Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Exp. 11952-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONUBINARIA

DEMANDANTE: VERGARA Viuda DE PIRELA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.827, domiciliada en la Avenida Principal de la Amazonas antiguo El Higuerón Parroquia A.N.B., municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.D. y J.G.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 203.087 y 168.939 respectivamente.

DEMANDADO: J.G.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.784.998.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.M.V. Viuda DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.827, domiciliada en la Avenida Principal de la Hoyada, frente a Industrias KONY casa s/n al lado del Club “las Amazonas Parroquia A.N.B., municipio San R.d.C. del estado Trujillo, contra el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.784.998, domiciliado en el Barrio La Guaira, casa s/n, frente a la Plaza Sucre, municipio Trujillo estado Trujillo, en su condición de heredero conocido y los herederos desconocidos del causante G.J.B., quien murió ab-intestado el veintiocho (28) de mayo de 2011, venezolano, soltero, obrero jubilado, titular de la cédula de identidad N° 2.265.586, domiciliado en la avenida principal de la Hoyada, frente a industrias Kony casa s/n al lado del Club Las Amazonas, antiguo El Higueron, Parroquia A.N.B., municipio San R.d.C. del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada a este Tribunal por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual alega la demandante en el libelo, lo siguiente:

Que durante 35 años, mantuvo una relación concubinaria continúa, pública, notoria, pacífica e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, conviviendo como si fuera su esposo ciudadano G.J.B., quien murió ab-intestado el veintiocho (28) de mayo de 2011, venezolano, soltero, obrero jubilado, titular de la cédula de identidad N° 2.265.586, domiciliado en la avenida principal de la Hoyada, frente a industrias Kony casa s/n al lado del Club Las Amazonas, antiguo El Higueron, Parroquia A.N.B., municipio San R.d.C. del estado Trujillo, como se desprende del Certificado de defunción N° 1796846, emitido por el Hospital Central de Valera, y según registro de defunción del CNE estado Trujillo, Parroquia Carvajal , municipio San R.d.C. del estado Trujillo, formularios 026, acta N° 30 de fecha 01 de junio de 2011.

Que durante la relación concubinaria no procrearon hijos, y que convivieron como si fuesen esposos dedicándose a cuidarse, prestarse auxilio el uno al otro y a trabajar para el sustento y superación mutua, fijando el domicilio en la avenida principal de la Hoyada, frente a industrias KONY, casa s/n al lado del Club Las Amazonas antiguo Higueron.

Que conforme a los artículos 75 y 77, en concordancia con los artículos 19, 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la unión concubinaria mantenida durante 35 años por ello, es que interpone Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, contra los Herederos conocidos y desconocidos del causante G.J.B..

Se admitió la demanda en fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó publicar un edicto a cualquier persona que tuviere interés, y por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó la citación del demandado, ordenándose entregar la misma al alguacil de este despacho para su practica. Publicados como fueron los edictos y citado como fue el demandado tal como consta al folio 25 del expediente, procede éste Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2014, a designar como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de G.J.B. a la abogada en ejercicio A.C., a quien se ordenó notificar por medio de boleta, siendo esta notificada sin haber comparecido, para lo cual este juzgado en fecha 28 de abril de 2014, revocó el nombramiento, y designó en su lugar a la abogada en ejercicio NELMARY DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.222, a quien se ordenó notificar por medio de boleta, siendo notificada en fecha 12 de mayo de 2014, habiéndose juramentado y aceptado el cargo.

En fecha 13 de febrero de 2014, compareció el ciudadano J.G.B.A., y mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda.

En fecha 19 de mayo del año 2014, el abogado Á.J.D. apoderado de la ciudadana M.V., solicitó la citación de la defensor ad-litem, ordenando este Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2014, la citación del defensor ad-litem, siendo librada dicha citación.

Este Tribunal por auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, dejo nulo y sin efecto alguno la designación del defensor ad-litem por considerar que dicha designación no era necesario, toda vez que en la presente causa existe un heredero conocido, quien fue citado, tal como consta al folio 25.

Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de noviembre del año 2014, comisionándose para su evacuación a un Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, se abrió en fecha 26 de enero del año 2015, el lapso de informes procediendo los apoderados actores a consignar escrito de informes en un folio útil, y vencido el lapso de observaciones, este Tribunal entró en término para dictar sentencia a partir del día 11 de marzo del año en curso, inclusive.

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por 35 años, con el ciudadano G.J.B., identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió conjuntamente con su libelo copia fotostática de acta de defunción del ciudadano G.J.B., emanada en fecha 01 de julio de 2011, donde consta el fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 28 de mayo de 2011, y si bien es cierto tal documental demuestra la ocurrencia de la muerte del referido ciudadano, no es menos cierto que en ella se señala como su heredero al ciudadano J.G.B.A., venezolano, con cedula de identidad No. 5.784.998, documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 eiusdem.

Promueve en copia fotostática simple, constancia de concubinato expedida en fecha 05 de noviembre de 2008, por la Prefectura de la Parroquia A.N.B., del municipio San R.d.C. del estado Trujillo, la cual si bien es cierto, está supuestamente suscrita por la ciudadana M.V. y el ciudadano G.B., también está suscrita por unos testigos y la prefecto; documental esta que para tener valor probatorio ha debido ser consignada en original y además haber sido ratificada por los terceros firmantes de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal la desecha.

Promueve sendas constancias de residencias en original, emanadas por el C.C.P. de la Hoyada, parroquia A.N.B., del municipio San R.d.C. del estado Trujillo, emitida en fecha 30 de agosto de 2013, mediante las cuales se deja constancia que la ciudadana M.V. y G.B. tenían su residencia al lado del club la amazonas, antiguo Higuerón, casa sin número, en la población de la Hoyada; documentales estas de carácter administrativo que el Tribunal valora, solo como un indicio de la convivencia que tuvieron dichos ciudadanos en el referido lugar por más de 35 años; valoración que este Tribunal realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.M.R., R.A.N. y J.B.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.176.460, 10.039.116 y 6.103.004, quienes fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna en si mismos y con las demás pruebas de autos, en el hecho de que les constaba que la ciudadana M.V. y el ciudadano G.J.B., ya identificado, habían convivido por más de 35 años, en la población de la Hoyada, en casa de la señora M.V.; declaraciones estas que demuestran la convivencia como pareja que tuvieron los referidos ciudadanos durante 35 años; todo esto de conformidad con los previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente las constancias de residencias de los supuestos concubinos, que demuestran la convivencia que tuvieron durante 35 años, que adminiculada a la confesión en que incurrió el demandado de autos, ciudadano J.G.B., en su condición de heredero conocido del causante, al manifestar que era cierto lo alegado en el libelo de la demanda, y analizadas las pruebas testimoniales que demuestran la convivencia que como pareja tuvieron los ciudadanos M.V. y G.B.; considera este Juzgador que, las mismas constituyen un cumulo de indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la relación concubinaria entre los referidos ciudadanos durante 35 años hasta el momento de su muerte, que ocurrió el 28 de mayo de 2.011, es decir, que existió una relación concubinaria desde el 28 de mayo de 1976 hasta la referida fecha de su muerte; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de lo anterior, considera este Juzgador que, queda demostrada la relación concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de relación concubinaria intentó la ciudadana M.M.V. contra el ciudadano J.G.B.A., en su condición de heredero conocido del de cuius G.J.B., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos M.M.V. y G.J.B., antes identificados, durante 35 años hasta el momento de su muerte, que ocurrió el 28 de mayo de 2.011, es decir, que existió una relación concubinaria desde el 28 de mayo de 1976 hasta la referida fecha de su muerte.

TERCERO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.

CUARTO

Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio San R.d.C. así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

AGP/mtgh

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