Decisión nº 1126 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano R.E.P., promovido por el ciudadano V.R.P.V., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano, y en consecuencia, le designó como tutor definitivo al ciudadano R.A.P.V..

Por auto de fecha 09 de agosto de 2007 (folio 158), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 159), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de abril de 2004 (folios 01 al 03), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano V.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.277.779, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 73.309, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su primo, el ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 666.409, domiciliado en San J.d.L., Mérida, Estado Mérida.

Junto con la solicitud, el promovente produjo en copia certificada, el acta de defunción Nº 23, suscrita por el P.C. de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 1950, correspondiente a la ciudadana F.P.P., madre del presunto notado de demencia (folio 04).

Por auto de fecha 22 de abril de 2004 (folios 05 y 06), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda, en los términos que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Por recibida la anterior Solicitud de Interdicción cabeza de este expediente junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Y visto el escrito mediante el cual el ciudadano V.R.P.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, debidamente asistido del abogado en ejercicio E.R. (sic) VALBUENA RAMIREZ (sic), venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su primo el ciudadano: ROMAN (sic) E.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 666.409, domiciliado en San J.d.L., Calle Bolívar casa Nº 76 del Estado Mérida, este Tribunal admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de “DEFECTO INTELECTUAL RETARDO MENTAL”, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado de retardo mental, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido este Juzgado ordena oficiar al Director del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de que se le practique el reconocimiento médico-legal al indiciado de retardo mental conforme la ley.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Líbrese la respectiva boleta de Notificación. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano V.R.P.V., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su p.R.E.P., y en tal sentido haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, de igual manera dicho edicto deberá ser publicado en el Diario Frontera de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el Alguacil de este Tribunal en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se deja constancia igualmente que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este Juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del entredicho y para las declaraciones de los parientes conforme la ley.- Cúmplase…” (sic).

En fecha 07 de mayo de 2007, se practicó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respetiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 12.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó en la cartelera de ese Tribunal edicto participando el proceso de interdicción del ciudadano R.E.P. (folio 13).

Se evidencia al folio 14, oficio Nº 552-2.003, de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Director del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de que se le practicara un reconocimiento médico legal al presunto entredicho ciudadano R.E.P., por dos facultativos.

Se evidencia a los folios 15 y 16, comunicación de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Dirección General del Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de informar que el ciudadano R.E.P., debía asistir el día 03 de junio de 2004, a la consulta externa de psiquiatría con el Doctor G.B., Jefe de la Unidad de Psiquiatría.

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2004 (folio 17), el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, recibió copia del edicto a los fines de su publicación y solicitó al Tribunal de la causa fijara día y hora para el interrogatorio del presunto entredicho y de los parientes, conforme a la Ley.

Por auto de fecha 07 de junio de 2004 (folio 18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las diez de la mañana, para el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano R.E.P..

Por acta de fecha 16 de junio de 2004 (folio 19), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano R.E.P..

Por auto de fecha 18 de junio de 2004 (folio 20), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), nueve y medía de la mañana (9:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para el interrogatorio de los parientes más cercanos del presunto entredicho, ciudadano R.E.P..

Por actas de fecha 25 de junio de 2004 (folio 21 y su vuelto), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), nueve y medía de la mañana (9:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y horas fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los parientes del presunto entredicho, ciudadano R.E.P., se declararon desiertos los respectivos actos, por cuanto no compareció ningún pariente ni amigo del mencionado ciudadano, ni ninguna persona interesada.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, consignó ejemplar del diario “Frontera” de fechas 08 al 11, 12, 15 al 19, 23, 24 al 27 de junio de 2004, en el cual fue publicado el edicto ordenado por ese Tribunal (folios 23 al 37), igualmente solicitó se fijará nuevamente día y hora para el interrogatorio de los parientes del presunto entredicho ciudadano R.E.P..

Por auto de fecha 1º de julio de 2004 (folio 39), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho, siguiente a la fecha del referido auto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), nueve y medía de la mañana (9:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para oír a cuatro (04) de los parientes más cercanos del presunto entredicho ciudadano R.E.P. y en defecto de éstos, a amigos de su familia.

Consta en las actas procesales que en fecha 09 de julio de 2004, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos J.P.V., MARYURIT DEL C.R.P., R.A.P.V. y ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE (folios 40 al 43).

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2004 (folio 44), el ciudadano H.O., debidamente asistido por las abogadas C.E.B.O. y M.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.043 y 39.589, consignó en tres (03) folios útiles escrito y sus anexos en once (11) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 45 al 58, en el cual en síntesis expuso:

Que tal como se evidencia de copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 08 de marzo de 1996, bajo el Nº 71, Tomo 16, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 4 (folios 48 al 51), el ciudadano R.E.P., le dio en venta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), todos los derechos y acciones que le correspondían dentro de los bienes inmuebles que se identifican a continuación “…PRIMERO: Las mejoras de una casa con estructura vieja y terreno propio, ubicada en la Parroquia San J.d.L., alinderada así: Frente, con la Calle Bolívar; Fondo, con propiedad que es o fué (sic) de Lisímaco Dávila; Por un Costado, con la Calle transversal; y, por el otro costado con propiedad de la sucesión Peña. SEGUNDO: Las mejoras de una casa de construcción vieja con su terreno ubicado en la Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, construida de techo y tapias con sus anexidades y solar, alinderadas así: Frente, con la Calle Bolívar; Fondo y un costado, con propiedad de P.R. y por el otro costado, con propiedad de la Sucesión Peña; TERCERO: Dos lotes de terreno ubicados en el sitio conocido como “Mocoyón”, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: El Primero, por la cabecera con el camino real que conduce al quebradón; por un costado terreno de F.R. de Sánchez; divide un zanjón y acequia de regadio, por el pié, con R.D., divide otra acequia de regadío que cae al zanjón del hato; y por el otro costado, con E.P., sucesión de J.P. y J.H., divide zanjón del pato arriba; después voltea por un mojón de piedra y acequia de regadío, hasta la acequia real, luego hacia arriba cerca de fique hasta llegar en travesía hasta el primer lindero; y en el segundo lote alinderado así: Cabecera, el viso, mirando al borde de un zanjón, divide terreno de M.J.Q.; Por un costado, terrenos de Sánchez, limita cerca de fique; Por el otro costado, terrenos de C.F., divide cerca y la cuchilla; y, por el pié La Murachí…” (sic), sobre los cuales el vendedor se reservó el derecho de uso y habitación.

Que dicha circunstancia le otorga el interés directo y manifiesto en el presente asunto, según lo establecido en el artículo 405 del Código Civil, y habiendo contratado de buena fe con la persona que se pretende interdictar, pretende demostrar que dicho ciudadano nunca ha padecido ni padece defecto mental alguno que amerite su inhabilidad, el cual ni siquiera ha sido un “débil de entendimiento” y por los antecedentes del caso, lo que se busca es un resultado económico y un fraude judicial.

Que por los motivos anteriormente señalados, hace del conocimiento del Tribunal de la causa, lo siguiente:

En el capítulo “PRIMERO”, mencionó al autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, tomo V, Pág. 186 y siguientes”, el cual señala quienes son las personas que pueden promover la interdicción, igualmente señaló el artículo 395 del Código Civil.

Expuso el referido ciudadano que el ciudadano V.R.P.V., indicó en su solicitud que “…le une el parentesco de primo con el ciudadano R.E.P. y que éste ha padecido desde su niñez, defecto intelectual manifestado en retardo mental que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses…” (sic), pero no acompañó ningún documento que constituya prueba fehaciente del parentesco que le une a la persona a quien pretende interdictar, la cual debe ser considerada como documento fundamental de la acción intentada en virtud del contenido del artículo 395 del Código Civil, la cual no había sido consignada a la fecha de presentación del presente escrito.

En el capítulo “SEGUNDO”, denominado “De la falsedad de las afirmaciones del solicitante”, alegó que tal como se observa en la afirmación hecha por el solicitante y destacado en el párrafo inmediato anterior, supuestamente la persona cuya interdicción se pretende ha padecido desde su niñez ese retardo mental que lo incapacita.

Manifestó que tal afirmación del solicitante es falsa de toda falsedad, pues como oportunamente se probará y comprueba mediante el presente escrito, en la pagina web del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, el ciudadano R.E.P., nacido en Mérida, el día 25 de febrero de 1932, titular de la cédula de identidad número 664.409, comenzó a prestar servicios en la Panadería Nueva Caracas C.A., de la cual egresó el día 07 de julio de 1967, y comenzó su afiliación en fecha 27 de mayo de 1963 (folio 52).

Que si desde su niñez el presunto entredicho presentaba un retardo mental, no se explica que haya prestado servicios durante cuatro (04) años en una panadería en la cual existen tantos riesgos de un accidente de trabajo y en la ciudad de Caracas que no es fácil para desenvolverse.

Que tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 1994 (folio 53), el presunto entredicho ciudadano R.E.P., otorgó poder al abogado J.O.V., y posteriormente lo revocó conforme a documento ante la misma oficina en fecha 15 de septiembre de 1994 (folio 54).

Que igualmente se puede evidenciar que el ciudadano R.E.P., a quien se pretende inhabilitar, y de quien se afirma presenta retardo mental desde su niñez, en fecha 14 de agosto de 1995, bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre, otorgó un testamento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, instituyendo como su heredero testamentario al ciudadano L.M.V., titular de la cédula de identidad número 1.880.057, y posteriormente en fecha 22 de febrero de 1996, por documento registrado bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, revocó ante la misma oficina dicho documento (folios 56 al 58).

Que cabe preguntarse lo siguiente “…¿Es posible que si realmente esa persona era “retrasado mental” desde niño y que solamente emitía sonidos guturales como aparece del interrogatorio realizado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.004 (folio. 19) y que no estaba ubicado en tiempo y espacio, como pareciera de la pregunta “quinta”, podría haber prestado servicios personales en una Panadería de la ciudad de Caracas, o podía otorgar tantos documentos públicos sin que ningún funcionario (registradores o notarios) se percatara de éllo (sic)?...” (sic).

Alegó que no sabe si el solicitante pretende, junto con sus supuestos parientes, un fraude judicial para obtener algún beneficio o realmente en los últimos días el presunto entredicho ha sufrido algún accidente cerebro-vascular u otro tipo de enfermedad que ahora lo imposibilite para hablar y ubicarse en tiempo y espacio, lo cual cree poco probable, puesto que en San J.d.L., donde todos conviven, ya hubiese tenido conocimiento de que el mencionado ciudadano se enfermo.

Que le llama la atención que los sedicentes familiares, que declararon ante el Tribunal indicaron que la persona a quien se pretende inhabilitar es “retrasado mental” desde niño y que vive solo, cómo entonces si lo sabían, es ahora que es a los setenta y dos (72) años que pretenden inhabilitarlo?.

Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario.

Se evidencia a los folios 59 y 60, comunicación de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Dirección General del Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de remitir informe psiquiátrico y psicológico del ciudadano R.E.P..

Corre agregado a los folios 61 y 62, informe médico psiquiátrico y psicológico practicado por los expertos médicos designados por el Tribunal de la causa, al presunto entredicho ciudadano R.E.P..

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005 (folio 63), el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, solicitó al Tribunal de la causa dictara la correspondiente sentencia.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 64), la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para el ejercicio de los recursos correspondientes, con la advertencia que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con el que estuviera pendiente en el proceso.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 65), el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005 (folio 66), el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, solicitó nuevamente se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2005 (folios 67 al 74), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano R.E.P., plenamente identificado, por ser procedente de pleno derecho. A tal efecto el Tribunal nombró tutor interino al ciudadano R.A.P.V., quien es primo hermano del entredicho, ordenó su notificación a los fines de la aceptación del cargo y tomarle el correspondiente juramento. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas al partir del día siguiente a la aceptación del cargo y juramentación de ley del tutor designado y ordenó registrar y publicar la referida decisión contentiva del decreto de interdicción provisional y nombramiento de tutor interino, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005 (folios 75 al 77), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada como fue la interdicción provisional del ciudadano R.E.P., advirtió al tutor interino ciudadano R.A.P.V., que debía tener conocimiento de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión entre otras las establecidas en los artículos 48, 837 ordinal 2º, 347, 376, 1.482 ordinal 2º, 313, 1.144, 1.734, 1.885 ordinal 3º, 1.964, 404, 1.145, 1.346, 403, 414, 415, 507, 409, 402, 351, 352 del Código Civil y artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 82), el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, solicitó copia certificada de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 83), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, en consecuencia expidió por Secretaría copia certificada de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006 (folio 84), el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, recibió las copias certificadas de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2005.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 85), el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Sucre, a los fines de notificar al tutor interino y al tercero interviniente de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.A.P.V., en su condición de tutor interino (folio 87).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 88), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que procediera hacer efectiva la notificación del ciudadano H.O., en su condición de tercero interviniente (folio 89).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006 (folio 90), el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, consignó la correspondencia signada con el Nº 2750-261, correspondiente a la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que sea agregada al expediente.

Se evidencia a los folios 91 al 98, resultas correspondiente a la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la notificación del ciudadano H.O., en su condición de tercero interviniente, la cual se efectuó el día 13 de junio de 2006 (folio 97).

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006 (folio 99), el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la presentación del ciudadano R.A.P.V., en su condición de tutor interino, a los fines de su aceptación y juramentación.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006 (folio 100), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que el ciudadano R.A.P.V., manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído de tutor interino del ciudadano R.E.P..

Por acta de fecha 19 de junio de 2006 (folio 101), siendo el día y hora fijados para el acto de aceptación y juramentación al cargo de tutor interino designado por el a quo en la presente causa de interdicción del ciudadano R.E.P., se abrió el acto, previo las formalidades de Ley, encontrándose presente el ciudadano R.A.P.V., quien manifestó al Tribunal que aceptaba el cargo de tutor interino recaído en el, por lo cual se procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando el tutor interino designado, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2006 (folio 102), el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, consignó en quince (15) folios útiles, sentencia de interdicción provisional de fecha 05 de diciembre de 2005, debidamente certificada y protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el Nº 10, Folios 79 al 93, Protocolo 2, Tomo 2, Trimestre 2º, Año 2006, y ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 23 de junio de 2006, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano R.E.P. (folios 103 al 120).

Por auto de fecha 17 de julio de 2006 (folio 121), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que estado dentro del lapso legal para agregar pruebas en el presente juicio, no dicta providencia alguna al respecto en virtud que ni el promovente de la interdicción, ni el entredicho, ni la representación del Ministerio Público promovieron pruebas.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006 (folio 122), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia expresa que no admite prueba alguna por cuanto ni el promovente de la interdicción, ni el entredicho, ni la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, promovieron pruebas dentro del lapso legal.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 123), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 20 de julio de 2006, exclusive, fecha ésta en que fueron admitidas las pruebas, hasta el 16 de octubre de 2006 inclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas. Y conforme a lo ordenado la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que había transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 124), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 125), el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 126 al 130.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 132), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso legal de ocho (08) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que el imputado de defecto intelectual y la representación fiscal presentaran sus observaciones a los informes presentados, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de ese Tribunal.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 133), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 134), la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para el ejercicio de los recursos correspondientes, con la advertencia que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con el que estuviera pendiente en el proceso.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 135), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, defirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en la presente causa para el trigésimo día consecutivo o calendario siguiente a esa fecha.

En fecha 18 de abril de 2007 (folios 136 al 150), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano R.E.P., designándole como tutor definitivo al ciudadano R.A.P.V., y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 154), el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó a la sede de la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y procedió a dejar la boleta de notificación a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, recibiéndole la respectiva boleta de notificación el ciudadano J.O.P., titular de la cédula de identidad número 10.719.805, quien dijo ser mensajero de dicha Fiscalía y estar autorizado para recibir dicha boleta.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2007 (folio 155), los ciudadanos V.R.P.V. y R.A.P.V., debidamente asistidos por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.309, se dieron por notificados en la presente causa de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2007.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007 (folio 156), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007 (vuelto del folio 156), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura desde el folio 42, 48 al 54, 57, 58, 64 al 155.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano V.R.P.V., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309 (folios 01 al 03), en resumen expuso lo siguiente:

Que el ciudadano R.E.P., el cual le une el parentesco de primo, presenta desde su niñez un defecto intelectual que se manifiesta en un retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.

Que en fecha 22 de mayo de 1.950, tal como se evidencia del acta de defunción que anexó a la presente solicitud (folio 04), falleció en Mérida la ciudadana M.F.P.P., madre del mencionado ciudadano R.E.P., teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfano, agravó la situación por no tener parientes cercanos, sólo el solicitante y sus hermanos, siendo ellos el único soporte económico con el que cuenta y algunos derechos de propiedad que heredaron conjuntamente de un familiar, derechos que indudablemente hay que administrar y cautelar, cosa que su primo no puede hacer, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, concurrió a someter a interdicción al ciudadano R.E.P..

Que a los efectos del artículos 396 del Código Civil, solicitó se trasladara y constituyera el Tribunal de la Causa, en la casa de habitación del ciudadano R.E.P., ubicada en San J.d.L., calle Bolívar, Casa Nº 76, Estado Mérida, asimismo solicitó que sean oídos los ciudadanos V.R.P.V., R.A.P.V., JAIMES PEÑA VIVAS, ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE y MARYURIT DEL C.R.P., en su condición de primos hermanos.

Igualmente solicitó se abriera el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela establecida en el artículo 397 del Código Civil.

Que como su primo, ciudadano R.E.P., es huérfano de padre y madre, no tiene hijos, ni parientes allegados, solicitó que el nombramiento del tutor se le otorgara de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil y se cumplieran los demás trámites de la tutela según lo establecido en el artículo 397 eiusdem.

Finalmente solicitó que la referida solicitud se admitiera, tramitara conforme a derecho y se decretara con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO, FAMILIARES Y LOS EXPERTOS

Por acta de fecha 16 de junio de 2004 (folio 19), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano R.E.P., en los siguientes términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

El día de hoy, Miércoles dieciséis de junio de dos mil cuatro, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del presunto entredicho ROMAN (sic) E.P., a quien el Tribunal identificó con sus documentos de identificación: venezolano, mayor de edad de acuerdo con su fecha de nacimiento, casado, titular de la cedula de identidad Nº 666.409, quien se encuentra presente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley y el Juez Titular de este Tribunal procedió efectuar el interrogatorio al presunto enfermo de la forma siguiente:

PRIMERA: ¿Diga usted su nombre y apellido? El Tribunal deja constancia que no hubo respuesta.

SEGUNDA: ¿Diga usted su numero (sic) de cedula (sic) de identidad? El Tribunal deja constancia que no respondió.

TERCERA: ¿Diga usted la dirección donde vive? El Tribunal deja constancia que emitió sonidos guturales incomprensibles.

CUARTA: ¿Diga usted los colores de la ropa con que esta (sic) vestido? El Tribunal deja constancia que no respondió nada.

QUINTA: ¿Diga usted que día es hoy?. El Tribunal deja constancia que el interrogado respondió modulando apenas inteligiblemente la expresión “Domingo”.

SEXTA: ¿Diga usted en que lugar se encuentra? El Tribunal deja constancia que no hubo respuesta alguna.

SEPTIMA: ¿Diga usted que objeto es el que se le muestra? El Tribunal deja constancia de que al hacérsele la pregunta se puso a la vista del interrogado un reloj y de que el interrogado no respondió absolutamente nada.

OCTAVA: ¿Diga usted su fecha de nacimiento? El Tribunal deja constancia de que el interrogado tampoco dio respuesta a esta pregunta.

NOVENA: ¿Diga usted si sabe firmar? Respondió mediante un movimiento con la cabeza de forma afirmativa.

Considera este Tribunal que con el interrogatorio formulado forma convicción sobre la situación mental del sometido a interdicción por lo cual considera suficientemente interrogado el mismo, haciendo mención expresa que durante el interrogatorio el enfermo estuvo por momentos en estado de total y absoluta quietud y en otros momentos experimentaba movimientos físicos incontrolados. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

(sic).

Consta en las actas procesales que en fecha 09 de julio de 2004, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos J.P.V., MARYURIT DEL C.R.P., R.A.P.V. y ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE (folios 40 al 43), declaraciones que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE J.P.V.

(Omissis):…

El día de hoy, Viernes nueve de julio de dos mil cuatro, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración del pariente del presunto entredicho ciudadano: R.E.P.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se hizo presente por ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada por El Juez Titular, dijo ser y llamarse J.P.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.437 y hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular:

PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Si lo conozco.

SEGUNDA: Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Soy primo.

TERCERA: Diga usted que enfermedad padece el ciudadano: R.E.P..- RESPONDIÓ: Retardo mental.

CUARTA: Diga usted desde cuando le consta que el ciudadano R.E.P., padece de esa enfermedad. RESPONDIÓ: Desde que yo tengo uso de razón

QUINTA: Diga usted si el ciudadano R.E.P., posee tratamiento médico y desde cuando.- RESPONDIÓ: no le se decir.

SEXTA: Diga Usted con quién vive en la actualidad el ciudadano: R.E.P..- RESPONDIÓ: vive solo alquilado.

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

(sic).

DECLARACIÓN DE MARYURIT DEL C.R.P.

(Omissis):…

El día de hoy, Viernes nueve de julio de dos mil cuatro, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración del pariente del presunto entredicho ciudadano: ROMAN (sic) E.P.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se hizo presente por ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada por El Juez Titular, dijo ser y llamarse MARYURIT DEL C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.981 y hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular:

PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Si lo conozco.

SEGUNDA: Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Soy amiga de la familia.

TERCERA: Diga usted que enfermedad padece el ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Deficiente mental.

CUARTA: Diga usted desde cuando le consta que el ciudadano ROMAN (sic) E.P., padece de esa enfermedad. RESPONDIÓ: Desde que me siento con uso de razón.

QUINTA: Diga usted si el ciudadano ROMAN (sic) E.P., posee tratamiento médico y desde cuando.- RESPONDIÓ: no sé.

SEXTA: Diga Usted con quién vive en la actualidad el ciudadano: R.E.P..- RESPONDIÓ: solo sé que vive en la pedregosa y no sé con quien vive.

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

(sic).

DECLARACIÓN DE R.A.P.V.

(Omissis):…

El día de hoy, Viernes nueve de julio de dos mil cuatro, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración del pariente del presunto entredicho ciudadano: ROMAN (sic) E.P.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se hizo presente por ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada por El Juez Titular, dijo ser y llamarse R.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.277.780 y hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular:

PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Si perfectamente.

SEGUNDA: Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Somos primos hermanos.

TERCERA: Diga usted que enfermedad padece el ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Enfermo mental.

CUARTA: Diga usted desde cuando le consta que el ciudadano ROMAN (sic) E.P., padece de esa enfermedad. RESPONDIÓ: Desde que tengo uso de razón

QUINTA: Diga usted si el ciudadano ROMAN (sic) E.P., posee tratamiento médico y desde cuando.- RESPONDIÓ: No.

SEXTA: Diga Usted con quién vive en la actualidad el ciudadano: R.E.P..- RESPONDIÓ: actualmente vive solo.

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

(sic).

DECLARACIÓN DE ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE

(Omissis):…

El día de hoy, Viernes nueve de julio de dos mil cuatro, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración del pariente del presunto entredicho ciudadano: ROMAN (sic) E.P.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se hizo presente por ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada por El Juez Titular, dijo ser y llamarse ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.043.231 y hábil, y así fue verificado a través de su documento de identidad personal; impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular:

PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo.

SEGUNDA: Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Soy prima hermana.

TERCERA: Diga usted de (sic) que enfermedad padece el ciudadano: ROMAN (sic) E.P..- RESPONDIÓ: Retrazado (sic) mental.

CUARTA: Diga usted desde cuando le consta que el ciudadano ROMAN (sic) E.P., padece de esa enfermedad. RESPONDIÓ: Desde que me conozco.

QUINTA: Diga usted si el ciudadano ROMAN (sic) E.P., posee tratamiento médico y desde cuando.- RESPONDIÓ: No.

SEXTA: Diga Usted con quién vive en la actualidad el ciudadano: R.E.P..- RESPONDIÓ: Actualmente esta (sic) viviendo solo.

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...

(sic).

Obra al folio 61, informe médico psiquiátrico, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Unidad de Psiquiatría, Consulta Externa, suscrito por el médico psiquiatra A.M.E., titular de la cédula de identidad número 8.024.127, inscrito en el MSDS bajo el número 31.692, el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

INFORME PSIQUIATRICO (sic)

I.- Datos de Identificación:

Nombre: Peña R.E.

Fecha de Nacimiento: 25-02-1932.

Edad. 73 años.

Nivel de Instrucción: Sin Escolaridad.

Ocupación: Buhonero.

II.- Motivo de Consulta:

Evaluación Psiquiatrica, solicitada por tribunales.

III.- Examen Mental:

Se valora al Sr. Román en área de consulta externa quien acude en compañía de familiar, biotipo mesomorfico, viste acorde a edad y sexo, adecuada higiene corporal, conciente, orientado en persona, desorientación parcial en tiempo y espacio, Memoria de evocación disminuida, fijación y retención 3/5, lenguaje farfullante, con alteración en la pronunciación, inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio debilitado, atención disminuida, distraibilidad, pensamiento bradipsiquico sin alteración del contenido, disminución de la capacidad de abstracción, afectividad eutimico, niega alteración de la sensopercepción, limitación de la marcha.

Nota: Se solicita valoración psicológica ya que se evidencia dificultad en la comprensión de situaciones que requieran compromiso intelectual.

Impresión Diagnostica:

F70 Retraso mental leve.

Informe que se expide de parte interesada a los 15 días del mes de junio del 2004…

(sic).

Obra al folio 62, informe médico psicológico, emanado del Hospital San J.d.D. de Mérida, suscrita por el médico psicólogo E.F., titular de la cédula de identidad número 12.174.338, inscrita en el FVP bajo el número 3828, el cual por razones de método in verbis se transcribe íntegramente:

(Omissis):…

I.- Datos de Identificación:

Nombre: Peña R.E..

Fecha de Nacimiento: 25-02-32.

Edad. 73 años

Nivel de Instrucción: Sin Escolaridad.

Ocupación: Buhonero

II.- Motivo de Consulta:

Evaluación Psicológica, específicamente el área cognitiva solicitada por tribunales.

III.- Resultados:

El Sr. Román se presentó a consulta acompañado de un familiar. Su aspecto físico general es sano, acorde a su edad, sexo y nivel socioeconómico.

Se observó colaborador, con capacidad de atención y concentración disminuida. Su curso de pensamiento es adecuado, con orientación autopsíquica y alopsíquica acorde a su edad. Actual, evidencia trastorno en la pronunciación lo que le dificulta en interactuar socialmente. Se mostró independiente y con destrezas físicas adecuadas.

En el área cognitiva se evidenció un pensamiento concreto rígido, con capacidad de abstracción disminuida, lo que indica un probable retardo y dificultad para comprender situaciones que ameritan agudeza intelectual.

Nota: es importante destacar que por edad y por falta de escolaridad es imposible aplicar pruebas psicométricas estandarizadas, por lo que la evaluación se basa en preguntas estructuradas dirigidas a evaluar el nivel cognitivo del individuo.

Informe que se expide de parte interesada a los dieciséis días del mes de junio de 2004…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Corre agregado a los folios 126 al 130, escrito de informes de fecha 07 de noviembre de 2007, presentado por el ciudadano V.R.P.V., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.309, en los términos siguientes:

En el capítulo “PRIMERO”, señaló que se inició el presente procedimiento, con motivo de la solicitud de interdicción civil del ciudadano R.E.P., aduciendo que el mencionado ciudadano presente desde su niñez un defecto intelectual que se manifiesta en un “retardo mental”, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.

Que en fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud y emitió el oficio signado con el número 522-2-003, al director del Hospital Universitario de los Andes, donde le ordenó practicar las averiguaciones sumarias conducentes al proceso de interdicción civil, e igualmente ordenó se practicara un reconocimiento médico legal al indiciado de “retardo mental”, el cual debía realizarse por dos facultativos para que lo examinaran y emitieran juicio al respecto.

Que en la misma fecha, el Tribunal de la causa acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, para hacerle saber que por ante ese Juzgado, cursa la solicitud de interdicción del ciudadano R.E.P., notificación que efectuó de conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la publicación de un e.l. a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto.

Que en fecha 12 de julio de 2004, el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, dirigió comunicación al Juez Titular del Tribunal de la causa, en ocasión de acusar recibo de la comunicación Nº 552-2003 de fecha 22 de abril de 2004.

Que en fecha 15 de julio de 2004, el médico psiquiatra A.M.E., presentó informe psiquiátrico del ciudadano R.E.P., y en dicha valoración señaló que “…el mencionado Ciudadano evidencia dificultad en la comprensión de situaciones que requieran compromiso intelectual…” (sic).

Que en fecha 16 de junio de 2004, el médico psicólogo E.F., presentó informe psicológico del ciudadano R.E.P., en el cual señaló que “…el mencionado Ciudadano evidencia Trastorno en la pronunciación lo que le dificulta en interactuar socialmente ya que por falta de escolaridad es imposible aplicar pruebas psicometrías estandarizadas…” (sic).

Solicitó que al momento de dictar la sentencia definitivamente firme de interdicción civil, se le diera justo valor probatorio a todas las actas procesales y documentos originales expedidos por los médicos especialistas en la materia.

Que se evidencia de las actas que integran el presente expediente, el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano R.E.P., y la declaración de los cuatro (04) parientes.

Que el ciudadano H.O., presentó escrito en el que manifestó tener interés en el juicio, señalando entre otros hechos los siguientes:

a) Que según documento notariado y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 4, el presunto entredicho ciudadano R.E.P., le dio en venta todos los derechos y acciones que le correspondían dentro de los bienes inmuebles que se identifican en el referido documento y en consecuencia tal circunstancia le otorgaba interés directo y manifiesto en el presente juicio, a tal efecto citó los artículos 405 y 422 del Código Civil.

b) Igualmente señaló que la solicitud de interdicción se había planteado sin acompañar documento que constituyera prueba fehaciente del parentesco con el presunto entredicho.

c) Que se pretendía un fraude judicial para obtener un beneficio, ya que nunca tuvo conocimiento que el ciudadano R.E.P., se haya enfermado.

d) Que de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluida la fase sumaria, que determinara si hay lugar o no para decretar la interdicción, se ordenara seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Alegó el promovente de la interdicción que en el expediente consta la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado, verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano R.E.P., en el cual se constata que las respuestas dadas por él no arrojaron mayor resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas, es decir, que no respondió a las mismas, ya que solo emitió sonidos guturales incomprensibles,

Que quedaron contestes las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.P.V., MARYURIT DEL C.R.P., R.A.P.V. y ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE, en virtud de las cuales afirmaron que el ciudadano R.E.P., sufría de “retardo mental”.

Que se evidencia de los autos, el informe médico presentado por el profesional de la medicina, ciudadano A.M.E., médico psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Unidad de Psiquiatría, consulta externa, quien manifestó que “…el paciente referido presenta una desorientación parcial en tiempo y espacio, memoria de evocación disminuida, fijación y retención 3/5, lenguaje farfullante, con alteración en la pronunciación, inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio debilitado, atención disminuida, distraibilidad, pensamiento bradipsiquico sin alteración del contenido disminución de la capacidad de abstracción, efectividad eutimico, niega alteración de la sensopercepción, limitación de la marcha. Impresión diagnostica retraso mental leve…” (sic).

Que igualmente se evidencia en los autos, el informe médico presentado por la profesional de la medicina, ciudadana E.F., médico general del Hospital San J.d.D. de Mérida, quien afirmó que el paciente presentaba “…trastorno en el pronunciamiento, lo que le dificulta en interactuar socialmente, se muestra independiente y con destrezas físicas adecuadas. En el área cognitiva evidenció Un pensamiento concreto rígido, con capacidad de abstracción disminuida, lo que indica un probable retardo y dificultad para comprender situaciones que ameritan agudeza intelectual. Igualmente señaló que por la edad y la falta de escolaridad fue imposible aplicar pruebas psicometrías estandarizadas, por lo que la evaluación se basa en preguntas estructuradas dirigidas a evaluar el nivel cognitivo del individuo…” (sic).

Que por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre de 2005 decretó la interdicción provisional del ciudadano R.E.P., por haberse solicitado y ser procedente en derecho, en la cual nombró como tutor interino al ciudadano R.A.P.V., quien es primo hermano del entredicho, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ya que dentro de las obligaciones del tutor interino se encuentra la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal y como lo señala el encabezamiento del precitado artículo, ya que para resolver el tutor interino actos que excedan de la simple administración, se requiere la autorización expresa del Juez.

Finalmente solicitó que el presente escrito de informes, sea agregado al expediente, admitido y sustanciado en derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 136 al 150), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los siguientes términos:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección – para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano V.R.P.V., se refiere a que su p.R.E.P., ha presentado un Retraso Mental leve tal y como se desprende del informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E., Médico psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Unidad de Psiquiatría, Consulta Externa quien señaló: que el paciente presenta una …desorientación parcial en tiempo y espacio, memoria de evocación disminuida, fijación y retención 3/5, lenguaje farfullante, con alteración en la pronunciación, inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio debilitado, atención disminuida, distraibilidad, pensamiento bradipsiquico sin alteración del contenido disminución de la capacidad de abstracción, afectividad eutimico, niega alteración de la sensopercepción, limitación de la marcha. Impresión diagnostica retraso mental leve. Y la Dra. E.F., Médico General del Hospital San J.d.D. de Mérida, quien afirmó, que el referido paciente evidencia… trastorno en el pronunciamiento, lo que le dificulta en interactuar socialmente, se muestra independiente y con destrezas físicas adecuadas. En el área cognitiva se evidencio un pensamiento concreto rígido, con capacidad de abstracción disminuida, lo que indica un probable retardo y dificultad para comprender situaciones que ameritan agudeza intelectual. Igualmente señalo que por la edad y la falta de escolaridad fue imposible aplicar pruebas psicométricas estandarizadas, por lo que la evaluación se basa en preguntas estructuradas dirigidas a evaluar el nivel cognitivo del individuo. Pudiendo ser manipulado por terceras personas, motivo por el cual lo incapacito para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano R.E.P., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto leve que le impide al mencionado ciudadano que provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: J.P.V., primo del entredicho, MARYURIT DEL C.R.P., amiga de la familia del entredicho, R.A.P.V., primo hermano del entredicho, ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE, prima hermana del entredicho, fueron todos contestes en señalar que desde que tienen uso de razón el ciudadano R.E.P., padece de la enfermedad de retardo mental. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dicha fases se pudo comprobar que el ciudadano R.E.P., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por el informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y la Dra. E.F., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante no promovió pruebas, sin embargo se puede constatar que las que obran en el expediente, no fueron contradichas en la fase plenaria del juicio de interdicción, por lo que mantienen su pleno valor jurídico, entre ellas las siguientes:

A.- Del interrogatorio del ciudadano R.E.P.: El Tribunal observa que el mencionado ciudadano en la mayoría de sus preguntas no respondió al interrogatorio, sin embargo se observa también que del informe practicado por el Dr. A.M.E., Médico psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y por la Dra. E.F., Médico General del Hospital San J.d.D. de Mérida, se evidencia que el paciente debe ser manipulado por terceras personas, motivo por el cual lo incapacito para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que dicho ciudadano sea declarado entredicho.

B.- El edicto publicado en el DIARIO FRONTERA y consignado por ante este Tribunal: Esta prueba se reputa fidedigna de acuerdo a lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Del informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E., Médico psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Unidad de Psiquiatría, Consulta Externa quien señaló: que el paciente presenta una …desorientación parcial en tiempo y espacio, memoria de evocación disminuida, fijación y retención 3/5, lenguaje farfullante, con alteración en la pronunciación, inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio debilitado, atención disminuida, distraibilidad, pensamiento bradipsiquico sin alteración del contenido disminución de la capacidad de abstracción, afectividad eutimico, niega alteración de la sensopercepción, limitación de la marcha. Impresión diagnostica retraso mental leve. Y la Dra. E.F., Médico General del Hospital San J.d.D. de Mérida, quien afirmó, que el referido paciente evidencia… trastorno en el pronunciamiento, lo que le dificulta en interactuar socialmente, se muestra independiente y con destrezas físicas adecuadas. En el área cognitiva se evidencio un pensamiento concreto rígido, con capacidad de abstracción disminuida, lo que indica un probable retardo y dificultad para comprender situaciones que ameritan agudeza intelectual. Igualmente señalo que por la edad y la falta de escolaridad fue imposible aplicar pruebas psicométricas estandarizadas, por lo que la evaluación se basa en preguntas estructuradas dirigidas a evaluar el nivel cognitivo del individuo.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.

D.- Los interrogatorios de cuatro (04) familiares del entredicho R.E.P., ciudadanos J.P.V., primo del entredicho, MARYURIT DEL C.R.P., amiga de la familia del entredicho, R.A.P.V., primo hermano del entredicho; ALICONIDA PEÑA DE ALTUVE, prima hermana del entredicho, el Tribunal observa que todos manifestaron el respectivo parentesco con el entredicho y fueron contestes en señalar la enfermedad que padece el ciudadano R.E.P., que tal enfermedad de retraso mental la tiene desde que ellos tiene uso de razón y que saben que vive solo. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.- El Tribunal observa que la sentencia como tal es un documento público judicial y en consecuencia, a tal documento público que obra del folio 167 al folio 174, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

E.- En cuanto a la publicación en el DIARIO FRONTERA, de la sentencia de interdicción: Con relación a esta prueba la misma se considera fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 ejusdem.

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos (sic) por el entredicho.

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.

En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

OCTAVA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el artículo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.

Por lo que es lógico es (sic) concluir que de (sic) las actas que obran en el expediente tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano R.E.P.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva del ciudadano R.E.P., debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo al ciudadano R.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.277.780, domiciliado en San J.d.L. de la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, quien es primo hermano del entredicho. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes…” (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

ÚNICA

PUNTO PREVIO

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, mediante la cual el Juez inicia, mediante el auto correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, principiando con el lapso probatorio y terminando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, ahí terminará el proceso, en su fase sumaria.

Esta fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, tales como: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. Igualmente en esta fase del proceso, es potestativo del Juez ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes.

Asimismo, en la fase plenaria del proceso, aún cuando la parte solicitante no promovió pruebas, sin embargo, tal como lo señaló el a quo, consta de los autos: 1.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho ciudadano R.E.P. (folio 19); 2.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los ciudadanos J.P.V., MARYURIT DEL C.R.P., R.A.P.V. y ALICONDA PEÑA DE ALTUVE (folios 40 al 43); y 3.- Los informes rendidos por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos A.M.E. y E.F. (folios 61 y 62).

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrad ciudadano R.E.P., en virtud de lo cual, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose así confirmado en todas sus partes el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano R.E.P., formulada en fecha 21 de abril de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano V.R.P.V..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.E.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 666.409, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos que anteceden, se CONFIRMA el fallo consultado en todas y cada una de sus partes

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de abril de 2007 en el presente juicio por el Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de enero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El…

Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4726 M.A.S.

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