Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196° y 147º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano V.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.277.779, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.309, titular de la cédula de identidad número 8.014.737, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 666.409, domiciliado en San J.d.L., calle Bolívar, casa N° 76 de la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, aduciendo que dicho ciudadano padece desde su niñez un defecto intelectual que se manifiesta en un retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.

Y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, se someta a interdicción el ciudadano R.E.P..

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:

• Que en fecha 22 de mayo de 1.950, falleció en Mérida la señora M.F.P., madre del mencionado ciudadano R.E.P..

• Que teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfano agrava su situación por no tener mas parientes cercanos que el solicitante ciudadano V.R.P.V., en su condición de primo y sus hermanos, además siendo ellos el único soporte económico con el que cuenta y algunos derechos de propiedad que heredaron conjuntamente de un familiar, derechos que indudablemente hay que administrar y cautelar, cosa que su primo no puede hacer.

• Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano R.E.P., ubicada San J.d.L., calle Bolívar, casa N° 76 de la ciudad de M.E.M. y que sean oídos de conformidad con el mismo articulo los familiares V.R.P.V., R.A.P.V., J.P.V., ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE y MARYURIT DEL C.R.P., en su condición de primos hermanos.

• Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) Copia certificada del acta de defunción de la causante F.P.P., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 5 y 6 se admitió la demanda por auto de fecha 22 de abril de 2.004 ordenando oficiar al Director del Hospital Universitario de los Andes para que practique un reconocimiento médico – legal facultativo al indiciado de retardo mental, se libro el respectivo edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida; 2) Corre inserta a los folios 11 y 12 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación agregada el día 07 de mayo de 2.004. 3) Al folio 13 se constata diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2.004, en la cual procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal e.l. a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto en el asunto de interdicción; 4) Al folio 17 se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano V.R.P., asistido de abogado, en la cual recibió edicto para su publicación y posterior consignación; 5) Se puede constatar al folio 19 y vuelto corre inserta la declaración rendida del entredicho ciudadano R.E.P.; 6) Del folio 23 al 37 obran las publicación del edicto en el Diario Frontera de fechas 8 al 11, 12, 15 al 19, 23, 24 al 27 de junio de 2.004; 7) Del folio 40 al 43 aparecen las declaraciones de los familiares de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos J.P.V., MARYURIT DEL C.R.P., R.A.P.V. y ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE; 8) Al folio 44 se constata diligencia de fecha 16 de julio de 2.004, suscrita por el ciudadano H.O., asistido de abogado, en la cual consignó escrito en atención al edicto emitido por este Tribunal para saber a cuantas personas tengan interés directo y manifestó en le presente proceso de interdicción, obra escrito a los folios del 45 al 47, de tercero interviniente en el presente juicio; 9) Al folio 61, obra inserto informe Siquiátrico rendido por el profesional de la medicina Siquiátrica del Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida: Dr. A.M.E., quien afirma que el p.R.E.P., para el momento de su evaluación se evidencia dificultad en la comprensión de situaciones que requieren compromiso intelectual su impresión diagnostica es F70 Retraso mental leve; 10) Se observa al folio 62, informe Psicológico rendido por la Dra: E.F., médico psicólogo del Hospital San J.d.D.M. quien afirma que el p.R.E.P., para el momento de su evaluación se evidencia trastorno en la pronunciación lo que le dificulta en interactuar socialmente. Se mostró independiente y con destrezas físicas adecuadas. “En el área cognoscitiva se evidenció un pensamiento concreto rígido, con capacidad de abstracción disminuida, lo que indica un probable retardo y dificultad para comprender situaciones que ameritan agudeza intelectual”; 11) Del folio 167 al 174 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.005. Constó igualmente la intervención de un tercero, quien alego tener interés en el juicio, aduciendo que el prenombrado ciudadano R.E.P. no ha padecido ni padece en la actualidad de defecto intelectual alguno. No obstante se evidencio en autos el informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E., Médico psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Unidad de Psiquiatría, Consulta Externa quien señaló: que el paciente presenta una …desorientación parcial en tiempo y espacio, memoria de evocación disminuida, fijación y retención 3/5, lenguaje farfullante, con alteración en la pronunciación, inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio debilitado, atención disminuida, distraibilidad, pensamiento bradipsiquico sin alteración del contenido disminución de la capacidad de abstracción, afectividad eutimico, niega alteración de la sensopercepción, limitación de la marcha. Impresión diagnostica retraso mental leve. Y la Dra. E.F., Médico General del Hospital San J.d.D. de Mérida, quien afirmó, que el referido paciente evidencia… trastorno en el pronunciamiento, lo que le dificulta en interactuar socialmente, se muestra independiente y con destrezas físicas adecuadas. En el área cognitiva se evidencio un pensamiento concreto rígido, con capacidad de abstracción disminuida, lo que indica un probable retardo y dificultad para comprender situaciones que ameritan agudeza intelectual. Igualmente señalo que por la edad y la falta de escolaridad fue imposible aplicar pruebas psicométricas estandarizadas, por lo que la evaluación se basa en preguntas estructuradas dirigidas a evaluar el nivel cognitivo del individuo. Pudiendo ser manipulado por terceras personas, motivo por el cual lo incapacitó para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, en virtud del cual la enfermedad de Retraso Mental leve que sufre el ciudadano R.E.P., se declaró la interdicción provisional de la misma con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutor interino al ciudadano R.A.P.V., librándose boleta de notificación e igualmente se le libró boleta de notificación al tercero interviniente en el presente juicio y se ordenó continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario; 12) Al folio 188 se evidencia auto de fecha 08 de mayo de 2.006, mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los fines de hacer efectiva la notificación del tercero interviniente ciudadano H.O.; 13) A los folios del 191 al 198, corren agregadas resultas de notificación del ciudadano H.O., en su condición de tercero interviniente en la cual el alguacil de ese Tribunal devolvió dicha boleta debidamente firmada por el prenombrado ciudadano; 14) Al folio 201 corre agregada aceptación al cargo para el cual le fue designado al ciudadano R.A.P.V.. Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.006, suscrita por el ciudadano V.R.P.V., parte actora en el presente juicio, asistida de abogado, mediante la cual consignó certificación y publicación de la sentencia provisional de interdicción, publicada en el diario Frontera de fecha 23 de junio de 2.006; 15) Al folio 221 se observa auto de fecha 17 de julio de 2.006, en la cual estando dentro del lapso legal para agregar pruebas en el presente juicio, no se dictó providencia alguna al respecto en virtud que ni el promovente de la interdicción ni el entredicho ni la representación del Ministerio Público promovieron pruebas; 16) Al folio 222 se constata auto de fecha 20 de julio de 2.006, en la cual se dejó constancia expresa que no se admitió prueba alguna por cuanto ninguna de las partes promovieron pruebas dentro del lapso legal; 17) Se evidencia al folio 224 auto de fecha 16 de octubre de 2.006, en virtud del cual se fijó la causa para que las partes presenten sus respectivos informes; 18) Al folio 225 corre inserta diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.006, suscrita por el ciudadano V.R.P.V., parte actora en el presente juicio, asistido de abogado, en la cual consignó escrito de informes; 19) Al folio 231 obra inserta constancia suscrita por el Juez titular y Secretaria Titular de este Tribunal en la cual se dejó constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes, asimismo se dejó constancia que el imputado de defecto intelectual y la representación fiscal, no comparecieron a consignar escrito de informes; 20) Al folio 232 se constata auto de fecha 08 de noviembre de 2.006, en la cual se fijó lapso para que el imputado de defecto intelectual y la representación fiscal presenten al Tribunal sus observaciones sobre los informes presentados; 21) Al folio 233 se evidencia auto de fecha 22 de noviembre de 2.006, en la cual se entró en términos para decidir la presente causa.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano V.R.P.V., se refiere a que su p.R.E.P., ha presentado un Retraso Mental leve tal y como se desprende del informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E., Médico psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Unidad de Psiquiatría, Consulta Externa quien señaló: que el paciente presenta una …desorientación parcial en tiempo y espacio, memoria de evocación disminuida, fijación y retención 3/5, lenguaje farfullante, con alteración en la pronunciación, inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio debilitado, atención disminuida, distraibilidad, pensamiento bradipsiquico sin alteración del contenido disminución de la capacidad de abstracción, afectividad eutimico, niega alteración de la sensopercepción, limitación de la marcha. Impresión diagnostica retraso mental leve. Y la Dra. E.F., Médico General del Hospital San J.d.D. de Mérida, quien afirmó, que el referido paciente evidencia… trastorno en el pronunciamiento, lo que le dificulta en interactuar socialmente, se muestra independiente y con destrezas físicas adecuadas. En el área cognitiva se evidencio un pensamiento concreto rígido, con capacidad de abstracción disminuida, lo que indica un probable retardo y dificultad para comprender situaciones que ameritan agudeza intelectual. Igualmente señalo que por la edad y la falta de escolaridad fue imposible aplicar pruebas psicométricas estandarizadas, por lo que la evaluación se basa en preguntas estructuradas dirigidas a evaluar el nivel cognitivo del individuo. Pudiendo ser manipulado por terceras personas, motivo por el cual lo incapacito para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano R.E.P., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognocitivas como volitivas, pues se trata de un defecto leve que le impide al mencionado ciudadano que provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: J.P.V., primo del entredicho, MARYURIT DEL C.R.P., amiga de la familia del entredicho, R.A.P.V., primo hermano del entredicho; ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE, prima hermana del entredicho, fueron todos contestes en señalar que desde que tienen uso de razón el ciudadano R.E.P., padece de la enfermedad de retardo mental. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano R.E.P., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por el informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y la Dra. E.F., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante no promovió pruebas, sin embargo se puede constatar que las que obran en el expediente, no fueron contradichas en la fase plenaria del juicio de interdicción, por lo que mantienen su pleno valor jurídico, entre ellas las siguientes:

A.- Del interrogatorio del ciudadano R.E.P.: El Tribunal observa que el mencionado ciudadano en la mayoría de sus preguntas no respondió al interrogatorio, sin embargo se observa también que del informe practicado por el Dr. A.M.E., Médico psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y por la Dra. E.F., Médico General del Hospital San J.d.D. de Mérida, se evidencia que el paciente debe ser manipulado por terceras personas, motivo por el cual lo incapacito para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que dicho ciudadano sea declarado entredicho.

B.- El edicto publicado en el DIARIO FRONTERA y consignado por ante este Tribunal: Esta prueba se reputa fidedigna de acuerdo a lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Del informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E., Médico psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Unidad de Psiquiatría, Consulta Externa quien señaló: que el paciente presenta una …desorientación parcial en tiempo y espacio, memoria de evocación disminuida, fijación y retención 3/5, lenguaje farfullante, con alteración en la pronunciación, inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio debilitado, atención disminuida, distraibilidad, pensamiento bradipsiquico sin alteración del contenido disminución de la capacidad de abstracción, afectividad eutimico, niega alteración de la sensopercepción, limitación de la marcha. Impresión diagnostica retraso mental leve. Y la Dra. E.F., Médico General del Hospital San J.d.D. de Mérida, quien afirmó, que el referido paciente evidencia… trastorno en el pronunciamiento, lo que le dificulta en interactuar socialmente, se muestra independiente y con destrezas físicas adecuadas. En el área cognitiva se evidencio un pensamiento concreto rígido, con capacidad de abstracción disminuida, lo que indica un probable retardo y dificultad para comprender situaciones que ameritan agudeza intelectual. Igualmente señalo que por la edad y la falta de escolaridad fue imposible aplicar pruebas psicométricas estandarizadas, por lo que la evaluación se basa en preguntas estructuradas dirigidas a evaluar el nivel cognitivo del individuo.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.

D.- Los interrogatorios de cuatro (4) familiares del entredicho R.E.P., ciudadanos J.P.V., primo del entredicho, MARYURIT DEL C.R.P., amiga de la familia del entredicho, R.A.P.V., primo hermano del entredicho; ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE, prima hermana del entredicho, el Tribunal observa que todos manifestaron el respectivo parentesco con el entredicho y fueron contestes en señalar la enfermedad que padece el ciudadano R.E.P., que tal enfermedad de retraso mental la tiene desde que ellos tiene uso de razón y que saben que vive solo. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.- El Tribunal observa que la sentencia como tal es un documento público judicial y en consecuencia, a tal documento público que obra del folio 167 al folio 174, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

F.- En cuanto a la publicación en el DIARIO FRONTERA, de la sentencia de interdicción: Con relación a esta prueba la misma se considera fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 ejusdem.

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.

En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

OCTAVA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el artículo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promoverte de la interdicción.

Por lo que es lógico es concluir que de las actas que obran en el expediente tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano R.E.P.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva del ciudadano R.E.P., debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo al ciudadano R.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.277.780, domicilio en San J.d.L. de la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, quien es primo hermano del entredicho. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de abril de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/gu.-

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