Decisión nº 1876 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de marzo de 2011, para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento propuesta por el ciudadano J.H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.498.656, debidamente asistido por la abogada B.Z.D.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 95.872, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual a su vez había declarado su incompetencia para conocer de la referida causa.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 36), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que surgió el conflicto negativo de competencia y fue solicitada la correspondiente regulación, objeto de esta incidencia, se inició mediante solicitud presentada por el ciudadano J.H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.498.656, debidamente asistido por la abogada B.Z.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.872 (folios 01 y 02), en el cual en síntesis expuso:

Bajo el intertítulo “RELACION DE LOS HECHOS”, señaló que tal y como se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 138, Folio 69, Año 1.946, expedida por la Prefectura Civil de La Parroquia Arias, actualmente Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 1946, fue asentado un niño, que lleva por nombre J.H., hijo legítimo del presentante E.V., la cual consignó marcada con la letra “B”.

Que en su acta de nacimiento, el nombre de su legítimo padre aparece como “E.V.”, siendo lo correcto “JOSE INDALECIO VALERO VALERO”, tal como lo demuestra la constancia certificada de su tarjeta de datos filiatorios expedida por el DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (SAIME), la cual consignó en original marcada con la letra ‘C’, registrada en la oportunidad del otorgamiento de su cédula de identidad en fecha 18 de septiembre de 1950.

Señaló el accionante, que para mejor entendimiento, se permitía trascribir parcialmente su partida de nacimiento número 138, de fecha 16 de agosto de 1946, en la cual se dejó constancia que fue “…presentado un niño,…por el ciudadano E.V. …” (sic) lo que constituye el error material en el cual se incurrió, pues se asentó el nombre de su legitimo padre como EZIO, cuando en realidad se llama INDALECIO, “tal y como se evidencia en la Constancia de DATOS FILIATORIOS…” (sic)

Que tal error le ha ocasionado un grave daño, toda vez que se le ha imposibilitado tramitar la declaración sucesoral de sus difuntos padres, ciudadanos J.I.V.V. y R.M.M..

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó se ordenara “…la Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 138…”, la cual consiste en que aparezca como su legitimo padre: “INDALECIO” como en efecto se llama, y no “EZIO”, como erróneamente se indicó en dicha partida.

En el capítulo denominado “DEL PROCEDIMIENTO POR ERROR MATERIAL”, señaló el solicitante que habida consideración que el error que presenta la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita encuadra dentro de los errores materiales previstos en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pido se siga el procedimiento previsto en las precitadas normas adjetivas…” (sic).

En el epígrafe “OFICIO AL CIUDADANO REGISTRADOR CIVIL Y REGISTRADOR PRINCIPAL”, solicitó se oficiara al Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampara la correspondiente nota marginal de rectificación al margen de la Partida de Nacimiento Nº 138 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1946.

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTO DE DERECHO”, fundamentó la solicitud en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal el siguiente “…Avenida 4 Bolívar, entre Calles 23 y 24, Edificio ‘GUILLEN’, piso 1, Oficina 1, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente pidió que la solicitud de rectificación fuera admitida conforme a derecho y se sustanciara por el procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010 (folios 07 y 08), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano J.H.V.M., debidamente asistido por la abogada B.Z.D.C., inscrita en el Inpeabogado con el número 95.872, se ordenó librar un edicto a todas las personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en dicha solicitud, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el décimo día de despacho siguiente la consignación del mismo en el expediente y se ordenó notificar al Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 31 de enero de 2011 (folios 11 al 17), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, señalando como competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

(Omissis):…

Como punto previo para decidir, este Juzgado al respecto observa:

Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere a un Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos del año de 1946, de la Registraduría Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Entre otras cosas, alega la parte interesada en su escrito: ‘…solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva ordenar la Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 138, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento, expedida el dieciocho de Enero de Dos mil Diez, (18-01-2.010) por ante el Registro Civil de La Parroquia A.d.M.L., del Estado Mérida; la cual consiste en que aparezca en la misma que mi legítimo padre: ‘…se llama INDALECIO y no EZIO…’, como erróneamente se indica…’ (subrayado del Tribunal) [sic].

Sobre tal solicitud, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sentencia Nº 61, Expediente Nº 10-3479, de fecha: 07/05/2010, procedimiento CONFLICTO DE COMPETENCIA; en la que se señaló:

Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:

‘Artículo 3:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’. (Subrayado del Tribunal) [sic]

‘Artículo 4:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’.

‘Artículo 5:

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador determinar, si el juicio de rectificación de partida de nacimiento, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil regula la parte primera denominada ‘De los procedimientos especiales contenciosos’ en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

Establecen dichas normas lo siguiente:

‘Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.

En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.’

El autor venezolano, Dr. A.S.N., en su obra ‘Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos’, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:

‘a. Constitución de actas de estado civil.

La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual ‘Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son legibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especia de prueba’

Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.

b. Rectificación de asientos.

La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:

1) corregir irregularidades, como cuando se asiente como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mimo padre, se le dé por muerto rn [sic] la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.

2) corregir deficiencias o laguna que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

c. Cambios permitidos por la ley.

La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.

d. Errores materiales.

Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como ‘cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes’, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados [sic] de 1987’. (Negrillas de la Alzada)

De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrando dentro de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO [sic], el cual como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el mismo se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia; y en [sic] habida cuenta que la Resolución 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3º señala que: ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’. (resaltado y subrayado del Tribunal)

Bajo la motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente. Razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en el artículo 69, ejusdem…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011 (folio 18), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de enero de 2011 exclusive, fecha en que dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, hasta el día 08 de febrero de 2011 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario dejó constancia que durante dicho lapso habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011 (folio 19), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, y ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011 (folio 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano J.H.V.M., debidamente asistido por la abogada B.Z.D.C. y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2011 (folios 23 al 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia funcional para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

III

DE LA COMPETENCIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primer Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro L.L. es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: ‘Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’.

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor R.H.L.R. (2010, en la obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’, pág. 120-133.

Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término ‘competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, si dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella’.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…’ (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En relación con la aplicación en el tiempo de la mencionada Resolución la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre del 2009, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, con Ponencia Conjunta, se ha pronunciado al respecto, entre otras manifestando:

‘En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009’.

En el presente expone la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como argumento para declararse incompetente, lo siguiente:

‘…(Omisis)…En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, el cual como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el mismo se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia; y en habida cuenta que la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3° señala que: ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’

En cuanto al mencionado criterio de la Juez de que la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia, se puede observar que el presente juicio de rectificación no ha llegado a la etapa de contención, en virtud que no se observa que ha habido oposición alguna, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que dejó establecido lo siguiente:

‘…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obre la rectificación se oponga al trámite…’

(Negritas y Subrayado propio del Juez)

Es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dejado previamente establecido la naturaleza voluntaria de los casos de rectificaciones de partidas, estableciendo de manera expresa, que sólo si hay contención se convierte en ordinario.

Así mismo [sic] en un conflicto de competencia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2009-000585, de fecha 10/03/2.010, estableció el Tribunal competente para conocer en los casos referentes a rectificación de acta de matrimonio ya que fue interpuesta con anterioridad a su entrada en vigencia, entre otras dejó sentado:

‘…Por consiguiente, de conformidad con la n.p., quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En por ello que, en el sub iudice, se concluye que el órgano jurisdiccional competente en al cual le corresponde el conocimiento y decisión de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, San A.E.T.. Así se decide. No obstante lo anterior, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: ‘…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificación de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…’, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir ‘…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’. (omissis) En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, se pronunció la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nº 2009-000283,… ( )… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T. de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior, se evidencia la inaplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la solicitud de rectificación de acta de matrimonio fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2009, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.’

Asimismo, el Juez Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y T.d.L. [sic] Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, estableció:

‘Se observa, que aun cuando el legislador establece un procedimiento para la rectificación de partidas o para el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, consistente en el ‘emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud…’, y la ‘publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…’, se sujeta o se hace depender la contención del procedimiento a la oposición que hagan las personas convocadas, pues nótese que el artículo 770 en su encabezado señala textualmente ‘Una vez que reciba la solicitud…’, es decir, que el tratamiento que le da el legislador no es el de una asunto contencioso, pues justamente el trámite se inicia como gracioso y excepcionalmente en caso de oposición puede llegar a ser contencioso’

Criterio ampliamente compartido por este Juzgador, que aplicado al caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales aún no ha ocurrido dicha oposición, por cuanto el Juzgado de los Municipios llegó hasta la fase de librar el edicto, no constando oposición alguna, lo que equivale a concluir que dicho procedimiento sigue siendo de naturaleza voluntaria, cumpliendo con lo establecido en la mencionada Resolución 2009-0006 proferida por nuestro m.T. respecto a quién le corresponde el conocimiento de la presente solicitud, dicho esto es por lo que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…’ este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para su conocimiento en primera instancia, considerando que la misma corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo [sic]debe dejar sentado este Juzgador que la solicitud se admitió por auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2010, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución, esto es el dos (02) de Abril del 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que su conocimiento fue atribuido a uno de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia’, como es el caso de marras y es oportuno significar que en el hipotético momento de convertirse en contencioso tendríamos que analizar el aspecto cuantitativo, tal y como se establece en el artículo 1º de la mencionada Resolución. (Subrayado del Juez).

IV

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Así mismo [sic] existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.’

Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que existe en la localidad un Superior común a ambos Tribunales, con competencia en materia Civil, en consecuencia deberá remitirse el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por Distribución, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y así se establece.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se establece.

TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por Distribución, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y así se establece…

(sic).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de marzo de 2011 exclusive, fecha en que dicho Tribunal declaró su incompetencia funcional y planteó el conflicto negativo de competencia, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario dejó constancia que durante dicho lapso habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011 (vuelto del folio 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011 y ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula. En consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, tal como lo señala la parte actora, es la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano J.H.V.M., por cuanto se dejó sentado que “…fue presentado un niño, que lleva por nombre J.H., hijo legítimo del presentante E.V.…” (sic), en virtud de que el legítimo padre del ciudadano J.H.V.M. se llamaba J.I. y no EZIO, como erróneamente fue asentado en la referida acta.

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 11 al 17) se declaró incompetente para conocer de la solicitud a que se contrae la presente incidencia por considerar que “…se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia…” (sic) y por tanto, no resultaba aplicable la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños y adolescentes, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que correspondiera por distribución.

Asimismo, mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2011 (folios 23 al 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió por distribución, declaró su incompetencia, señalando como competente al declinante Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento es de “…naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…” (sic), planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Alzada.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece en el Capítulo X, titulado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, en los artículos 144, 145, 148 y 149, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañen, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo observa esta Alzada, que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil -referido a la rectificación de Actas del Registro Civil por errores materiales-, quedó derogado conforme a lo establecido en la disposición derogatoria tercera de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.

Así las cosas, del contenido de las normas citadas se evidencia, que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, en tanto que la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., aclaró las dudas generadas en virtud de la competencia atribuida a la administración pública para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales en las actas del estado civil y la consecuente derogatoria de la norma que atribuía competencia al poder judicial para este tipo de procedimiento, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

…En el presente caso la solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento expedida el 20 de febrero de 1950 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° 137, folio N° 69 del Libro de Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil del mencionado municipio, en la que se escribió erradamente el segundo nombre de su madre ‘Ana Luisa Rodríguez’, cuando lo correcto era ‘Ana Santiaga Rodríguez’, error material de forma visible en el documento descrito, ya que consta partida de nacimiento de su progenitora donde aparece con el siguiente nombre: A.S.R..

Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.

Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.

En relación con este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 (norma supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) dispone:

‘Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley’.

En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias números Nº 00575, 00662 y 00866 fechadas el 16 de junio, 7 de julio y 22 de septiembre de 2010, respectivamente). Así se declara.

Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional el régimen competencial de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud de que tal como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerandos, ‘…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…’.

Por consiguiente, la citada resolución determinó que a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes (artículo 3 de la mencionada resolución).

En consecuencia, visto que el caso bajo análisis se contrae a un asunto de jurisdicción voluntaria, referida a la rectificación de un acta de nacimiento, le corresponde al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el presente asunto (ver sentencia de esta Sala N° 00766 del 28 de julio de 2010). Así se determina…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la sentencia antes parcialmente transcrita se evidencia, que con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro M.T. consideró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de actas cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas de las mismas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, no obstante, que la Ley Orgánica de Registro Civil remite esta cuestión a la Administración, pero si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición. Así se decide.

Así, pasa esta Alzada a determinar si la solicitud de rectificación de acta bajo estudio, es por omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, o si se trata de una rectificación por errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta.

En tal sentido, el C.N.E. (CNE), en su página web en línea:http://www.cne.gob.ve/registrocivil/index.php/preguntas_mas_frecuentes?page=2, señala:

(Omissis):…

Los errores materiales de las actas del Registro Civil pueden ser:

• Omisiones de las características generales y específicas de las actas.

• Los errores en la transcripción de las letras, palabras, números y signos ortográficos, capaces de alterar la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta.

• Los errores que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras…

(sic) [Consulta: 2011, Marzo 30].

Por otra parte tenemos que, en nuestra legislación se distinguen tres (03) categorías o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos del estado civil, los cuales, además del caso de inserción de partidas, son:

1) La rectificación de alguna partida de los registros del estado civil.

2) El establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, y

3) La rectificación por errores materiales -supuesto consagrado en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil-, actualmente regulado por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Para el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, entre las modalidades de procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se encuentran: “…a. Constitución de actas de estado civil. (…) b. Rectificación de asientos. (…) c. Cambios permitidos por la ley. (…) d. Errores materiales…” (sic) (p.p. 466 y 467).

En el caso sub examine, se evidencia que el solicitante, ciudadano J.H.V.M., demanda la rectificación de su acta de nacimiento, en virtud que fue asentado erróneamente el nombre de su padre como “E.V.”, lo cual no se corresponde con la realidad, por cuanto el verdadero nombre del padre del accionante, ciudadano J.H.V.M., es “J.I.”.

Así las cosas, considera esta Alzada que el error de que adolece el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, no constituye propiamente un error material, tal como sería el cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, sino que por el contrario, el referido error afecta el contenido o el fondo del acta en referencia, en virtud que la omisión del primer nombre y el asentamiento erróneo del segundo nombre del ciudadano “J.I. VALERO VALERO”, padre del ciudadano J.H.V.M., podría acarrearle consecuencias jurídicas de índole patrimonial –entre otras-, no sólo al solicitante, sino también a sus descendientes.

En tal sentido, por cuanto el error observado en el acta de nacimiento del ciudadano J.H.V.M., no se corresponde propiamente con errores materiales cuyo procedimiento estaba regulado por el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y actualmente consagrado su procedimiento en los artículo 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sino que se trata de errores que afectan el contenido del acta en referencia, por vía de consecuencia, es evidente que el procedimiento a seguir es el que regula el artículo 769 adjetivo.

En efecto, el artículo 769 del citado texto adjetivo, establece:

(Omissis):…

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del dispositivo legal antes trascrito, se observa que el legislador atribuyó competencia funcional para conocer de cualquiera de los procedimientos señalados en la referida norma, al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien, según el Código Civil corresponda el examen de los libros respectivos, atribución que deviene seguramente, de la aptitud, idoneidad, experiencia y capacidad de los jueces de Primera Instancia para el conocimiento de estos asuntos, fortalezas que han adquirido en el tránsito de los escalafones judiciales remontados.

Asimismo observa esta Alzada, que el procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil se encuentra ubicado entre los procedimientos especiales contenciosos consagrados en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante la derogatoria de la norma contenida en el artículo 773 adjetivo, por la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, en virtud de la competencia atribuida a la administración pública para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales en las actas del estado civil, resulta oportuno citar una sentencia de vieja data, mediante la cual la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 1991, se pronunció sobre el procedimiento establecido en el derogado artículo 773 del citado texto adjetivo:

(Omissis):…

Por, otra parte por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible (sic) y, el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el Legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación…

(sic) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIX (119) P. R. Estrella y otros contra P. M. Estrella, pp. 522 al 525) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Tal como señala el precedente judicial que antecede, resulta indudable que, no obstante estar ubicado entre los procedimientos especiales contenciosos, la rectificación de partida por errores materiales, corresponde a la jurisdicción voluntaria. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto atribuyó a éstos competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia en los cuales no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; asimismo atribuyó competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del contenido de la resolución antes citada, resulta que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Juzgados de Municipio, razón por la cual concluye el sentenciador, que de los tipos de rectificación de partidas de nacimiento legalmente establecidas, dicha Resolución atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio, sólo para el conocimiento de la modalidad de rectificación de actas cuando se trate de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, por corresponder ésta modalidad a la jurisdicción voluntaria.

Por argumento en contrario, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia conocer en primer grado de jurisdicción, las solicitudes de rectificación de errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta, por corresponder ésta modalidad a la jurisdicción contenciosa, con la aclaratoria expresa que, los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas -como la rectificación de actas de nacimiento-, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En efecto, considera esta Superioridad, que tal como lo ha señalado la más calificada doctrina, en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que el ciudadano J.H.V.M., debidamente asistido por la abogada B.Z.D.C., solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el número 138, Folio 69 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 1946, la cual obra en copia certificada al folio 04 del presente expediente, solicitud ésta que, por afectar el contenido del fondo mismo del acta –tal como fuera declarado anteriormente-, resulta de naturaleza contenciosa, por lo cual su conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia donde se extendió la partida, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y a los criterios establecidos en los fallos transcritos, los cuales acoge este juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual fue declinado su conocimiento por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por tener competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, tal como la solicitud de rectificación de errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del Acta de Nacimiento extendida por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia y del territorio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por el ciudadano J.H.V.M., debidamente asistido por la abogada B.Z.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.872. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independen¬cia y 152º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana se

publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5410.-

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