Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 07 de abril de 2010, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano V.E.T.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.564, domiciliado en Aguas Calientes, sector La S.C., Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada T.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.969 y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.037.432, y hábil. Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

  1. ) Que en fecha 19 de febrero de 1.965, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura, ahora Registro Civil el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana M.C.C., anteriormente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 20, correspondiente al año 1.965. 2º) Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2 Lora en la casa de la madre del ciudadano V.E.T.G.. 3º) Que después de dos años se mudaron a Caracas Petare, donde vivieron hasta el año 1.986. 4º) Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres P.E. y P.J.T.C., según partidas de nacimientos signadas con los números 1608 y 1609, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. 5º) Que de dicha unión adquirieron un Apartamento, ubicado en las Residencias La Floresta Bloque F, Apartamento F 3-3, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida. 6º) Que en el año 1.986, sus hijos se vinieron a la ciudad de Mérida a la Floresta y su cónyuge venía a visitar a sus hijos periódicamente durando hasta tres meses en Mérida, mientras que él se encontraba solo en Caracas, Trabajando en una compañía, pagando comida en la calle y quién le lavara la ropa. 7º) Que su cónyuge regresaba por poco tiempo y volvía a marcharse a ver a sus hijos, por tal motivo se sentía abandonado, descuidado por ella por sus constantes ausencias. 8º) Que vista la situación, no le quedó más que venirse de Caracas a vivir aquí en Mérida, encontrándose desempleado y en vista de que no conseguía trabajo, decidió irse a Caracas para conseguir un vehículo para trabajar por unos días. 9º) Al regresar tras una fuerte discusión llegaron a la conclusión que no pudieron convivir más y decidieron separarse el 02 de febrero de 1.990. 10º) Que por las razones antes expuestas, es por lo que, solicita el divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. 15º) Indicó su domicilio procesal.

En fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, y el emplazamiento de la ciudadana M.C.C., a tal efecto, exhortó a la actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia.

Al folio 18 se lee diligencia de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual el ciudadano V.E.T.G., otorgó poder a la abogada T.A.F.M..

Al folio 20, consta diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual la apoderada actor dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa de la demandada y la representación Fiscal.

En fecha 25 de mayo de 2010, (folio 21), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar, tanto el recibo de citación a la demandada de autos, como la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándoseles copias debidamente certificadas por secretaria del escrito libelar; y se le entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva.

Al folio 22, consta las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 14 de junio de 2010.

Al folio 24, consta declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber recibido las expensas de la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Al folio 25, consta declaración del Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual se leen las resultas de citación de la parte demandada, sin cumplir, por cuanto la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, que obra al folio 27, suscrita por la abogada T.A.F.M., mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 28, consta auto de fecha 02 de agosto de 2010, por medio del cual se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30, se l.c. suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, en la cual hace saber que dio cumplimiento con la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de octubre de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 31, dejando constancia que compareció la parte actora, ciudadano V.E.T.G., asistido por la abogada T.A.F.M.; que no compareció la parte demandada ciudadana M.C.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Novena Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instrucciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ.

Al folio 32, consta auto de fecha 13 de diciembre de 2010, a través del cual el abogado A.G.M.P., en su condición de Juez Temporal designado, se avocó al conocimiento de la presente causa, por encontrarse el Juez Titular de este Tribunal en sus vacaciones reglamentarias.

El día 13 de diciembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 33, dejándose constancia que compareció al acto, la parte la parte actora, ciudadano V.E.T.G., asistido por la abogada T.A.F.M.; que no compareció la parte demandada ciudadana M.C.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente se dejó constancia que no compareció al acto la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en el mismo acto, la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 34, consta diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada T.A.F.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la que insistió seguir con el presente juicio y solicitó se abriera a pruebas el juicio. Se lee al folio 35, constancia de fecha 21 de diciembre de 2010, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y al vuelto del folio 35, consta auto de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 31 de enero de 2011, según diligencia suscrita por la parte misma, abogada en ejercicio T.A.F.M. (folio 36). Al folio 37, se lee auto de fecha 01 de febrero de 2011, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 38, 39 y 40). En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la actora, admitió la prueba documental, asimismo, las pruebas testifícales, y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fijó día y hora para la declaración de los testigos. A los folios 42, 45, 50, 51, consta la declaración de los testigos J.D.L.C.B., M.S.A.D.R., J.N.M. y MARIA CAMPOS DI CAMPLI RIVERA. Al folio 48, se lee acta de fecha 22 de febrero de 2011, en la que se declaró desierto el acto de la declaración de la testigo A.B.P.D.E..

Por auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 52), el Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, desde el 07 de febrero de 2011, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2011, inclusive; dando como resultado treinta y un días (31) días de despacho; y con esta misma fecha el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes. A los folios 54 y 55, obra escrito de informes, presentado y suscrito por la apoderado judicial de la parte actora, abogada en ejercicio T.A.F.M.. Al folio 57, se l.c. suscrita por este Tribunal, mediante la cual consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, que sólo la parte actora consignó escrito de informes. Al folio 58, se lee auto de fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual este Tribunal, fijó la causa para observaciones, para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (parte actora). Al folio 59, se l.c. mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Finalmente, este Tribunal por auto de fecha primero de junio de 2011 (folio 60), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano V.E.T.G., contra su cónyuge, ciudadana M.C.C., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 19 de febrero de 1.965, por ante la Prefectura, actual Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 20, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende el actor se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

  1. Valor y mérito jurídico de constancia de trabajo del ciudadano V.E.T.G., emitida por SOCSAL (Servicio de Apoyo Local A.C.).

  2. El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos J.B., J.N.M., M.A., A.B.P.D.E. y M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.216.644, V-1.704.218, V-14.700.625, V-13.098.377 y V-9.143.554, en su orden, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• El testigo J.D.L.C.B., declaró el 10 de febrero de 2011, (folio 42 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

A la PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.E.T.G. y SU CONYUGE M.C.C.. CONTESTO: no ha ella no la conozco a él si”.

A la SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, que relación tiene con los ciudadanos V.E.T.G. y SU CONYUGE M.C. y cuanto tiempo tiene de conocerlos. CONTESTÓ: de conocerlo a él 13 años, lo conozco a él solo na mas”.

A la TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.E.T.G. y SU CONYUGE están separados desde hace mucho tiempo. CONTESTÓ: lo conozco a él solo”.

A la CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos V.E.T.G. y SU CONYUGE M.C.C. tienen dos hijos. CONTESTÓ: no se, lo conozco a él solo”.

A la QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo tiene el ciudadano V.E.T.G. viviendo en la comunidad de Aguas Calientes Sector la S.C., Ejido Municipio Campo E.d.E.M.. CONTESTÓ: 13 años”.

• La testigo M.S.A.D.R., declaró el 17 de febrero de 2011, (folio 45 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

A la PRIMERA PREGUNTA: “Sobre generalidades de Ley. CONTESTÓ: Vengo no obligada sino por gusto y estoy dispuesta a responder las preguntas que me hagan.”

A la SEGUNDA PREGUNTA: “Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.E.T.G. y a su cónyuge M.C.C.. CONTESTÓ: Al señor Víctor si tengo tiempo conociéndolo, a la señora Cecilia no la conozco”.

A la TERCERA PREGUNTA: “Diga que relación tiene con los ciudadanos V.E.T.G. y su cónyuge M.C.C., y cuanto tiempo tiene de conocerlos. CONTESTÓ: Al señor Víctor es vecino de donde vivimos y tengo aproximadamente trece años conociéndolo y a la señora no la conozco”.

A la CUARTA PREGUNTA: “Diga si sabe y le consta que el ciudadano V.E.T.G. y su cónyuge están separados desde hace mucho tiempo. CONTESTÓ: Si, en los trece años que tengo conociéndolo siempre lo he visto solo”.

A la QUINTA PREGUNTA: “Diga si sabe y le consta que los ciudadanos V.E.T.G. y su cónyuge M.C.C. tienen dos hijos. CONTESTO: Por comentarios del señor Víctor sí se que tienen dos hijos pero no los conozco”.

A la SEXTA PREGUNTA: “Diga si sabe y le consta cuanto tiempo tiene el señor V.E.T.G. viviendo en la comunidad de Aguas Calientes, Sector la S.C., Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. CONTESTO: Aproximadamente tiene mas de trece años, yo tengo diez años viviendo allá y antes de mudarme para allá, ellos vivían allá”.

• El testigo J.N.M., declaró el 24 de febrero de 2011, (folio 50 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

A la PRIMERA PREGUNTA: “Sobre las generalidades de Ley. CONTESTO: Si vengo en forma voluntaria y no tengo ningún impedimento para venir a declarar”.

A la SEGUNDA PREGUNTA: “Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.E.T.G. y su cónyuge M.C.C.. CONTESTO: A él nada a ella no”.

A la TERCERA PREGUNTA: “Diga que relación tiene con los ciudadanos V.E.T.G. y su cónyuge M.C.C. y cuanto tiempo tiene de conocerlos. CONTESTO: A él nada más a ella no y hace doce años de conocerlo a él”.

A la CUARTA PREGUNTA: “Diga si sabe y le consta que el ciudadano V.E.T.G. y su cónyuge están separados desde hace mucho tiempo. CONTESTO: No tengo conocimiento”.

A la QUINTA PREGUNTA: “Diga si sabe y le consta que los ciudadanos V.E.T.G. y su cónyuge M.C.C., tienen dos hijos. CONTESTO: No me consta”.

A la SEXTA PREGUNTA: “Diga si sabe y le consta cuanto tiene el ciudadano V.E.T.G. viviendo en la comunidad de Aguas Calientes, Sector La S.C., Ejido Municipio Campo E.d.E.M.. CONTESTÓ: Hace once años”.

• La testigo MARIA CAMPOS DI CAMPLI RIVERA, declaró el 24 de febrero de 2011, (folio 51 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

A la PRIMERA PREGUNTA: “Sobre las generalidades de Ley. CONTESTO: Si vengo en forma voluntaria y no tengo ningún impedimento para venir a declarar”.

A la SEGUNDA PREGUNTA: “Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.E.T.G. y su cónyuge M.C.C.. CONTESTO: Si conozco al señor Víctor a la cónyuge no la conozco”.

A la TERCERA PREGUNTA: “Diga que relación tiene con los ciudadanos V.E.T.G. y su cónyuge M.C.C. y cuanto tiempo tiene de conocerlos. CONTESTO: Tengo trece años conociendo al señor Víctor, vecino del sector donde vivimos”.

A la CUARTA PREGUNTA: “Diga si sabe y le consta que el ciudadano V.E.T.G. y su cónyuge están separados desde hace mucho tiempo. CONTESTO: Si se y me consta, la señora no la conozco a quien conozco es al señor Víctor”.

A la QUINTA PREGUNTA: “Diga si sabe y le consta que los ciudadanos V.E.T.G. y su cónyuge M.C.C., tienen dos hijos. CONTESTO: Se que tiene dos hijos con la señora, pero no los conozco”.

A la SEXTA PREGUNTA: “Diga si sabe y le consta cuanto tiene el ciudadano V.E.T.G. viviendo en la comunidad de Aguas Calientes, Sector La S.C., Ejido Municipio Campo E.d.E.M.. CONTESTÓ: Bueno desde que llegó a Ejido creo que son trece años, si son trece años”.

El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos J.D.L.C.B., M.S.A.D.R., J.N.M., y MARIA CAMPOS DI CAMPLI RIVERA, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron reseñados, declarando oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; sin embargo, este Tribunal observa que los testimonios en cuestión, no demuestran que la parte demandada haya abandonado el hogar, más aún, cuando el actor alegó que fue él quien abandonó el hogar.

Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, no fue promovida en el lapso correspondiente, pero si fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 06 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin embargo, constituye igualmente un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos V.E.T.G. y M.C.C., son casados. Así se decide.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Ahora bien, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 eiusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce “… es cuando decidí irme a Caracas para conseguir un vehículo para trabajar, por unos días, al regresar tras una fuerte discusión llegamos a la conclusión que no pudimos convivir más, decidimos separarnos eso fue aproximadamente el dos (02) de febrero del año 1.990…”. Quiere decir que el abandono fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada, siendo que su alegación le es propia a esta última como cónyuge no culpable. Así se decide.

No obstante a lo anterior, observa este sentenciador que para intentar un proceso de divorcio, la parte interesada deberá ser aquella que no haya dado causa para ello, así como también expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y contra quién se ejerce la acción.

Asimismo, este Tribunal observa que al interponerse la acción de divorcio no se indica de manera expresa a quien se demanda, razón por la cual se comprueba sin ningún género de dudas, que la parte accionante incumplió con un requisito fundamental de ineluctable obligación tal como lo consagra el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresa que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; siendo ello así, si bien la falta de los requisitos de una demanda pueden ser interpuestos como cuestión previa en atención a lo establecido en el ordinal 6º del mencionado artículo 346 eiusdem, también es igualmente cierto que tal cuestión previa debe ser opuesta por la persona a quien se le haya formalmente demandado y en el caso que nos ocupa el demandante no indica en forma específica y directa contra que persona ha incoado la acción judicial, con el agravante que un Tribunal no puede presumir contra qué persona se ha intentado una demanda si en el libelo no se señala expresamente; vale decir, se trata de una demanda sin demandado lo que va en contra de la mencionada disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, la acción de divorcio intentada por el ciudadano V.E.T.G., no es procedente en virtud de que tal como fue señalado por él en la narración de los hechos de su demanda, el demandante incurrió en la causal en la cual se fundamenta la demanda contra la ciudadana M.C.C.; motivo por el cual debe declararse sin lugar la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano V.E.T.G., en contra de la ciudadana M.C.C., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

TERCERO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA…

…SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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