Decision nº 5303 of Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito of Merida, of July 25, 2016

Resolution DateJuly 25, 2016
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
JudgeHomero Sanchez
ProcedureParticion Amigable De Bienes De La Com Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 04 de marzo de 2016, para conocer del juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal, fue instaurado por la ciudadana DETHZY J.V.D., contra el ciudadano M.Á.V.V., cuyo conocimiento correspondió originalmente por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual declaró su incompetencia por razón de la cuantía, y señaló como competente para conocer de la causa, al juzgado declinante.

Por auto de fecha 29 de junio de 2016 (folio 40), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 04 de julio de 2016 (vuelto del folio 40), este Juzgado acordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la correspondiente decisión sería publicada dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el

procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (folios 01 y 02), presentado por la ciudadana DETHZY J.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.571, debidamente asistida por el abogado H.J.D.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 58.109, mediante el cual propuso formal demanda contra el ciudadano M.Á.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.107, por partición de bienes de la sociedad conyugal, en los términos que se resumen a continuación:

En el Capítulo I, titulado “RELACION DE LOS HECHOS”, alegó que estuvo casada desde el 30 de septiembre de 1994, con el ciudadano M.Á.V.V., según consta de Acta de Matrimonio Nº 29, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, que anexó marcada con la letra “A”.

Que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó definitivamente firme en fecha 15 de diciembre de 2014, que anexó marcada con la letra “B”.

Que en virtud que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme, y que no ha podido llegar a un acuerdo amistoso con su ex cónyuge, ciudadano M.Á.V.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 150, 156, 173, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandarle por partición de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal.

Que durante la sociedad conyugal, adquirió con el ciudadano M.Á.V.V., un inmueble consistente en parte de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en El Caserío, El Molino, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1996, inserto con el número 34, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 2, el cual anexó marcado con la letra “C”, y las mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre dicho bien inmueble mediante un crédito de autoconstrucción otorgado por el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 1997, inserto con el número 11, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo 9, el cual anexó marcado con la letra “D”.

Que el ciudadano M.Á.V.V., dispuso de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes mencionado.

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, señaló que basa la demanda, en los artículos 148, 150, 156, 173, 186 y 768 del Código Civil, y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo IV, titulado “LA ACCION”, alegó que con fundamento a los hechos antes expuestos y en virtud de no existir acuerdo para la partición amistosa de los bienes descritos, demandó al ciudadano M.Á.V.V., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a la partición de bienes de la sociedad conyugal.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.).

Solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada, y se declarara con lugar en la definitiva.

Solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la citación del demandado, ciudadano M.Á.V.V., señaló como su domicilio la siguiente dirección “…Sector El Molino, Calle Principal, casa Nº 16-60 de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente señaló de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle El Almacén, casa Nº 7, Sector La Trinchera en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida…” (sic).

Junto con el escrito libelar, la parte demandante consignó:

1) Copias simples de cédulas de identidad de a los ciudadanos DETHZY J.V.D. y M.Á.V., números 15.516.571 y

10.103.107 (folios 04 y 05).

2) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos DETHZY J.V.D. y M.Á.V.V., de fecha 30 de septiembre de 1994, que obra inserta con el número 29, en los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, durante el año 1994 (folios 06 y 07).

3) Copia simple de sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD MÉRIDA, con sede en Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2014 (folios 10 al 15), la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.A.V.V. y DETHZY J.V.D., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el (30-09-1.994) por ante el Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29, año 1.994; la cual riela al folio (s) 03 y su Vto, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente M.J.V.V., identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, mas los dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con un incremento anual de un DIEZ 10 % anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto. ASI SE DECIDE…

(sic).

4) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 2, mediante el cual el ciudadano J.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.863.14, dio venta al ciudadano M.Á.V.V., parte de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno, ubicado en El Caserío, El Molino, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 16 y 17).

5) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 29 de septiembre de 1997, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Trimestre 3º, Tomo 9, mediante el cual el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (IVASOL) y el ciudadano M.Á.V.V., celebraron un contrato de crédito de autoconstrucción sobre un terreno ubicado en El Caserío El Molino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida (folios 18 al 22).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 24), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibida la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal presentada por la ciudadana DETHZY J.V.D., debidamente asistida por el abogado H.J.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109, contra el ciudadano M.Á.V.V., le dio entrada, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2015 (folios 25 al 28), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana DETHZY J.V.D., contra el ciudadano M.Á.V.V., y en consecuencia declaró competente al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a quien correspondiera por distribución, en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al vuelto del folio 02, que la presente acción por PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 300.000,00) equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT).

2.- Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipio, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los Jueces de Municipio tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.

3.- Que actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

4.- Que en el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.300.000) [sic], lo que equivale actualmente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.); razón suficiente para que en este juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio.

5.- Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considere incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. [sic] Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (al que corresponda por distribución). Así debe decidirse.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (al que corresponde por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.

TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguiente a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juzgado declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte actora.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia…

(sic).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 29), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya solicitado dentro del mismo la regulación de la competencia, declaró firme la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, y en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 32), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada al expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2016 (folios 33 y 34), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana DETHZY J.V.D., contra el ciudadano M.Á.V.V., y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana DETHZY J.V.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-15.516.571 domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.109, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano M.Á.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.107, domiciliado en el sector El Molino, avenida Principal, casa número 16-60, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa del folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28), sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), a través de la cual la Juzgadora de ese Despacho dictaminó que la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, corresponde en conocimiento al Tribunal de Municipio, declarándose por ende INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la causa en cuestión.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales, se evidencia que la acción cabeza de autos se corresponde a demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, acción ésta de carácter CONTENCIOSO, estableciendo una cuantía por la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.) y cuyos bienes se encuentran situados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; en este sentido, el encabezado del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante

.

Así mismo, el encabezado del artículo 60 del texto civil adjetivo, establece:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.

Finalmente, el artículo 70 de la norma civil adjetiva, indica:

‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

En consecuencia siendo que, tanto el domicilio del demandado como los inmuebles indicados en la partición se encuentran situados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora dictaminar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO esto en aplicación de lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y dada la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para seguir conociendo de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado declara el CONFLICTO NEGATIVO PARA CONOCER, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenando por ende remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Juzgado. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de la parte demandante con el objeto de ponerle en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes…” (sic).

Consta al folio 35, diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, mediante la cual el Alguacil del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana DETHZY J.V.D., en su condición de parte demandante, en fecha 10 de mayo de 2016.

Por auto de fecha 07 de junio de 2016 (folio 36), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró firme la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 07 de junio de 2016 (folio 38), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

De la revisión del escrito libelar que obra a los folios 01 y 02, consta que la ciudadana DETHZY J.V.D., demandó al ciudadano M.Á.V.V., por partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre ellos, en virtud que mediante decisión dictada en el Expediente Nº 11.768, en fecha 04 de diciembre de 2014, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.Á.V.V. y DETHZY J.V.D., por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., en fecha 30 de septiembre de 1994, según Acta Nº 29, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 14).

Igualmente se observa que, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2015 (folios 25 al 28), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal a que se contra la presente incidencia, por considerar que en aplicación del literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, los “…Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...” (sic), y la demanda “…fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.300.000) [sic], lo que equivale actualmente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT); razón suficiente para que en este juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio…” (sic), razones por las cuales declinó la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al que correspondiera por distribución.

Asimismo, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual correspondió por distribución del juicio a que se contrae esta decisión, en fecha 04 de marzo de 2016 (folios 33 y 34), declaró su incompetencia por el territorio, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, tanto el domicilio del demandado como los inmuebles indicados en la partición “se encuentran situados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida…” (sic), por lo que consideró que el órgano competente para conocer del asunto, era el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al que correspondiera por distribución.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia material de un determinado órgano jurisdic¬cional, para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos:

1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal, y

2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

No obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, y, en el caso del tutelaje de derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en los que priva el interés superior del niño y del adolescente sobre cualquier otro principio, resulta claro que, cualquier causa que de alguna manera involucre los derechos o intereses de niños o adolescentes, son de la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en virtud de resultar éstos, los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Así lo ha sostenido la reiterada doctrina de nuestro Más alto Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2010-000138, en la cual señaló:

(Omissis):…

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que, en fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana DETHZY J.V.D., propuso formal demanda contra el ciudadano M.Á.V.V., por partición de bienes de la comunidad conyugal, en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que los unió, mediante sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedó definitivamente firme en fecha 15 de diciembre de 2014.

A su vez, consta en la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.Á.V.V. y DETHZY J.V.D. (folios 11 al 15), dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Expediente Nº 11.768, que los ciudadanos M.Á.V.V. y DETHZY J.V.D. durante la vigencia de su unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que para la fecha de la sentencia -04 de diciembre de 2014, - contaba con quince (15) años, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal objeto de la presente incidencia, vale decir, el 11 de agosto de 2015, el adolescente M.J.V.V., tenía la edad de dieciséis (16) años, quien, según consta de las actas que conforman el referido expediente 11.768, nació el 02 de marzo de 1999.

Ahora bien, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los solicitantes, en los siguientes términos:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación con el régimen competencial consagrado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2015-000039, dejó sentada el siguiente criterio:

(Omissis):…

Ahora bien, la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagraba textualmente en su artículo 177, lo que se acota de seguida:

‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

… omissis…

I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.’.

En este sentido, es obvio a la luz de la propia literalidad del precitado dispositivo jurídico, que en los asuntos de familia referentes a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de dicho asunto le corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolecentes.

A mayor abundamiento es pertinente citar la sentencia número 34 de la Sala Plena, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio del mismo año, la cual se pronunció en torno al régimen competencial al sostener que es un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, acota el referido fallo lo siguiente:

‘Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (…).

…omissis…

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.’.

Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial, al afirmar, en sentencia número 45, aprobada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando que:

‘En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

‘…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

…omissis…

A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los f.d.E., a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.’

Todo lo precedentemente expuesto, pone en evidencia que en los juicios de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes, comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges, los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, indudablemente, estarán involucrados y, por tanto, pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el curso del juicio, en consecuencia, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales.

En conclusión, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la normativa precitada, así como los criterios jurisprudenciales invocados, lo cual, constituyen verdaderos criterios de determinación competencial en el ordenamiento jurídico venezolano y, perfectamente, aplicable a la situación surgida en el caso de autos, declara que el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, le corresponde conocerlo en primer grado de jurisdicción a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En efecto, el conocimiento del asunto que se ventila en el presente litigio, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa distribución. Así se decide…

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio vertido en los fallos antes parcialmente reproducidos, resulta de meridiana claridad para esta superioridad, que son de la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de los juicios de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes, comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges, cuyos derechos e intereses estén involucrados y, por tanto, pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que resuelvan la controversia judicial. Así se establece.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad, acogiendo el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, y en atención a sus postulados, considera que el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana DETHZY J.V.D., contra el ciudadano M.Á.V.V., corresponde a uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud que, durante la vigencia de la unión matrimonial habida entre los ciudadanos DETHZY J.V.D. y M.Á.V.V. fue procreado el adolescente M.J.V.V., el cual para el momento en que fue presentada la demanda, vale decir, en fecha 11 de agosto de 2015, contaba con dieciséis (16) años de edad, y por ende, a tenor de los dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus derechos e intereses, tal como se señalara anteriormente, están involucrados y, por tanto, pueden resultar directa o indirectamente afectados por la decisión que resuelva la controversia judicial a que se contrae la presente incidencia. Así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente por razón de la materia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda por distribución, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana DETHZY J.V.D., contra el ciudadano M.Á.V.V.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen, la presente decisión, y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de su distribución entre los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN del referido Circuito, declarado competente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 6418.-

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