudadano L.E.V.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio H.D.B., mediante diligencias de fecha 13 de diciembre de 2006, que obran a los folio 11, 12 y 22 del presente expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio H.D.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.E.V.C., parte solicitante en la presente causa, contra el auto de fecha 08 de enero de 2007, proferido por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, en el cual no admitió lo presentado y solicitado por la parte solicitante, en los escritos que obran a los folios 11, 12 y 22 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicho auto y se ordena a la Juez a cargo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, providenciar a la brevedad del caso, lo solicitado por el ciudadano L.E.V.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio H.D.B., mediante diligencias de fecha 13 de diciembre de 2006, que obran a los folio 11, 12 y 22 del presente expediente, tomando en consideración el interés superior de los niños de autos.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente deci¬sión, según lo pautado en el artículo 283 del Código de Proce¬dimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

. Queda en esta forma REVOCADO el auto apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independen¬cia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZ...

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, los trece de abril de dos mil siete.-

196º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

La Secretaria H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp N° 4617

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