Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MERIDA

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 6941

DEMANDANTE: F.J.V.O., ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA CIUDADANA C.B.V.O.D.P., asistido por el abogado M.A.C..

DEMANDADO: N.J.F.A..

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 19 DE OCTUBRE DE 2006

VISTOS.-

LA NARRATIVA:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano F.J.V.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nr. 8.024.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.B.V.O.D.P., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nr. 3.031.663, de este domicilio y hábil, según instrumento Poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guàsimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el NR. 22, Folios 47-48, tomo 06-A, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero, de fecha 01 de Noviembre de 2.005, asistido por el abogado M.A.C., titular de la cédula de identidad Nr. 4.965.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 36.601, de este domicilio y hábil; por Desalojo, contra el Ciudadano J.N.F.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

Identidad Nr. 3.992.057 y de este domicilio.

El ciudadano F.J.V.O., titular de la cédula de identidad Nr. 8.024.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.B.V.O.D.P., titular de la cédula de identidad Nr. 3.031.663, asistido por el abogado M.A.C., titular de la cédula de identidad Nr. 4.965.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 36.601, en el libelo de la demanda destaca:

Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mèrida, anotado bajo el Nr. 26, folios 148 al 154, Protocolo Primero tomo trigésimo séptimo, cuarto trimestre, de fecha 30 de Diciembre de 2002…. Mi representada es la legìtima propietaria del inmueble consistente en un 1) apartamento signado con el Nr. 08, que es parte del Edificio “VALMONT”, ubicado en la Avenida 3, con la calle 27 de la ciudad de Mèrida; para la compra del citado inmueble ya estaba arrendado, toda vez que en fecha 01 de Junio 1997, nuestro difunto padre J.V.M., quien fungía como el antiguo propietario, se le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano J.N.F.A., titular de la cédula de identidad Nr. 3.992.057….., es que entonces por mandato de la ley se subrogó en la condición de propietaria y arrendadora…..

Ciudadano Jueza, es el caso, que posterior a la muerte de nuestro legìtimo padre, los cuatro (4) hermanos, dada nuestra condición de únicos propietarios del Edificio “VALMONT”, decidimos vender todos los apartamentos que lo conforman y en tal sentido, nuestra voluntad la hicimos llegar a nuestros arrendatarios mediante notificación pública, tal y como evidencia en la Oferta de Venta que les consignamos en Asamblea Extraordinaria de Arrendatarios de fecha 26 de Septiembre del año 2.005, cuya realización y resultado consta en Acta presentada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mèrida, siendo entonces, que una vez vencido el lapso de ley para obtener una respuesta de parte de los arrendatarios y estos no respondieron, es por lo que de nuevo, todos los hermanos les hicimos llegar nuestra voluntad debidamente autenticada de prorrogarles el lapso para que nos dieran respuesta, dándoles una amplia oportunidad o mejorando lo establecido en la ley, para que pudieran comprar los apartamentos…. En lo que respecta al caso del acá arrendatario, es decir del ciudadano J.N.F.A., nunca le hizo llegar una respuesta de querer comprar el inmueble locatado, con lo cual es una correcta aplicación de lo establecido en el artìculo 44 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asumió entonces como respuesta, que el arrendatario no quiso, ni ha querido comprar el inmueble.

Ciudadana Jueza, he de exponer que la voluntad de vender en forma colectiva nuestros bienes, es decir, los apartamentos que conforman El Edificio “VALMONT”, está motivada no por una especulativa conducta de aumentarles el canon de arrendamiento, ni para desocupar los apartamentos y arrendarlos posteriormente, no, es sólo exclusivamente por la necesidad inminente de obtener dinero en efectivo para así compramos unas viviendas…. Prueba irrefutable de lo expuesto es que, ya cada uno de los hermanos firmó acuerdos preliminares, es decir, documento de opción-compra de una vivienda…. En el caso particular de mi representado, e.f. una opción para la compra de una vivienda en el Conjunto Residencial Desarrollo Altos de S.M., ubicado en el sector norte, Avenida Universidad de la Ciudad de Mèrida, del Estado Mèrida.

En el contenido del ya comentado contrato de arrendamiento, ambas partes contratante convinieron…. El lapso de duración o vigencia del presente contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha indicada en la cláusula siguiente…. Consta que la relación arrendaticia se inició en fecha 15 de Junio de 1997, con lo cual se concluye que nació bajo la modalidad de Contrato o tiempo determinado…. Y dado al hecho de que la arrendataria, una vez vencida la vigencia del precitado contrato, prosiguió con el uso del bien locatado y el arrendador continuo recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, se concluye que hubo la tácita reconstrucción y en la actualidad la relación arrendaticia, está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, pero a tiempo indeterminado, tal como lo preceptua nuestro Còdigo Civil, artìculo 1600.

Ilustre juzgadora, por cuanto ha transcurrido un (1) año desde la fecha de 25 de Septiembre del año 2005, cuando se le notificó la voluntad de venderle el bien hasta la presente fecha y el ciudadano J.N.F.A., no ha manifestado su voluntad de comprar el bien locatado y dado a que se rehúsa a la desocupación del inmueble, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, con lo cual le ocasiona un grande perjuicio patrimonial y psíquico a mi representada, primero porque le imposibilita vender el bien locatado, ya que en esas condiciones es imposible venderlo a una tercera persona, al no venderlo tambièn le impide cumplir con las obligaciones pecuniarias, contenidas en el documento opción compra…. Por lo antes expuesto, es forzoso concluir en la procedencia de la presente acción de desalojo, con lo cual el mencionado arrendatario deba ser conminado a desalojar el bien locatado, según lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que prevé el artìculo 34, literal “b”….

Ciudadana jueza, con el debido respecto acudo ante usted para demandar, como en efecto demando Vìa Desalojo, al ciudadano J.N.F.A., titular de la cédula de identidad Nr. 3.992.057, en su condición de arrendatario del inmueble propiedad de mi representado para que en forma voluntaria o dada su negativa, este juzgador le obligue a realizar los actos siguientes:

PRIMERO

El desalojo del inmueble….

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales, prudencialmente calculadas por este Tribunal….

Solicita medida Cautelar de Secuestro….

Estima la presente acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo).

Fundamenta la presente acción en lo contemplado en los artículos 1º,7º,33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143,1.159,1.298,1.300,1.301,1.599,1.600 del Còdigo Civil y los artículos 1,3,11,14,42,174,340,599,881,al 894 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Solicitan la citación de la parte demandada e indico su domicilio procesal, acompaña al libelo de la demanda: Copia fotostática simple del poder especial, copia fotostática simple del documento de propiedad, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento.

El 19 de Octubre de 2.006, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraría al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada…. Para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo dìa de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de Despacho, a fin de dar contestaciòn a la demanda que hoy se providencia….

El 15 de Enero de 2.007, el ciudadano F.J.V.O., ya identificado, asistido por la abogada F.R.A., titular de la cédula de identidad Nr. 15.399.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr 112.634, domiciliada en Mèrida, con el carácter acreditado en autos, otorga poder apud acta a los abogados F.R.A. Y M.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nr. 15.399.172 y 4.965.578, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.611 y 36.601, respectivamente….

El 29 de Enero de 2.007 el Alguacil deja constancia que citó al ciudadano J.N.F.A. en el Palacio de Justicia, el cual manifestó que no iba a firmar porque tenía que hablar con su abogado y el alguacil le manifestó que quedaba legalmente citado, el Tribunal ordena en agregar a los autos la boleta de citación.

El 30 de Enero de 2.007, se presentó el ciudadano J.N.F.A., titular de la cédula de identidad Nr. 3.992.057, asistido por el abogado O.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 17.719; para darse por citado para todos los actos que integran el presente juicio y consignar escrito de solicitud de Perenciòn de la Instancia…., el cual riela en los folios 18 al 29 del expediente.

Igualmente el ciudadano J.N.F.A., ya identificado, parte demandada en el presente ligitio, otorga poder apud acta a los abogados O.E.P.A. y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nr. V. 3.032.842 y 3.318.359, inscritos con el Inpreabogado bajo los Nr 17.719 y 8.955 en su orden, para que actuando conjunta o separadamente me represente en el presente juicio….

El 01 de Febrero de 2.007, el abogado O.E.P.A., titular de la cédula de identidad Nr. 3.032.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 17.719, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestaciòn al fondo de la demanda que riela en los folios 34 al 36 y vuelto

El 06 de Febrero de 2.007, el abogado O.E.P.A., ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas que riela en el folios 38 y vuelto.

El 23 de Febrero de 2.007, el abogado M.A.C. coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas que riela en los folios 44 al 57 del expediente.

El 26 de Febrero de 2.007, el Tribunal entra en tèrmino para sentenciar.

LA MOTIVA

Planteada la controversia en los términos anteriormente descritos, esta Juzgadora observa que la acción del demandante la tuteló jurídicamente en los vigentes artículos 1º,7º,33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.300, 1.301, 1.599, y 1.600 del Còdigo Civil; y los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599,881 al 894 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Igualmente se observa, que el ciudadano J.N.F.A., parte demandada en el presente proceso, se dio por citado cuando diligencia y consigna escrito de solicitud de Perenciòn de la instancia, asistido por el abogado O.E.P.A., Inpreabogado bajo el Nr. 17.719; entonces quedó legalmente citado para asumir oposiciones y defensas dentro del presente proceso de conformidad a lo previsto en el artìculo 216 del Còdigo de Procedimiento Civil, y verificado por el Tribunal que el demandado se puso a derecho, se cumplió con la garantìa de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Carta Magna, en los artículos 26,49 y 257.

Antes de iniciar el análisis de la contestación al fondo de la demanda y a la valoración de las pruebas de las partes, procedemos al análisis de la Perenciòn de la Instancia y el poder apud acta otorgado a la abogada F.R. por la parte actora, por no llenar los requisitos exigidos por el artìculo 155 del Còdigo de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada y que debe ser resuelta como punto previo a la sentencia.

PUNTO PREVIO:

  1. - DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

El ciudadano J.N.F.A., parte demandada en el presente litigio, ya identificado, asistido por el abogado O.E.P.A., Inpreabogado bajo el Nr. 17.719, alega:

PRIMERO

Establece el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….

Tambièn se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta dìas a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación….”

SEGUNDO

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000.,…. reitera La jurisprudencia referente a la Perenciòn de la Instancia.

TERCERO

A la luz de la legislación y la jurisprudencia citada, observamos que tal como se evidencia del folio veinte (20), la demanda objeto del presente juicio ingresó a distribución el dìa 13 de Octubre de 2006, ese mismo dìa correspondió en sorteo a este Tribunal.

Tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio veintiuno (21), la demanda fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2006…. Y se ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas. Desde ese dìa hasta el dìa de hoy, treinta de Enero de 2.007…. la parte actora no ha realizado actividad alguna para impulsar la citación. Al efecto ciudadana Jueza, si usted observa el libelo de la demanda, el abogado F.J.V.O.D.P. quien es la supuesta arrendadora-demandante, pero, cuando otorga un poder apud acta…. no menciona a la demandante C.B.V.O.D.P. otorga el Poder a nombre personal, es decir, no llena los requisitos exigidos por el artìculo 155 del Còdigo de Procedimiento Civil….tampoco es valida la supuesta representación con la cual la abogada F.R. solicita mi citación. Razón por la cual, desde ya, impugno la supuesta representación que ella se abraza.

Así pues, desde la fecha en la cual se admitió la demanda hasta la fecha en la cual la supuesta apoderada trata de impulsar la citación, han transcurrido 89 dìas calendario consecutivos, razón por la cual la presente causa se encuentra perimida y así debe decidirlo la ciudadana Jueza.

El Tribunal al analizar exhaustivamente las actas procesales y en especial el auto de admisión de la demanda observa, que se admitió la demanda el 19 de Octubre de 2.006 y en la misma fecha se ordenó expedir copias fotostáticas debidamente certificadas para ser entregadas al demandado en el momento en que el Alguacil practique su citación. Desde el 19 de Octubre de 2006 hasta el 16 de Enero de 2.007, donde la abogada F.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nr. 112.634, coapoderada de la parte demandante, diligencia instando al alguacil a elaborar las copias certificadas y realizar la citación personal de la parte demandada y expresa que consignó los emolumentos necesarios. Al respecto, debemos señalar, que el tiempo transcurrido entre el auto de admisión de la demanda y la consignación de los emolumentos para proceder a realizar la citación personal del demandado han transcurrido 33 dìas de despacho. De conformidad a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 15 de Noviembre de 2000, reitera el criterio sentado en Sentencia del 25 de Octubre de 1.989, donde se estableció lo siguiente:

… Este Alto tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artìculo 197 del Còdigo de Procedimiento Civil, y a tal efecto respecto del computo para los lugares y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por dìas calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Còdigo de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artìculo 199….; los de la Perenciòn de la instancia previstos en el artìculo 267….

En todos estos casos, de los lapsos por dìas consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la Perenciòn del artículo 200 del Còdigo de Procedimiento Civil Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por dìas calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal otorgándose un (1) dìa adicional cuando el lapso o tèrmino venza en dìa en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artìculo 200 del Còdigo de Procedimiento Civil.( Lo destacado es del Tribunal).

Igualmente, en Sentencia Nr. 537 del 6 de Julio de 2004, la Sala dejó sentado:

…. Las obligaciones a que se refiere el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, Ordinal 1ero destinados al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO….

…. Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artìculo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo…. Normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantìa de la Justicia gratuita que ella misma contempla en su artìculo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la percusión breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten màs de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas …..

Esta sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artìculo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechos por los demandante dentro de los 30 dìas siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado….; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perenciòn de la instancia….

Como se puede observar en el caso bajo análisis, up supra, el demandante a través de su coapoderada ciudadana abogada F.R.A., bajo el Inpreabogado Nr. 112.634, riela en el folio 23, diligencia informando al Tribunal que ha consignado los emolumentos necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, entonces es responsabilidad delTtribunal a través de su Alguacil la tardía citación personal de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal no declara la Perenciòn de la Instancia porque sólo han transcurrido 33 dìas de despacho desde la admisión de la demanda y la diligencia de la abogada de la parte actora, por cuanto la Perenciòn breve prevista en el artìculo 267, Ordinal 1ero, se computan por dìas de Despacho y no por días calendario consecutivo, según el análisis ya realizado y ASI SE DECIDE.

  1. - RESPECTO AL PODER APUD ACTA OTORGADO POR EL ABOGADO F.J.V.O. A LA ABOGADA F.R., NO LLENA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÌCULO 155 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….

El Tribunal al revisar exhaustivamente el poder apud acta que otorga el abogado F.J.V.O., riela en el folio 22 del expediente, se observa que expresa en el mismo lo siguiente:

…. Actuando con el carácter acreditado en autos… otorgo poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere a los ciudadanos F.R.A. Y M.A. CARDENAS….

En consecuencia, cuando el abogado F.J.V.O., ya identificado, otorga poder apud acta indica que actúa con el carácter acreditado en autos, se observa que consigno copia fotostática del poder especial que le otorgara C.B.V.O.D.P., para que actuara en su propio nombre, que riela en el folio 5 del expediente, sin que el mismo fuera impugnado o desconocido por haberse presentado en copia fotostática de acuerdo a lo previsto en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, por tanto, posee pleno valor probatorio. De modo pués, que el poder apud acta otorgado por F.J.V.O., posee pleno valor probatorio porque el mismo le fue autorizado de conformidad al artìculo 159 del Còdigo de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LA CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA:

El abogado O.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 17.719, apoderado judicial del ciudadano J.N.F.A., parte demandada en el presente litigio, ya identificados, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

La presente contestaciòn no deja sin efecto la impugnación de la representación que se hizo de la sedicente apoderado de la parte demandante, abogada F.R.A., antes bien, ratificamos y desconocemos que la misma sea apoderado de la parte demandante….

El Tribunal debe indicar al respecto, que dicha impugnación ya fue analizada y decidida como punto previo a la presente sentencia, en consecuencia esta juzgadora no entra a analizarla porque ya fue decidida la misma.

SEGUNDO

La presente contestaciòn no deja sin efecto la solicitud que hizo mi representado, para ese momento, asistido por mí, sobre la Perenciòn de la Instancia.-

El Tribunal debe indicar al respecto, que ya decidió sobre la Perenciòn de la Instancia formulada declarándola sin lugar, porque la misma se realiza mediante el cómputo por dìa de despacho y no consecutivo, de acuerdo a la jurisprudencia up supra analizada, en consecuencia, el Tribunal ya realizó su análisis y procediò a declararla sin lugar y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Doy contestaciòn a la demanda en los términos siguientes:

En nombre de mi representado, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en los normas de derecho invocados como fundamentos de la acción incoada, por los siguientes razones:

3.1. El contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y el señor J.V.M., no es un contrato a tiempo indeterminado, sino un contrato a tiempo determinado y está vigente hasta el Primero de Junio de 2.007….

El Tribunal al revisar exhaustivamente las actas procesales en especial, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.V.M. Y EL CIUDADANO NESTRO J.F.A. se observa que en la cláusula sexta del contrato se señala:

El lapso de duración o vigencia del presente contrato es de 6 meses fijos, contados a partir de la fecha indicada en la cláusula siguiente. Al vencimiento de dicho lapso, se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes manifestaren conjuntamente por escrito su voluntad de prorrogarlo, por lo menos con 30 dìas de anticipación al vencimiento. Parágrafo Único: Es convencido entre las partes que, en caso de prórroga, regirá en todas y cada una de sus partes las disposiciones contenidas en este Contrato….

Como se puede observar en la cláusula aquí transcrita (cláusula sexta) el contrato que se pactó entre las partes en principio es un contrato a tèrmino de 6 meses fijos, y en el parágrafo único, estableció que es convenido entre las partes que, en caso de prórroga…. Aquí las partes determinan una única prórroga, porque la expresión “en caso de prórroga”, se encuentra formulado de forma singular y no en forma plural es decir, “en caso de prórrogas sucesivas”…., de manera pués, que la determinación de forma singular se venció y pasó el contrato a ser a tiempo indeterminado, ello en virtud del artìculo 1599 del Còdigo Civil que establece:

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el dìa prefijado, sin necesidad de desahucio.

Y el artìculo 1.600, ejusdem, señala:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artìculo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En conclusión el contrato suscrito por ambas partes, una vez analizado, es un contrato a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.

  1. II.- La demandante, C.B.V.O.D.P., no es “Arrendadora por subrogación”, como lo pretende hacer ver la parte actora en forma Fraudulenta en el libelo de la demanda…., a este respecto, Ciudadana Jueza, quiero hacer tres consideraciones:

  2. - En el supuesto de que fuese factible legalmente hablando que por el hecho de la venta que el arrendador hizo a la demandante, esta hubiese quedado Subroga como arrendadora (Sic9, existiendo un contrato que une al Señor J.V.M. con el señor J.N.F.A., ha debido observarse el contenido del artìculo 1549 del Còdigo Civil y realizarse la cesión del Contrato de arrendamiento…. Al no hacerse tal procedimiento, opera lo estatuido en el artìculo 1550, ejusdem….

    En el caso de autos, Ciudadana Jueza, tal como oportunamente lo probaré, mi representado no sabía que el inmueble fuese propiedad de otra persona, màs aún, los pagos los continúa haciendo en la misma oficina del propietario y arrendador original….

    El Tribunal al analizar lo explanado por el abogado O.P., apoderado judicial de la parte demandada, procedo a revisar las actas procesales en especial, el contrato de Compra Venta con reserva de usufructo que realizara la ciudadana C.B.V.O.D.P., donde en dicha venta pasa no sólo a ser propietaria del inmueble en cuestión sino tambièn a subrogarse la condición de propietaria-arrendadora, ello en virtud del artìculo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Sin embargo el demandado alega que no sabía que el inmueble era propiedad de otra persona…. Al respecto, debo indicar que el Señor J.N.F.A., ya identificado y parte demandada en el presente litigio, fue debidamente notificado por una Notaría para ofertarle en venta el inmueble que ocupa como arrendatario, de manera pués, que se encuentra suficiente informado que la propietaria del inmueble es la ciudadana C.B.V.D.P., entonces, es la propietaria del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario; además, se encuentra suficiente informado de la oferta del inmueble en venta, de conformidad al artìculo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de manera que lo aquí alegado carece de fundamento real y legal y ASI SE DECIDE.

  3. - Aun cuando en el contrato otorgado entre mi mandante y el ciudadano J.V.M., se estableció en la cláusula “Décima Sexta”, que el arrendatario renuncia expresamente a cualquier derecho preferente que le pudiera asistir para adquirir el inmueble de compra de venta, cualquiera que sea el precio, fecha y condiciones de ésta, las disposiciones en materia de arrendamientos son de orden público y, por ende, irrenunciables….

    Por tal razón, el propietario arrendado, J.V.M., antes de vender, ha debido ofrecer en venta en primer lugar, a mi representado, su arrendatario, antes de vender a un tercero. Por tal motivo, igualmente, me reservo el derecho que asiste a mi mandante a intentar antes los tribunales de esta Jurisdicción la acción por Retracto Arrendaticio.

    Esta Juzgadora al a.l.a.p. por el abogado de la parte demandada, debo señalar que la acción por Retracto Arrendaticio corresponde a otra demandada y no a la de Desalojo que en el presente juicio se ventila; por tanto, no entro a su análisis ya que responde a otra pretensión de conformidad al artìculo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.

  4. - … en el supuesto negado que la fraudulenta “Asamblea de Arrendatarios” pudiese ser considerada legal por este Tribunal , por el solo hecho de que los ciudadanos P.J.V.O., M.A.V.O.; FRANCISCICO J.V.O. y C.B.V.D.P., hayan ofrecido en venta el apartamento a mi representado y este no hubiese podido adquirirlo, tal Notificación NO implica que hay habido cambios en el contrato de arrendamiento, como tampoco es indicativo que se les haya vencido la Prórroga Legal, como lo pretende la sedicente parte actora.

    Esta Juzgadora al a.l.a.p. debe establecer, que ciertamente no hay cambios en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y subrogado por la ciudadana C.B.V.O.D.P., cumpliéndose con lo preceptuado en el artìculo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, el demandado al contestar al fondo de la demanda incoada en su contra expresa: “…. Tampoco es indicativo que se le haya vencido la prórroga legal….”: En el análisis up supra, se realizó la determinación por este Tribunal que el contrato suscrito entre las partes y subrogado, pasó de ser un contrato a tèrmino a un contrato a tiempo indeterminado, lo que significa que el arrendatario no puede alegar la Prórroga Legal, de conformidad al artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la misma expresa:

    …. Celebrados a tiempo determinado llegado el vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario….

    En consecuencia, no puede alegar que el contrato suscrito es a tèrmino ni que tiene uso de la prórroga legal y ASI SE DECIDE.

    El Tribunal observa que el abogado de la parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega:

    DE LA CONTRADICCIÒN A LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS COMO FUNDAMENTO DE LA ACCCION:

    Ciudadana Jueza, la parte actora indica que el contrato es un contrato a tiempo indeterminado y que el artìculo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece como causal de Desalojo de un inmueble: “ la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, pero ese supuesto no lo indica en ninguna parte de la narrativa de hechos en su libelo; menciona, si que ha transcurrido màs de un año desde la respuesta oferta de venta del apartamento y que su representada amerita vender ese inmueble para adquirir una “vivienda digna” para ello y su grupo familiar. Pero, este supuesto no es el expuesto por el legislador en el literal del artìculo citado.

    Queda así rechazado y contradicha en todos y cada una de sus partes la demanda intentada…..

    El Tribunal al analizar lo aquí alegado, en la contestaciòn al fondo de la demanda, por la parte demandada, se procede a su análisis en los siguientes términos:

    En opinión del tratadista G.G.Q., en su obra tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, sobre el Desalojo, literal b), indica:

    “ La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causará un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaza de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, de que otra forma podrá resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo….

    Y según sentencia Nr. 1391 de la Sala Constitucional del 28 de Junio de 2.005, sobre la materia señala:

    “….. la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….

    …..La Doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artìculo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.

    En atención a lo allí explanado, es inoxerable para esta juzgadora determinar la errónea interpretación por parte del demandante de las causales, establecidas en el artìculo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial, la contenida en el literal b); y que erróneamente utilizó para fundamentar su acción y tampoco probó suficientemente la necesidad de ocupar el inmueble sino el de venderlo, el cual no se encuentra establecida en dicha causal , ni en la norma ni en la interpretación que realiza la Doctrina. Entonces, si no lo estableció el Legislador mal puede hacerlo su intérprete, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO O.P., Apoderado judicial del ciudadano J.N.F., parte demandada en el presente litigio.

PRIMERO

Para probar la falta de cualidad de la abogada F.R.A. , promuevo el mérito y valor probatorio del poder apud acta según diligencia de fecha 16 de Enero de 2007, del cual se evidencia que el mismo no se otorga en nombre y representación de la demandante C.B.V.O.D.P., sino a nombre personal del abogado que la otorgó y que, además, el mismo no llena los requisitos exigidos por el artìculo 155 del Còdigo de Procedimiento Civil, ni el Secretario que suscribe, deja constancia de que se esté otorgando un poder a nombre de otra persona y que se le haya puesto de presente el poder que faculta al poderdante para otorgarlo.

El Tribunal al analizar y valorar dicha prueba promovida, observa en el folio 5 del expediente, que la ciudadana C.B.V.D.P., otorgó poder especial autenticado a los ciudadanos M.A.V.O. y F.J.V.O., el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil; el cual adquirió pleno valor probatorio. Estando debidamente autorizado para actuar en juicio el ciudadano F.J.V.O., otorga poder apud acta de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas y el cual expuso, “actuando con el carácter acreditado en autos, otorgo poder apud acta…..”; además de haberse suficientemente analizado como punto previo a la presente sentencia, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Para probar la Perenciòn de la instancia, promuevo el mérito y valor del auto de admisión y el mérito y valor de las actas que integran el expediente después de ese auto, de las cuales se evidencia el transcurso de más de treinta dìas calendario sin que se hubiese impulsado.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba promovida debo indicar, que el auto de admisión de la demanda y los actas que integran el expediente se corresponden con el debido proceso iniciado y desarrollado, una vez incoada la acción por el demandante, en consecuencia poseen pleno valor probatorio. Respecto a la Perenciòn de la instancia aquí promovida debo señalarle al promovente de la prueba, que el Tribunal ya a.l.a.s., como punto previo a la sentencia y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Para probar que la relación arrendaticia proviene de un contrato a tiempo determinado, promuevo el mérito y valor probatorio de la cláusula “sexta” del contrato que fue anexado por la parte actora al libelo como los documentos fundamentales de su acción….

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, debo indicar, que este particular fue suficientemente analizando up supra, determinando esta juzgadora que el contrato de arrendamiento en cuestión pasó de ser un contrato a tèrmino a un contrato a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO M.A.C., COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

A.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Libertador del Estado Mèrida, anotado bajo el Nr. 26, folios 148 al 154, Protocolo Primero, Tomo trigésimo séptimo, cuarto trimestre, de fecha 30 de Diciembre de 2002….

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en los folios 7, 8 y 9 y vuelto del expediente, copia fotostática simple del título de propiedad de la ciudadana C.B.V.D.P.; documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mèrida, de fecha 30 de Diciembre de 2.002. Dicho documento posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y 430 y siguientes, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

B.- El Contrato de Arrendamiento…..

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que riela en los folios 11 al 13 y vuelto del expediente, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Igualmente, esta Juzgadora al analizarlo detenidamente determinó que es un contrato a tiempo indeterminado y que la ciudadana C.B.V.O.D.P., se subrogó en la condición de propietaria arrendadora del inmueble en cuestión frente al ciudadano J.N.F.A. y ASI SE DECIDE.

C.- Copia del Acta de Asamblea de Arrendatarios de fecha 26 de Septiembre de 2.005 y manifestación de voluntad de ampliación del lapso de oferta….

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, en el folio 16 y 17 del expediente, acta suscrita por los ciudadanos P.J.V.O., M.A.V.O., F.J.V.O. y C.B.V.D.P., en la cual exponen en las últimas líneas lo siguiente:

En fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos por vía privada; para su posterior Acto de lectura y entrega, en presencia de un Notario Público de la ciudad de Mèrida…..

Y en el folio 14 y 15 del expediente, se observa original de documento autenticado donde fue notificado el ciudadano J.N.F.A. de las actuaciones acordadas por los propietarios de los inmuebles y copropietarios del Edificio, sin que la misma haya sido impugnada, desconocida, o tachada en su oportunidad legal, en consecuencia poseen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

D.- Copia del Expediente signado con el Nr. 0353, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mèrida…..

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa que las mismas poseen pleno valor probatorio por cuanto son expedidas por una autoridad Jurisdiccional; Sin embargo, estas pruebas no poseen una relación directa a lo aquí controvertido en consecuencia, se desechan por ser impertinentes y ASI SE DECIDE.

E.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mèrida, anotado bajo el Nr. 03, folios 12 al 18, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre, de fecha 08 de Febrero de 2.007…..

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en los folios 47 al 50 del expediente, es copia fotostática simple de documento de propiedad de una vivienda, donde la Empresa “Desarrollos Altos de Santa Marìa, C.,A”, vende a la ciudadana C.B.V.D.P..

Dicho documento poseen pleno valor probatorio. Sin embargo, la controversia aquí planteada versa sobre el Desalojo, por la causal establecida en el literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Entonces, la prueba promovida no es vinculante, ni prueba lo establecido taxativamente en la norma, y si no lo estableció el legislador mal puede hacerlo esta Juzgadora; En consecuencia, esta prueba carece de eficacia probatoria para probar su necesidad de ocupar el inmueble y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.V.O., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.B.V.O.D.P., asistido por el abogado M.A.C., por DESALOJO, contra el ciudadano N.J.F.A..

SEGUNDO

Se le condena a la ciudadana C.B.V.O.D.P., a pagar las costas del presente litigio por resultar vencida en el mismo, de conformidad al artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia se está publicando fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la citada Ley Adjetiva Civil, se acuerda y así se ordena Notificar a las partes involucradas en esta Litis en el expreso entendido que en el día siguiente a que conste en autos la última Notificación comenzará a contarse el lapso legal para que, si así lo estiman las partes interpongan los recursos de Ley. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO. ---------------------------------------------

Mérida, a los Nueve dìas del mes de Marzo de 2007.-

LA JUEZA TEMPORAL

ABG: F.M.R.A.

LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA

En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo las NUEVE de la mañana y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA PARRA

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