Decisión nº 978 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de enero de 2007 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por la ciudadana M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.586.854, domiciliada en la calle S.I., de la Parroquia El Llano, de la ciudad de T.E.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.674, inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.179.

La recurrente, antes del señalamiento de los hechos que originaron la presente solicitud de amparo constitucional, indicó como parte agraviante en la presente acción, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la persona del abogado I.G.R., en su condición de Juez encargado de ese despacho, en virtud de haber proferido sentencia en fecha 19 de octubre de 2006, en el juicio signado con el número 7404, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 07 del presente expediente, la recurrente expuso sus argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, mediante los cuales en síntesis expuso:

Que en fecha 01 de diciembre de 2000, interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de Nulidad de Contrato, acompañando como instrumento fundamental de la acción, el contrato que se pretende anular.

Que la recurrente, ciudadana M.V.S., suscribió contrato por supuesta venta con pacto de retracto, con el ciudadano J.A.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.683.241, domiciliado en la ciudad de T.E.M., especificándose en el mismo, que la operación se realizaba para pagar al ciudadano E.S., una deuda pendiente.

Que el documento señalado, es el fundamental de la acción que por Nulidad de Contrato interpuso la recurrente en amparo, en el cual se desnaturalizó la operación de venta con pacto de retracto al ciudadano J.A.O., para convertirse en un simple préstamo de dinero.

Que el Juez de la segunda instancia, no analizó el referido contrato como instrumento fundamental de la acción que por nulidad de contrato interpuso la accionante en amparo, a los fines de que determinara la verdadera intención de las partes.

Que la intención por la cual suscribió contrato con el ciudadano J.A.O., fue el préstamo de dinero, con el objeto de pagarle al ciudadano E.S., el valor del inmueble señalado en el referido documento.

Que de no ser esa la intención, no hubiese comprado o vendido el inmueble descrito en el referido documento, por un precio superior, por cuanto se trataba de un lote de terreno y las mejoras en él construidas (casa de habitación).

Que contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano J.A.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., en su condición de parte demandada, ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento por distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

Que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 19 de octubre de 2006, declaró en su parte motiva que: "…la accionante no promovió a su favor, prueba que demostrara que su comprador es prestamista de oficio…, así como tampoco promovió una experticia que determinara el verdadero valor o precio del inmueble vendido y al no haberlo hecho, el órgano jurisdiccional no tiene elementos suficientes para determinar que el precio de la negociación fue un precio vil, es decir, establecer la desigualdad patente entre el precio que se estipula para la venta y el precio real del inmueble...".(sic).

Que de la transcripción que antecede, le surge la duda, si para calificar a una persona que otorga un préstamo, se requiere que esa sea su profesión, o que viva de ello.

Que se presume un préstamo, con un solo acto de tal naturaleza, que basta que se realice una sola operación de ese tipo para determinar que se ha realizado el mismo, razón por la cual considera que ese primer argumento señalado en la sentencia recurrida, no es válido.

Que es un hecho notorio y público, que el inmueble descrito en el referido documento, no puede tener como valor, la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs.1.900.000,oo), en virtud, de la inflación que vive el país, no escapando a ello la adquisición de viviendas o de cualquier otro producto y que con ese monto, ni las personas que construyen viviendas pueden sobrevivir, menos aún comprar.

Que “no le estaba al juez el examen exhaustivo del documento donde se desnaturalizó el contrato de venta con pacto de retracto, para convertirse en un préstamo de dinero, es decir, que los dos argumentos mediante los cuales el Juez de Primera Instancia se basa para sentenciar en la forma en que lo hizo, no son base suficiente para ello” (sic).

Que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, violó el contenido del artículo 26 de nuestra carta magna.

Que el referido documento, no configura una venta con pacto de retrato, en virtud que de él se extrae, que la ciudadana M.V.S., compró un lote de terreno donde ella había construido una mejora contentiva de una vivienda para habitación y con la finalidad de cancelarle a su vendedor, ciudadano E.S., le vendió con pacto de retracto el mismo inmueble, en la misma fecha y por el mismo precio al ciudadano J.A.O..

Que se realiza las preguntas, de dónde queda entonces la máxima de experiencia que debió aplicar el Juez?, de cuál pudo ser la intención de vender por el mismo precio?, con qué motivo adquirió para sí el inmueble descrito en el referido documento, que en todo caso lo dejó en manos del anterior cobrador y no lo dio en garantía a otra persona?

Que el Juez de la segunda instancia, no valoró ese documento probatorio de donde se extrae la verdadera intención de las partes, es decir, que se refería a un préstamo de dinero, con la finalidad de cancelar al anterior propietario el valor del inmueble.

Que el prestamista no adquirió el inmueble por el precio estipulado en el documento que se pretendió anular, razón por la cual, en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, el Juzgador incurrió en un error judicial o de hecho.

Que el Dr. S.N., en su obra “La Responsabilidad Judicial”, pág. 90, cita los comentarios establecidos por el eminente procesalista E.C., en referencia a este tipo de error, al afirmar que uno de los aspectos en que incurre un Juez para cometerlo es, “…la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio..., que puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse.” (sic).

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Que el juez, al emitir su criterio en la sentencia recurrida, debió analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, determinar cuáles fueron los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes y así construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo la norma jurídica que aplicaría al caso concreto, donde subsumiría los hechos fijados, estableciendo la premisa menor, sin necesidad de que las partes establezcan el derecho alegado, pues el juzgador en función del principio íura novít curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes, razón por la cual, debió entonces razonar, explicar y fundamentar cuáles fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos, para emitir el dispositivo del fallo, que debe ser producto de la actividad escudriñadora de las pruebas aportadas, lo cual no sucedió en el caso aquí planteado, por cuanto no analizó el contrato de la supuesta venta con pacto de retracto, en su debida forma.

Que el operador de justicia, conforme al principio de exhautividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar todo el material probatorio aportado por las partes, pues de lo contrario se produciría el denominado vicio de silencio de pruebas.

Que el Juez al analizar el referido documento, solo extrajo de él que se habían realizado dos operaciones, que era una venta pura y simple y que se valoraba de conformidad con la intención de las partes, pero la intención de las partes era, que la compradora y posteriormente vendedora, recibiera una cantidad de dinero, para pagar a su anterior vendedor, es decir, recibiera un préstamo para sufragar el precio de venta del terreno, en virtud, de que había construido una casa a sus propias expensa sobre el terreno que compraba.

Que la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se pronunció conforme a la equidad, no fue transparente, equitativa ni independiente, más aún, la parte demandada, que estaba conteste en que lo que se había realizado era una operación de préstamo de dinero, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la mutua petición, situación ésta que tampoco valoró el Juez de alzada.

Que se evidencia la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, por lo que se pregunta, dónde entonces queda el estado social de derecho y de justicia, que impone a los jueces la obligación de buscar la justicia en todo caso a través de una sentencia justa, no sólo interpretada por los principios constitucionales, sino por la nueva realidad que vive la nación y los nuevos tiempos?

Que así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, al dejar sentado que: “…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente constitución un Estado de Derecho y de Justicia, lo que patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés…"(sic).

Que además, la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señala: "…Nuestro texto constitucional sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…"(sic).

Que Juez de la recurrida, “obvió el Estado Social de Derecho y de Justicia, al sentenciar de la forma en que lo hizo, y es que por imposición constitucional debió evitar que en el curso y el resultado del proceso fueran determinados por razones de formalismo, tecnicismo y ritualismo, debió buscar la justicia del caso concreto, no aplicando los poderes para proceder conforme a su leal saber y entender.” (sic).

Que demostrada como ha sido, la flagrante violación de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurrió a esta autoridad judicial, a los efectos de que se le ampare

constitucionalmente y se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 19 de octubre de 2006, y que como medida cautelar, se ordene la paralización de la ejecución de la misma.

Junto con la solicitud de amparo, la quejosa produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copias certificadas del expediente signado con el número 358-2000, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios 14 al 36, 52 al 54, 112 al 117 de las actas que integran el presente expediente.

2) Copias certificadas del expediente signado con el número 2003-1048, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios 55 al 76, 83 al 111, 174 al 204 de las presentes actuaciones.

3) Copias certificadas de las actuaciones signadas con los números 06151 y 7404, de la nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, folios 37 al 51, 163 al 173, 205 al 275 de las actas que integran la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 19 de octubre de 2006 --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana M.V.S., contra el ciudadano J.A.O., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 7404 de la nomenclatura de ese Tribunal, por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, en virtud de que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en error judicial, al valorar erradamente el documento fundamental de la acción, que por nulidad de contrato interpuso, desaplicando el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de nulidad de contrato, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su procedencia y/o admisibilidad, a cuyo efecto observa:

De las exposiciones anteriormente señaladas en este fallo, en la síntesis del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen se realizó ut supra, se desprende que la acción propuesta en el presente caso, es la acción de amparo constitucional contra actos judiciales que consagra el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de idea, es oportuno señalar que el amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

En efecto, el artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede:

"...cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional".

Razón por la cual, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha

sotenido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”.

Así lo ha sostenida la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expediente número 05-0003, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se pronunció en los siguientes términos:

(Omissis): …

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de enero de 2005, el abogado G.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.901, defensor privado de los ciudadanos A.G. y O.A., (no constan en autos los números de cédulas de identidad), intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerarla violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de sus defendidos.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación de dicho Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narró el accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho como fundamento de la acción de amparo constitucional que presentó el 11 de enero de 2005 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Indicó que intentó la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del 21 de septiembre de 2004 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por violación del “derecho a la defensa, denegación de justicia y errónea interpretación de la ley adjetiva penal”.

Señaló el defensor de los accionantes que el 10 de agosto de 2004 se realizó la audiencia preliminar en la causa seguida a sus patrocinados en la cual se planteó como “un punto especial las excepciones presentadas por esta defensa, las cuales se basaron en los ordinales “e” e “i” del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, en las mismas excepciones se denunció el no pronunciamiento por parte de la representación fiscal en relación a la importancia, pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas para la audiencia oral y pública (juicio)”.

Expuso que el 15 de agosto de 2004, “estando (en el) lapso para ejercer y hacer uso del recurso de apelación, esta defensa interpone formal apelación donde se uso (sic) de la acción(sic) motivada en las siguientes denuncias: 1) En fecha Diez (10) del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se realizó la audiencia preliminar, esgrimiéndose las defensas pertinentes para demostrar que en el procedimiento policial y en la acusación de la representación fiscal, no se encuentran reunidos los elementos de convicción suficientes para el delito que se les imputa a (sus) representados”.

Indicó que la apelación que intentó se fundamentó en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “apelación esta que se realizó en virtud de que el Tribunal de Control 4to admitió la prueba de las testimoniales pro(mo)vidas por la representación fiscal siendo esta violatoria del artículo 227 e(i)usdem (...)” ya que “el fiscal no señaló las relaciones de parentesco de los testigos con (sus) representados, por lo tanto esta prueba transgrede o inobserva el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser admitida viola el artículo 190 e(i)usdem el cual reza lo siguiente (omissis), por lo tanto las presentes pruebas aportadas (testimoniales) igualmente violan inminentemente el artículo 49 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Señaló que de la misma manera se infringió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal “ya que la audiencia preliminar es un nuevo acto y las decisiones dictadas con posterioridad a dicha audiencia quedan sin efecto por que aquellas son dictadas mediante una calificación previa mientras la vindicta publica reúne los elementos de convicción necesarios para así poder tipificar con seguridad el ilícito cometido. Por lo tanto solicito se ANULE la medida privativa de libertad que pesa sobre (sus) representados”.

Igualmente, refirió que, aún cuando el acta dictada el 10 de agosto de 2004 es inapelable, según el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en la apelación la nulidad de oficio del referido acto, “por el mismo no cumplir con las formalidades señaladas en el ordinal (d)os (02) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y ser contradictoria en relación a la imputación del delito que señala la representación del Ministerio Público ya que esta (SIC) imputa agravantes y el ciudadano Juez sólo menciona el delito tipo (Robo de Vehículo Automotor)”.

Señaló que solicitó en el petitorio de su apelación se declararan con lugar las nulidades solicitadas por esa defensa ya que las mismas violan los artículos 190, 197, 227 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que el 9 de septiembre de 2004 la referida Corte de Apelaciones le dio entrada a la apelación y el 21 de septiembre de 2004 dictó pronunciamiento “el cual fue desfavorable para (sus) representados”.

En este sentido sostuvo que la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la apelación señaló que sí existió un pronunciamiento sobre la necesidad, pertinencia y lícitud de las pruebas sin analizar el fondo de las mismas, lo cual, en su decir, infringe su derecho a la defensa. En tal sentido, reiteró que el Juez de Control no indicó cual era la importancia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

De la misma manera expuso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se pronunció sobre los “dos primeros puntos denunciados por es(ta) defensa, los cuales declara inadmisibles infringiendo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: (...) Por todo lo antes narrado es evidente que el ciudadano Juez de la Corte viola el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de (sus) representados”.

Alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al pronunciarse sobre el “tercer (3) punto denunciado por esta defensa y objeto del recurso de apelación, en el cual solicitó se declare la nulidad del acta de apertura a juicio por la misma no cumplir con los requisitos de forma para que tenga validez la mencionada acta, la cual copio textual extracto realizado por esta defensa al momento de interponer el referido recurso de apelación y dice lo siguiente (...) del presente extracto se puede evidenciar que esta defensa denuncia el vicio o la inobservancia de los requisitos de forma para realizar el Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, que la misma debe contener y cumplir con formalidades señaladas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la misma manera, sostuvo que “solicitó la nulidad el acta de apertura a juicio oral y público por la inobservancia del numeral segundo (2do) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de que el Juez Cuarto de Control “no realizó su pronunciamiento en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le acreditan a (sus) representados, así mismo el ciudadano Juez de Control califica simplemente el delito tipo, mientras que la representación Fiscal lo realiza con agravantes, por lo tanto es evidente que se aparta de la calificación jurídica de la acusación”. En tal sentido señaló que el acta de apertura a juicio “con la nueva calificación jurídica, y la norma es clara los jueces no pueden crearle dudas a las defensas y las acusaciones deben ser específicas, y al haber dudas viola el derecho a la defensa de sus representados”.

De igual manera indicó que “es motivo del presente recurso(sic) de amparo, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, basó la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguro Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin) reiterada por esta misma Sala en fecha 21 del mes de agosto del año 2003”(sic).

Denunció que tanto la Corte de Apelaciones como el Jugado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cercenaron el derecho “a la defensa de (sus) representados por la errónea o mala interpretación” del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Juez Cuarto de Control “remitió la parte que le convenía” incumpliendo lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem. En tal sentido, denunció que el silencio de la Corte de Apelaciones por “su negativa y denegación de justicia donde se solicitó la nulidad del acta de apertura a juicio por la misma estar viciada tomando esta Corte un motivo inexistente en la norma que rige el procedimiento para declarar la inadmisibilidad (sic) de la acción interpuesta” infringió el derecho de sus defendidos de acceso a la justicia y lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la apelación interpuesta por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., y “por ende se CONFIRMA las decisiones tomadas en la audiencia preliminar por el Juzgado N° 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto del 2004”, teniendo como fundamento lo siguiente:

…Al respecto se observa: El apelante en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar solicitó “no fuera admitida la acusación fiscal por cuanto, y en relación a las pruebas aportadas, simplemente se mencionan pero no especifican que fin buscan”. Por su parte, la juez de control se pronunció así, en relación a la admisión de las pruebas: “…se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas en el escrito inculpatorio por parte del ministerio público por considerarse las mismas, lícitas, pertinentes y necesarias’. Como se puede observar el juez de control sí se pronunció en relación a la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, es más, el juez a quo, en relación a la testimonial del ciudadano Mejías J.A. y las testimoniales de quienes presenciaron la detención de los imputados, decidió así: “…Es de significar que el testimonio del Funcionario Mejías J.A. adscrito al Comando Regional 7 destacamento 75 de la Guardia Nacional, no aparece en los autos como tal, sin embargo suscribe acta de procedimiento policial que corre inserto al folio 3 de la causa, en la cual se deja constancia de los hechos que ahora nos ocupan y además como se produce la aprehensión de los mencionados acusados. En razón de ello su testimonio es ofertado en forma legal correspondiéndole a la defensa en el contradictorio que ha de producirse en la causa, señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar que le permitan descalificarlo como testigo. En cuanto a los ciudadanos que menciona como presenciales de la detención de los acusados de autos sin que a la presente hayan sido oídos, también considera quien aquí decide que es en el debate oral y público donde se determinaran las circunstancia que permitan considerar sus testimonios como elementos suficientes de convicción para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los mencionados ciudadanos…”. También denunci(ó) el apelante que las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos de legalidad contemplados en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo expuesto, se observa: El artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado”. Del contenido de tal disposición, se evidencia que está referida a un momento procesal distinto al de su promoción y cual es la oportunidad en que los testigos deben declarar ante el órgano jurisdiccional por lo tanto se desestima el pedimento de nulidad fundamentado en la circunstancia señalada por el apelante. Por último, a través del recurso de apelación solicita se declare la nulidad del auto de apertura a juicio ya que fue dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente por el hecho de que el juez a quo omitió la formalidad señalada en el ordinal 2 del artículo 331, e(i)usdem, o sea, que omitió efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. A tenor del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal solicitó información al Juzgado de Control N° 4, el cual, mediante oficio N° 2776 participó que se dictó auto de apertura a juicio en fecha 10 de Agosto del 2004, encontrándose la causa en el Tribunal de Juicio N° 1, según distribución de fecha 24-08-04. Pues bien, no acompañando el apelante copia del dicho auto de apertura a juicio, no le es posible a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, por lo que ha de desestimarse en este punto lo esgrimido por el mismo.

Conforme con todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este m.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266 , numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las C.d.A. en lo Penal y Juzgados Superiores, en sus respectivas competencias, en su condición de instancia superior a las mismas.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la acción de amparo ejercida, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de amparo constitucional incoada por el abogado G.E.M.P., defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.

De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.

De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Cont0rol del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.E.M.P., actuando como defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.”

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la quejosa, ciudadana M.V.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.R., impugna por vía de amparo constitucional la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, cuya copia certificada cursa a los folios 254 al 267 de las presentes actuaciones, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el procedimiento incoado contra el ciudadano J.A.O. y que tiene por motivo la Nulidad de Contrato.

En el caso de autos, la quejosa alega la violación de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en error judicial, al valorar erradamente el documento fundamental de la acción que por nulidad de contrato interpuso, contra el ciudadano J.A.O., desaplicando el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual interpuso la acción de amparo constitucional, solicitando se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y como medida cautelar se ordene la paralización de la ejecución de la misma, en el juicio signado con el número 7404 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante.

De la minuciosa revisión de las actas que comprenden la presente causa, observa este Juzgador, que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue interpuesta por la ciudadana M.V.S., formal demanda por nulidad de contrato, contra el ciudadano J.A.O., la cual fue admitida por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2000 (folio 22 de las presentes actuaciones).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2006 (folios 184 al 197), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, profirió su dispositivo en los siguientes términos:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA (sic) V.S. (sic) VIUDA DE MANRIQUE, contra el ciudadano JESUS (sic) A.O., por nulidad de contrato; en consecuencia declara la nulidad de la negociación contenida en el contrato de venta con pacto de retracto efectuada entre los ciudadanos MARIA (sic) V.S. (sic) VIUDA DE MANRIQUE y JESUS (sic) A.O. según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., el día 21 de mayo de 1998, registrado con el N° 271, folios 113, Protocolo 1, Tomo 6, de un lote de terreno, ubicado en la Parroquia El Llano, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: mide Doce Metros colindan con la calle destapada, LADO DERECHO: Mide Diez (10) metros, colinda con terrenos que son o fueron de R.M., LADO IZQUIERDO: Mide Diez (10) Metros, colindan con calle destapada, FONDO: Mide Doce (12) Metros, colinda con terrenos de Maria (sic) V.S., en virtud de haberse demostrado durante el juicio que dicha negociación encubría una actividad de préstamo de dinero con garantía de un inmueble. Se declaran nulas igualmente todas las negociaciones que con posterioridad a esta venta se hayan realizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio T.d.E.M., sobre el citado inmueble…

Se evidencia al folio 202 de las actas que integran la presente acción, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.O., mediante la cual, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2006.

Obra al folio 203 de las presentes actuaciones, auto de fecha 20 de febrero de 2006, a través del cual, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a los fines de que resolviera el mismo.

Se evidencia al folio 205 del presente expediente, auto de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por medio del cual, dio por recibidas las actuaciones concernientes al recurso de apelación interpuesto, fijando el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes hicieran uso de la facultad de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y que si no hicieren uso de tal derecho, los informes debían presentarse en el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese auto.

Asimismo, obra a los folios 208 al 210 de las actas que integran la presente acción, escrito de informes presentados en 03 folios útiles y 30 anexos, por el abogado L.E.Z., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.V.S..

Obra igualmente, a los folios 241 al 251 de las presentes actuaciones, escrito de informes presentados en 11 folios útiles, por el abogado en ejercicio E.A.S.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.O..

Al folio 253 del presente expediente, consta auto de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 254 al 267 de las presentes actuaciones, sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, cuyo dispositivo fue dictado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):

…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Alzada decide:

1) DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del a-quo de fecha 02 de febrero de 2006.

2) DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.S.d.M. contra el ciudadano J.A.O., por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto celebrada con respecto a un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la construcción edificada sobre él, ubicado en la Parroquia El Llano Municipio T.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes; frente, con calle destapada mide 12 metros; lado derecho, con terrenos que son o fueron de R.M. mide 12 metros; lado izquierdo, con calle destapada mide 10 metros y fondo con terrenos de M.V.S. mide 12 metros.

3) REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 02 de febrero de 2006.

4) La negociación de compra venta realizada entre la demandante M.V.S.d.M. y el demandado J.A.O., por ante el Registro Subalterno del Municipio T.d.E.M., de fecha 21 de mayo de 1998, inserta bajo el Nº 271 folio 113, tomo sexto, protocolo primero, conserva plena vigencia y validez jurídica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez cumplidos los lapsos legales pertinentes, bajese (sic) el expediente al Tribunal de la causa…

Finalmente, se observa al folio 275 de las actas que componen el expediente, auto de fecha 17 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado sindicado como agraviante, previa notificación de las partes, declaró firme la sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 2006, en virtud, de encontrarse vencidos los lapsos legales para impugnar la misma.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, viole o amenace de violación un derecho o garantía constitucional, entendida esta competencia en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesionando el derecho a la defensa e irrespetando de alguna forma, la garantía del debido proceso, tutelados por nuestra Carta Magna.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 2492, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., estableció los presupuestos jurídicos de procedencia en las acciones de amparo contra autos judiciales, la cual fue proferida en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis)

…en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

Igualmente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 1996 advirtió que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez…”.(sic).

En este sentido, al referirse a los errores de juzgamiento de las sentencias, hechos valer a través de la especialísima acción de amparo constitucional, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de septiembre de 2003, igualmente bajo ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., estableció que:

(omissis):…

La presente acción de amparo tiene por objeto impugnar por error en la valoración y apreciación de las pruebas – a decir de la accionante- una decisión de un órgano jurisdiccional que consideró procedente la apelación interpuesta por la parte actora de la causa principal, contra una decisión en la que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la pretensión que se había hecho valer en su contra…

.(sic). En tal sentido, esta Sala ha establecido criterio con relación al juzgamiento del juez, indicándose en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.) lo siguiente:“Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:“No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria. De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.” (sic)

Omissis...

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”(Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), estableció lo siguiente:

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, queda desconocido

(Resaltado de este fallo).

De esta forma, precisado lo anterior, pudo observarse que el juez de alzada, en la sentencia objeto de amparo realizó un pormenorizado análisis de las pruebas llevadas a los autos, motivando las que desvirtuaba o desechaba, así como las que valoraba, lo que hace ver que, en ningún momento, la accionante resultó vulnerada en sus derechos constitucionales, como lo pretendió en su acción; argumentos bajos los cuales, el juez de amparo al precisar que no existía una relación directa entre alguna circunstancia lesiva del proceso con la vulneración de una norma constitucional, procedió a declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, con fundamento, por demás compartido y reiterado por esta Sala, en el sentido de que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales se ha concebido como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Razones estas por las cuales, comparte esta Sala el criterio del a quo, en el sentido de considerar que de lo alegado por la accionante, solamente se desprende su inconformidad con la forma en que fue aplicado el derecho en el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; procurando con ello, que se revise el criterio del juez de la causa por la cual consideró procedente la apelación interpuesta por la parte actora.

Además, el accionante pretende fundamentar el presente amparo con el solo señalamiento de que el juez de alzada violó el debido proceso al valorar y apreciar erradamente las pruebas cursantes en autos, sin argumentar la relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho o la garantía constitucional presuntamente violados; para que con ello, el juez de amparo pudiera actuar como un juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, sin pretender con el ejercicio de dicha acción que el juez de amparo entre a analizar las razones de mérito del juez que profirió la decisión accionada.

En consecuencia, esta Sala Constitucional por los razonamientos expuestos se ve en el deber de confirmar los argumentos de la sentencia consultada que declaró improcedente in limine litis la acción incoada, y así se declara…”(sic).

En sentencia de fecha 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció igualmente en relación a los errores de juzgamiento atacados por la vía extraordinaria del amparo constitucional, estableciendo al efecto que:

(Omissis):

…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

.

Igualmente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., se pronunció sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional como medio de impugnación de decisiones judiciales por errores de juzgamiento, en los siguientes términos:

(omissis):…

Que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales se concibe como: “...un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”.

El mencionado Juzgado Superior adujo que, a los fines de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica mediante el recurso de amparo: “...la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: para la procedencia de ésta, entre ellas:

Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica, que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación

.

De lo anteriormente expuesto, concluye: “...los mencionados extremos de procedencia pretenden evitar sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses”, razón por la cual, al hacer un análisis del caso, pudo evidenciar que el auto señalado como conculcante de los derechos constitucionales -homologación de la transacción- no fue recurrido en apelación, de allí que adquirió firmeza y ejecutoriedad, lo cual indica que existiendo las vías ordinarias para revisar el fallo objeto del presente recurso, no fueron ejercidas en su oportunidad; antes por el contrario, recurrieron a la figura del amparo sin antes haber agotado las vías ordinarias o ejercido los recursos pertinentes.

Así mismo, señaló que, de no constar en autos tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción, pues: “...el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales”.

Aprecia el referido Juzgado Superior, que de los alegatos expuestos por la representante judicial de la parte actora: “...se puede apreciar fácilmente que los quejosos buscan plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, lo que conllevaría al juez de amparo a actuar como una tercera instancia con relación a la accionada y no al ejercicio de la jurisdicción constitucional”.

Por último, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, forzosamente declaró que la acción instada era inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo idóneo para restablecer lo señalado como derechos conculcados.

Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional, es una garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce a las personas, operando la misma según su carácter breve y expedito sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece los supuestos en que la acción de amparo no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con respecto a la norma citada, la Sala, en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso: S.M. C.A.), precisó lo siguiente: “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Por lo antes transcrito, esta Sala aprecia que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios....”(Sic).

En orden a los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a emitir pronunciamiento expreso en la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, a cuyo efecto observa:

La denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, alegados por la accionante en su escrito libelar, con fundamento en el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, como consecuencia de los supuestos errores de valoración y de juicio, en que incurrió el Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, por no haberse a.l.e.d. hechos controvertidos en el proceso, a los fines de determinarse cuáles fueron los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, que según la quejosa contiene la sentencia impugnada, no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, como violatorios de los derechos constitucionales que tutelan el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que en el caso de autos se evidencia la denuncia de violación de normas de rango legal, que de ser estimados, implicaría resolver sobre los supuestos errores de juzgamiento en que incurrió el Juez de la recurrida, más no sobre la violación de normas de rango constitucional, lo cual excede del ámbito de tutelaje de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional, constituyendo la presente, una tercera instancia, que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

Por consiguiente observa quien decide, que la quejosa pretende que este Tribunal profiera un pronunciamiento sobre violaciones de normas de rango legal, lo cual le daría a la acción de amparo un contenido y alcance diferente a los señalados por la Constitución y la ley especial que regula la materia, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales, sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto ha consagrado nuestro legislador.

En el caso de autos, la recurrente imputa a la sentencia cuestionada, vicios que solo podrían ser denunciados a través del recurso extraordinario de casación y no de una acción de amparo constitucional.

En efecto, los supuestos errores en que, a criterio de la querellante, incurrió el Juez de la recurrida en la sentencia impugnada, fue la supuesta falta de valoración del material probatorio aportado por las partes, específicamente el documento fundamental de la acción, consignado por la quejosa en la demanda que por nulidad de contrato interpuso contra el ciudadano J.A.O., señalando al efecto la desaplicación de normas legales, que a su juicio, vician de nulidad el fallo recurrido, lo cual constituye materia propia a ser resuelta por nuestro más Alto Tribunal, a través del ejercicio del recurso de casación por defecto de actividad y errores de juicio, que contempla el artículo 313, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la vía del amparo constitucional.

Así, considera este Sentenciador, que lo que pretende la quejosa con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es disponer de una tercera instancia, con pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de casación, que por razón de la cuantía del juicio que por nulidad de contrato interpuso la quejosa, no resulta admisible como medio de impugnación de dicha sentencia.

En efecto, en el caso sub-examine, no se censura realmente la constitucionalidad de la sentencia impugnada, sino su legalidad y de manera más específica, el razonamiento jurídico del Juez que la profirió, el cual, según los alegatos de la quejosa, es erróneo, en virtud que el sentenciador se abstuvo de valorar el documento fundamental de la acción, que por nulidad de contrato interpuso contra el ciudadano J.A.O., desaplicando con esa actitud el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende del análisis realizado por este sentenciador, que lo que busca la quejosa con su actuación ante este Juez constitucional, es la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando la quejosa como thema decidendum del presente procedimiento, transgresiones de normas de carácter legal supuestamente cometidas por un órgano judicial y no la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, materia ésta que como ya se señaló, resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la acción extraordinaria de amparo constitucional.

Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, por lo que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, por cuanto resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar o la improcedencia del mismo.

En el caso de autos, considera el Juzgador, que el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, sindicado como agraviante, al dictar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional a la accionante, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir en segunda instancia la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2006, en virtud que dicho recurso fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el cual ambas partes y en especial la quejosa, participaron, haciendo uso de todos los medios defensivos que consagra la ley adjetiva. Así se declara.

Finalmente, se observa que en el presente caso, la recurrente denuncia errores de juzgamiento en que, según sostiene, incurrió el juez de la recurrida, que como se señaló anteriormente, constituye denuncia de violación de normas de carácter legal, con lo cual es evidente que la pretensión de la quejosa, a través de la presente acción autónoma de amparo, es el tutelaje de sus derechos en una tercera instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del extraordinario recurso de casación que no procede en el caso de autos, lo cual necesariamente conlleva al Sentenciador, de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a desestimar por improcedente las denuncias de violación del derecho constitucional a la defensa, que según los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar, ocasionó la sentencia de segunda instancia impugnada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de enero de 2007, por la ciudadana M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.586.854, domiciliada en la ciudad de T.E.M., debidamente asistida por el abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.179, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M., contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 19 de octubre de 2006, por la pretendida violación de su derecho constitucional a la defensa, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano J.A.O., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNS¬CRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRI¬DA, con sede en la ciudad de T.d.E.M., por Nulidad de Contrato, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El…

Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de febrero de dos mil siete.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior . La Secretaria,

Exp. 4613 M.A.S.G..

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