Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.747

PARTE ACTORA: V.M.A.D., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.351, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: M.H.S.R. y R.I.Z.D.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.295.831 y 8.025.963, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.513 y 81.602, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Y.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.346.337, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DESALOJO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto que riela al folio 43, de fecha 20 de octubre de 2014, se le dio entrada a la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano V.M.A.D., contra la ciudadana Y.M.M.B., todos anteriormente identificados.

Se observa del folio 01 al 03, escrito libelar, en el cual la parte actora alegó entre otros hechos lo siguiente:

  1. Que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Sucre, Sector El Llanito, La Otra Banda, Casa Nº 0-83, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2011, inserto bajo el Nº 2011.3692, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 20113693, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.775, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2011.3694, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.776, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2011.3695, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.777, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2011.3696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.778, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº2011.3697, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, inmueble en el que desde el seis (6) de octubre de 2000, vive en calidad de arrendataria la ciudadana Y.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.337, hábil, según contrato de arrendamiento celebrado por ante la “Notaría Segunda” (Sic) en fecha seis (6) de octubre de 2000, entre la referida ciudadana y la causante C.D.D.A..

  2. Que ante el fallecimiento de la arrendadora, le notificó a la arrendataria de la no renovación del contrato, debido a que éste tomaría posesión legítima del inmueble y en vista de que la arrendataria hizo caso omiso a la notificación negándose en todo momento a desocupar el inmueble, acudió en fecha 26 de abril de 2013, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, y en el expediente Nº 528-12, se acordó la entrega del inmueble para el 5 de agosto de 2014, acuerdo que tampoco fue cumplido por la ciudadana Y.M.M.B., y por cuanto agotó la vía administrativa es por lo que demanda a la ciudadana Y.M.M.B., para que restituya la posesión del inmueble, libre de personas, animales y cosas y en perfectas condiciones, tal como lo recibió al momento de la celebración del contrato al ciudadano V.M. ALBORNOZ, DÍAZ, antes identificado, propietario del inmueble, ya que necesita ocuparlo con su familia, toda vez que se encuentra viviendo alquilado en dos habitaciones de otro inmueble del cual su propietaria le ha notificado por escrito que debe desocuparlo a la brevedad posible.

  3. Que él (el actor) es propietario del bien inmueble demandado en desalojo y no es justo que tenga que pagar alquiler.

  4. Que la arrendataria se encuentra pagando hasta el mes de octubre del presente año, un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), lo que según la parte actora es irrisorio para la actualidad.

  5. Que por lo antes expuesto, es por lo que demandó por desalojo a la ciudadana Y.M.M.B., anteriormente identificado, por la necesidad de ocupar el inmueble.

  6. Fundamentó la demanda en los artículos 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el artículo 91, numeral 1 y 2 y el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

  7. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 7874,0157 Unidades Tributarias,

  8. Que han pasado catorce (14) meses de la decisión tomada por SUNAVI, sin que la ciudadana Y.M.M.B., haya manifestado ni reconocido que debe hacer la entrega del inmueble, que su señora madre, hoy fallecida, le arrendó, y que el actor propietario del mismo necesita ocuparlo.

  9. Fijó su domicilio procesal y señaló la dirección de la parte demandada para efectos de la citación.

Del folio 04 al 42, corren insertas las documentales que acompañaron al escrito libelar.

Se observa del folio 09 al 13, P.A. dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el asunto Nº MC 528/12, en la cual se decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se insta al ciudadano V.M.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.351, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda de la ciudadana Y.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.346.337, ya que de hacerlo pudiere incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

SEGUNDO: En virtud del incumplimiento de los acuerdos PRIMERO y SEGUNDO del acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día seis (06) de agosto de 2013, entre el ciudadano: V.M.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.718.351 en contra de la ciudadana Y.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.346.337, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.(…)

Este Tribunal, para decidir sobre su competencia en el presente juicio, habilitada como se encuentra la vía judicial de conformidad con la P.A. dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hace previamente las siguientes consideraciones.

I I I

P A R T E M O T I V A

El juicio por desalojo fue interpuesto por el ciudadano V.M.A.D., en contra de la ciudadana Y.M.M.B., conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, sobre el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de octubre del año 2000, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, entre la ciudadana C.D.D.A., madre causante del actor, y la ciudadana Y.M.M.B., parte demandada, sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en El Llanito, La Otra Banda, Calle Sucre, Casa Nº 0-83, Planta Baja, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida, para uso exclusivo familiar, el cual quedó anotado bajo el Nro. 2, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de la presente decisión, corresponde a este Tribunal determinar su competencia o no para conocer de la acción incoada.

Observa esta sentenciadora que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bs.1.000.000,00), equivalentes a 7874,0157 Unidades Tributarias, sin indicar las razones de hecho y de derecho por las que realizó tal estimación.

En tal sentido, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Se desprende del artículo antes trascrito, que la cuantía de una demanda que versa sobre arrendamiento se obtiene a través de la suma de los cánones de arrendamiento pendientes y sus accesorios si el contrato es a tiempo determinado, o en su defecto por la suma de los cánones de arrendamiento de un año si el contrato es a tiempo indeterminado, casos en los cuales el demandado no tiene la posibilidad de rechazar esa estimación por insuficiente o exagerada, indicando la cuantía que a su juicio debe regir, porque la cuantía del juicio será precisamente, sin estimación posible, el valor de los cánones de arrendamiento de la vivienda que pretende el demandante desalojar, por lo que no existe la facultad de estimar la demanda de modo diferente al establecido en la Ley.

Visto lo anterior, corresponde a esta sentenciadora comprobar si la cuantía estimada por la parte actora se ajusta a lo consagrado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace necesario determinar si el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de desalojo es a tiempo determinado o indeterminado y, en ese sentido, observa esta Juzgadora, en primer lugar, que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de octubre del año 2000, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, entre la ciudadana C.D.D.A., madre causante del actor, y la ciudadana Y.M.M.B., en su cláusula “TERCERA” se estableció que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo prorrogable por períodos iguales a voluntad de ambas partes; en segundo lugar, que al folio 25, se observa documental anexada por la parte actora al escrito libelar, consistente en copia simple de la comunicación de fecha 15 de junio de 2006, en la cual la arrendadora C.D.D.A., le solicitó a la arrendataria Y.M.M.B., la desocupación del inmueble; en tercer lugar, que al folio 26 consta copia simple de comunicación realizada por la Sucesión Albornoz Día, a la arrendataria del inmueble en la cual se le concedió un año de prórroga legal desde el 15 de junio de 2010, hasta el 15 de junio de 2011, sin que a la fecha de la interposición de la demanda de desalojo se haya producido tal desocupación, y en cuarto lugar, que la parte actora en el “CAPÍTULO I” del escrito libelar, indicó lo siguiente: “…ya que la arrendataria tiene hasta el mes de octubre del presente año cancelando un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, siendo sumamente irrisorio para la actualidad y como si fuera poco no la cancela mensualmente como fue estipulado…”, hechos de los que se infiere que en dicho contrato de arrendamiento operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y según el canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, indicado por el actor en el libelo de demanda, el equivalente al valor de las pensiones por un año del bien inmueble, es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y por cuanto para el 16 de octubre de 2014, fecha en que se propuso la demanda, la unidad tributaria está establecida en Bs. 127,00, se tiene como resultado que el valor de la demanda es de 23,622 UT.

Así las cosas, una vez establecida la cuantía, debe este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción de desalojo, y en el supuesto de su incompetencia, debe indicar el Tribunal al que le corresponde conocer la acción, en tal sentido, tenemos que nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones o por la vía legal. El legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso. Esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

La competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito fue modificada a nivel nacional, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció lo siguiente:

Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

De la anterior y parcialmente transcrita Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende en el Literal a) de su artículo 1, que las demandas cuyas cuantías estén por debajo de 3.000 U.T., serán conocidas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por lo que aplicado en el caso de marras, en el cual se llegó a la conclusión que la parte actora al estimar la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS.1.000.000,00), lo hizo sin atender lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en las demandas de arrendamiento el monto de estimación es esencial y no tiene el demandante la facultad de hacer una estimación diferente y luego de la corrección del valor realizada en la presente sentencia, el mismo quedó establecido en 23,6220 Unidades Tributarias, es por lo que este Tribunal debe declarar su incompetencia, toda vez que la misma corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y así debe decidirse.

Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, queda por determinar, cuál es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:

Entre los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, o al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

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Ahora bien, esta Sentenciadora observa que según el escrito libelar, la parte demandada tiene su domicilio en la siguiente dirección: El Llanito, La Otra Banda, Calle Sucre, Casa Nº 0-83, Planta Baja, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida, por lo que la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la demandada tiene su domicilio, correspondiendo el mismo a la competencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que corresponda por distribución, y así será lo decidido.

En orden a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se debe declarar INCOMPETENTE por el cuantía para conocer la demanda por desalojo incoada por el ciudadano V.M.A.D., contra la ciudadana Y.M.M.B., antes identificados, y de conformidad con el Literal a) del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, toda vez que el valor de la demanda se estableció en la cantidad de 23,6220 Unidades Tributarias, y así debe decidirse.

I V

P A R T E D I S P O S I T I V A

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano V.M.A.D., asistido por los abogados M.H.S.R. y R.I.Z.D.E., en contra de la ciudadana YOHAMA M.M.B., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) de su artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el mencionado Juzgado.

TERCERO

En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 10.747

MFG/SQQ/jpa.

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