Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPerturbación A La Posesión

EXP. N° 11205-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN

DEMANDANTE: M.R.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.110.463, domiciliado en el sector La Montaña municipio Urdaneta del estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.A.S., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.812, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Trujillo.

DEMANDADO: J.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.126.831.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.A.T., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.331..

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 14 de mayo del 2.009, se admite la demanda que por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, intenta la ciudadana M.R.V.D.B., debidamente asistido por la abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, en contra del ciudadano J.A.B.V., mediante la cual, la demandante de autos expone en resumen lo siguiente:

Que es poseedora de una parcela de terreno ubicada en Estiguates, sector Montañita, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una extensión aproximada de diez hectáreas (10 has), sobre el cual ha fomentado mejoras consistentes en cultivos de papa, cuyos linderos son: CABECERA: Loma de Los Castro. PIE: Quebrada de las cañas; POR UN LADO: El Frailejón del Paramito y POR EL OTRO LADO: Vía principal. Que dicha parcela viene siendo ocupada por ella desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años.

Que el día 03 de febrero de 2.009, el ciudadano J.A.B.V., quien es su hijo, procedió a tumbar trescientos metros (300 mts) de cerca de púas de tres pelos, específicamente la cerca que limita su terreno por el lindero que da a la carretera y metió un ganado que se comió y destruyó diez (10) sacos de papa que estaban sembrados en ese lote de terreno. Alegando que ese terreno le pertenece, lo cual es falso, siendo en realidad que dicho ciudadano no esta conforme con la partición que se hizo entre los hermanos y ella, y en la cual le correspondió un terreno de mayor extensión que los demás y mucho mejor situado.

Que con dichos actos el antes mencionado ciudadano perturba su posesión, obstaculizando sus actividades agrícolas las cuales no ha podido continuar y la seguridad agroalimentaria.

Que por tales razones de hecho y de derecho, es que acude ante ésta autoridad para demandar al mencionado ciudadano para que convenga o sea obligada a cesar la perturbación de su posesión, a reponer la cerca colindante con su terreno, que de manera intencional derribó y a que le indemnice el daño causado, relacionado a la destrucción de diez (10) sacos de papa sembrados en su lote de terreno y que el ganado del demandado destruyó y se comió.

Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00)

Por su parte el demandado de autos, en su contestación alegó lo siguiente:

Que rachaza, niega y contradice todo lo alegado en el libelo, por la parte demandante; que por el contrario el fue quien fue objeto de invasión de la parcela de terreno que tiene en posesión desde hace más de veinticinco (25) años, y que fue adquirido por su padre R.B.L. (difunto) y que en herencia hicieron una partición privada y amistosa de los bienes, adjudicándole la parcela que tenía en posesión y que hoy día la sigue trabajando con su familia, en la cual han deforestado, limpiado y preparado la tierra durante más de veinticinco (25) años y la tiene productiva tanto en la parte agrícola como en la parte de ganadería en pequeñas escalas.

Que en el mes de agosto de 2.008, su hermano menor R.B.V. y la demandante se introdujeron en su potrero, le tumbaron la cerca de alambre de púas y estantillos de madera que servía para delimitar a los animales de pastoreo para que no se comieran las hortalizas sembradas en la parcela, y regaron un herbicida conocido como “GRIFOSAN”, siendo que dicha acción tuvo que denunciarla por ante la Fiscalia del Ministerio Público y el Destacamento 15 de la Guardia Nacional.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, propone reconvención a la parte actora, para que convenga o en su defecto sea condenada a dejar de perturbar su posesión, perturbación consistente en que se introdujeron en su potrero, tumbaron la cerca que servía para delimitar a los animales de pastoreo y regaron un herbicida en todo el área de terreno con el objeto de eliminar la vegetación, que alimentaba a sus animales, a fin de adaptar el terreno que le estaban despojando para el cultivo de hortalizas.

Que estimó su reconvención en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

Asimismo, la demandante, procedió en contestar la reconvención planteada, en los siguientes términos:

Que rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tanto la parte demandante como la demandante, anunciaron los medios de prueba que consideraron necesarios y expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, siendo que ambas partes se opusieron a la admisión de ciertos medios de prueba promovidos y anunciados por la parte contraria.

Y procedió el Tribunal a hacer la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, según auto de fecha 19 de octubre de 2.009.

En fecha 17 de febrero del presente año, se llevó a efecto la Audiencia Oral Probatoria, dictándose el dispositivo del fallo y declarándose sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Siendo que en la contestación de la demanda, el demandado negó y rechazo los hechos de la demanda incoada en su contra, este Tribunal en la oportunidad correspondiente fijó como límites de la controversia, los siguientes: 1°) Sí la demandante es realmente la poseedora del lote de terreno, cuya posesión, supuestamente, perturba el demandante; 2°) De ser la poseedora, sí realmente el demandado le esta perturbando su posesión; 3°) Y en consecuencia sí con sus actos perturbatorios el demandado le ha ocasionado daños y perjuicios en el bien por ella poseído; cuáles son los daños ocasionados y el monto de ellos. En razón de la reconvención planteada, forma parte de éste tema controvertido los siguientes aspectos: 1°) Sí el bien supuestamente perturbado es el poseído por el demandado; y de ser así: 2°) Sí le han sido ocasionadas las perturbaciones denunciadas. Empero considera además éste juzgador que es importante establecer como parte del tema debatido, cuál es el bien que poseen tanto la demandante como el demandado, es decir, establecer sí tales bienes son o no uno sólo

CONSIDERACIONES AL FONDO

Celebrada como fue la audiencia oral probatoria en este procedimiento en fecha 17 de febrero de 2.010 y dictado como fue el dispositivo del fallo que resolvió la presente controversia, procede este Juzgador a fundamentar su decisión en los medios probatorios que fueron promovidos por las partes, admitidos y tratados en dicha audiencia, para determinar si las mismas demostraron los aspectos en los que esta circunscrita esta controversia, lo que hace a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora junto con su demanda promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Promueve documento junto con la demanda, inserto en copia mecanografiada a los folios del 17 al 19, del expediente, contentivo de contrato de venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Trujillo del estado Trujillo en fecha 11 de julio de 1.974, bajo el N° 79, de los libros de autenticaciones llevados por este Juzgado, con el cual la demandante pretende probar que es propietaria del inmueble objeto de este juicio, así como la identidad del bien cuya posesión pretende se ampare, con el de su propiedad; y siendo que no forma parte del tema controvertido en este juicio la propiedad del inmueble cuya posesión pretende se ampare, máxime cuando la prueba idónea para evidenciar la propiedad de inmuebles es el documento público debidamente registrado; este Tribunal lo valorará como una prueba que coloreará la posesión, en el caso de que ésta se demuestre.

SEGUNDO

En la misma oportunidad de la presentación de la demanda conforme al artículo 210 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante, promueve las testimoniales de los ciudadanos PAREDES Q.R.A. y PAREDES Q.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.258.686 y 9.152.160, respectivamente, los cuales no fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia oral, razón por la que nada tiene este Tribunal que analizar al respecto.

TERCERO

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el inmueble objeto del litigio, la cual fue evacuada en fecha 19 de enero de 2.010, según consta de acta inserta a los folios del 118 al 121; dicha prueba si bien es cierto, evidencia que el bien inspeccionado se encuentra en producción agrícola, así como también la ocurrencia de unos daños a la cerca ubicada en dicho inmueble, no es menos cierto, que no demostró la posesión actual que supuestamente ejerce sobre dicho inmueble, ya que tratándose la posesión y la perturbación cuestiones de hecho que acaecieron en el pasado, debieron ser demostradas mediante la prueba idónea o conducente, como lo es la prueba testimonial; por tales razones y visto lo insuficiente de dicha prueba, el Tribunal le desecha, al momento de dictar sentencia. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Las testimoniales de los ciudadanos J.G.T.R., J.N.T.R., M.D.V.M.D.T. y V.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.557.265, 17.832.675, 15.588.249 y 12.720.593, respectivamente; de los cuales solo fueron evacuados los siguientes: J.G.T.R., J.N.T.R., empero, los mismos denotaron marcado interés en las resultas del presente juicio, a favor del demandado reconviniente; circunstancia esta que los ubica en una situación de inhabilidad relativa para declarar en juicio conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia de los hechos narrados, y en consecuencia deben ser desechados a tenor de los artículos 508 y 478 del texto adjetivo en comento. Y así se decide.

SEGUNDO

Inserto al los folios del 37 al 50 y del 64 al 78, en copias simples, actuaciones de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales de fecha 12 de septiembre de 2.008, contentivas de investigación por el presunto delito de INVASIÓN, seguido como víctima por el demandado de autos contra la demandante y el ciudadano R.B.V., las cuales si bien es cierto, la parte demandada, requirió fuesen ratificadas por medio de la prueba de informes, no es menos cierto, que tratándose de un documento administrativo, el mismo no requería de ratificación, no obstante, ello el Tribunal observa que las mismas carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que las perturbaciones y la posesión legítima alegadas por el demandado, tal como se expresó al momento de dictar el dispositivo, sólo pueden ser evidenciadas por medio de la prueba testimonial, resultando tal prueba inidónea, máxime cuando además dichas actuaciones, están referida a una denuncia presentada por el demandado por invasión, y no contienen una sentencia judicial definitivamente firme declaratoria del delito denunciado, en consecuencia la misma se desecha al momento de dictar sentencia. Y así se decide.

TERCERO

Inserto al folios 51 en original, documento contentivo de constancia de explotación y producción agrícola y pecuaria, expedida por el prefecto de la parroquia Santiago del municipio Urdaneta del estado Trujillo, con la declaración de los ciudadanos E.M.R. y M.D.R.R., la cual el Tribunal observa que carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que las perturbaciones y la posesión legítima alegadas por el demandado, tal como se expresó al momento de dictar el dispositivo, sólo pueden ser evidenciadas por medio de la prueba testimonial, resultando tal prueba inidónea, en consecuencia la misma se desecha al momento de dictar sentencia. Y así se decide.

CUARTO

Inserto al folios 52 en original, documento contentivo de constancia de ocupación, expedida por el prefecto de la parroquia Santiago del municipio Urdaneta del estado Trujillo, con la declaración de los ciudadanos E.M.R. y M.D.R.R., la cual el Tribunal observa que carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que las perturbaciones y la posesión legítima alegadas por el demandado, tal como se expresó al momento de dictar el dispositivo, sólo pueden ser evidenciadas por medio de la prueba testimonial, resultando tal prueba inidónea, en consecuencia la misma se desecha al momento de dictar sentencia. Y así se decide.

QUINTO

Inserto al folios 53 en original, documento contentivo de constancia de producción, expedida por el prefecto de la parroquia Santiago del municipio Urdaneta del estado Trujillo, con la declaración de los ciudadanos M.A.Q. y L.J.M., la cual el Tribunal observa que carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que las perturbaciones y la posesión legítima alegadas por el demandado, tal como se expresó al momento de dictar el dispositivo, sólo pueden ser evidenciadas por medio de la prueba testimonial, resultando tal prueba inidónea, en consecuencia la misma se desecha al momento de dictar sentencia. Y así se decide

SEXTO

Inserto al folio 54 en original, documento contentivo de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, la cual el Tribunal observa que si bien es cierto, es un documento administrativo que evidencia el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley para ser considerado productor agrícola, y para evidenciar que el inmueble que el demandado alega se encuentra poseyendo esta en producción, no es menos cierto que carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que las perturbaciones y la posesión legítima alegadas por el demandado, sólo pueden ser evidenciadas por medio de la prueba testimonial, resultando tal prueba inidónea, en consecuencia la misma se desecha al momento de dictar sentencia. Y así se decide.

SEPTIMO

Inserto al folio 55 en original, documento contentivo de CONTROL DE VISITA DE SECTOR VEGETAL, expedida por FONDAFA, la cual el Tribunal observa que si bien es cierto, es un documento administrativo que evidencia que el inmueble que el demandado alega se encuentra poseyendo esta en producción, no es menos cierto que carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que las perturbaciones y la posesión legítima alegadas por el demandado, sólo pueden ser evidenciadas por medio de la prueba testimonial, resultando tal prueba inidónea, en consecuencia la misma se desecha al momento de dictar sentencia. Y así se decide.

OCTAVO

Insertas a los folios del 56 al 58, en original, documentos contentivos de cartas de orden al banco, para pago de crédito a favor del demandado, expedidas por FONDAFA (hoy FONDAS), las cuales el Tribunal observa que si bien es cierto, son documentos administrativos que evidencian que el otorgamiento de créditos a favor del demandado, no es menos cierto que carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que las perturbaciones y la posesión legítima alegadas por el demandado, sólo pueden ser evidenciadas por medio de la prueba testimonial, resultando tales pruebas inidóneas, en consecuencia las mismas se desechan al momento de dictar sentencia. Y así se decide.

NOVENO

Inserto al folio 59, en original, documento contentivo de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por la Unidad Estadal Trujillo, del Ministerio de Agricultura y Tierras, las cuales el Tribunal observa que si bien es cierto, es un documento administrativo que evidencia el carácter de productor del demandado, no es menos cierto que carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que las perturbaciones y la posesión legítima alegadas por el demandado, sólo pueden ser evidenciadas por medio de la prueba testimonial, resultando tales pruebas inidóneas, en consecuencia las mismas se desechan al momento de dictar sentencia. Y así se decide.

DÉCIMO

Inserto al folio 59, en original, documento contentivo de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por la Unidad Estadal Trujillo, del Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual el Tribunal observa que si bien es cierto, es un documento administrativo que evidencia el carácter de productor del demandado, no es menos cierto, que carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que las perturbaciones y la posesión legítima alegadas por el demandado, sólo pueden ser evidenciadas por medio de la prueba testimonial, resultando tales pruebas inidóneas, en consecuencia las mismas se desechan al momento de dictar sentencia. Y así se decide.

UNDÉCIMO

Inserto a los folios del 60 al 63, en original, documento contentivo de Certificado de Liberación de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., expedido por el Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, adscrito a la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, el cual el Tribunal observa que si bien es cierto, es un documento administrativo con el cual el demandado pretende probar su posesión y propiedad respecto al inmueble cuya perturbación denuncia, no es menos cierto, que el mismo sólo sirve para colorear la posesión, por cuanto la propiedad no es un hecho controvertido en este juicio, y tanto la posesión legítima como las perturbaciones necesarias para que sea considerada procedente la presente acción, deben ser evidenciadas por medio de las pruebas testimoniales: por tales razones se desechan al momento de dictar sentencia. Y así se decide.-

Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes a este proceso, este juzgador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador, que tratándose la presente controversia de pretensiones posesorias, y mas específicamente de una pretensión de amparo a la posesión esgrimida por las partes y muy especialmente por la demandante en contra del demandado de autos, a quien atribuye la ocurrencia de una serie de perturbaciones en el lote de terreno supuestamente poseído por ella; resultaba necesario a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil que la parte demandante demostrara encontrarse por mas de un año en la posesión legitima del inmueble sobre el cual pretende protección, así como también la ocurrencia de las perturbaciones por parte del querellado.

Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandante con la inspección judicial practicada en el lote de terreno en litigio logró demostrar que el mismo se encuentra en producción agrícola, así como también la ocurrencia de unos daños a la cerca ubicada en dicho inmueble, no es menos cierto, que no demostró la posesión actual que supuestamente ejerce sobre dicho inmueble, ya que tratándose la posesión y la perturbación cuestiones de hecho, debieron ser demostradas mediante la prueba idónea o conducente, como lo es la prueba testimonial, y al no haberlo hecho su pretensión debe sucumbir y declararse en consecuencia sin lugar.

En relación a la pretensión reconvencional intentada por la parte demandada relativa a que la ciudadana M.V.d.B. cesará en la perturbación de la posesión del demandado sobre el inmueble objeto de litigio, considera este Juzgador, que son aplicables las mismas consideraciones realizadas up supra, ya que si bien es cierto, el demandado reconviniente trajo a autos algunas documentales que demuestran que en fechas pasadas realizó actos posesorios sobre el inmueble objeto de litigio, no demostró con las pruebas testimoniales evacuadas tener la posesión actual de dicho inmueble, ya que los testigos en sus declaraciones denotaron marcado interés en las resultas del presente juicio, a favor del demandado reconviniente; circunstancia esta que los ubica en una situación de inhabilidad relativa para declarar en juicio conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia de los hechos narrados, y si bien es cierto demostró con la inspección judicial evacuada la existencia de una cerca derrumbada y esqueletos u osamenta de ganado, así como producción agrícola en el inmueble, no logró demostrar que ejerciera la posesión legitima sobre dicho inmueble o que la parte demandante reconvenida le hubiere ocasionado daños a la producción agrícola o al ganado, razón por la cual considera este Juzgador que la pretensión reconvencional debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de AMPARO A LA POSESION que intentó la ciudadana M.R.V.D.B., en contra del ciudadano J.A.B.V., ambos plenamente identificados en autos, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Estiguates, sector La Montañita, municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: CABECERA: Loma de los Castro; PIE: Quebrada de Las Cañas; POR UN LADO: El Frailejonal del Paramito; y por EL OTRO LADO: Vía principal.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCION que por Amparo a la Posesión por perturbación intentara el ciudadano J.A.B.V., en contra de la ciudadana R.M.V.D.B., ambos identificados en autos, sobre el inmueble identificado en el primer dispositivo de este fallo.

TERCERO

En virtud del vencimiento reciproco ocurrido en este procedimiento, y visto que la demandante de autos ha sido asistida por la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo, no hay condenatoria en costas por resultar injusta en este asunto la aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinticinco minutos del medio día (12:25 m.), se consignó y publicó en extenso la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/dcib/mtgh

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