Decisión nº 5061 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoExequatur

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 25 de noviembre de 2013, fue recibido por distribución, escrito -y recaudos anexos-, contentivo de la solicitud de exequátur presentado por la abogada M.M.R.R., titular de la cédula de identidad número V-15.032.801, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.635, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano V.M.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.571.241, contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Oficina de Registro Civil de Aveiro de la República de Portugal, la cual se tramitó bajo el número 15053, Tomo I del año 2009, sentencia ésta certificada por el Registro Civil de Aveiro, en fecha 22 de enero de 2010, certificado solicitado bajo el número 517/2010 y Apostillado en la Procuraduría General Distrital de Coimbra Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, la cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.M.C.L. y A.M.V.R., con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declarase la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 20), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (folio 21), este Juzgado se declaró competente para conocer sobre la solicitud de exequátur a que se contraen las presentes actuaciones, admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Oficina de Registro Civil de Aveiro de la República de Portugal que declaró la disolución de su vínculo matrimonial con el ciudadano V.M.C.L., ordenando librar boleta de citación de la ciudadana MIREYA VELÀSQUEZ REYES, contra quien obra la solicitud, y por cuanto la mencionada ciudadana tiene establecido su domicilio procesal en la Avenida Carabobo, No. 107-76, Edificio Don Atenor, P.B., Escritorio Rondón Haaz y Asociados, V.E.C., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Séptimo de Municipio Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, para que el Tribunal al que correspondiera por distribución, hiciera efectiva dicha citación, dejándose constancia que debería comparecer por ante este Despacho Judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la referida solicitud de exequátur, y advirtió al comisionado, que la citación debería practicarse conforme a dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil de ese Tribunal debería dejar constancia de la identificación de la persona que recibiera la referida boleta, lo cual sería certificada por el Secretario del Tribunal. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 adjetivo, en concordancia con lo establecido en los ordinales 17º y 20º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiera, informándole de la apertura del procedimiento, y a los fines de la práctica de la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir por Secretaría copia certificada del referido auto, y se libró la correspondiente boleta de notificación, con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 25), el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación librada al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada.

Obra a los folios 27 al 34, los recaudos de comisión librada a los fines de la citación de la ciudadana A.M.V.R., la cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, le dio entrada con el Nº 17.558 y entregó los recaudos al Alguacil para la práctica de la citación, y mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 31), el Alguacil del referido Juzgado comisionado, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.M.V.R., la cual específicamente consta al folio 32 del expediente.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014 (folio 35), este Tribunal dio por recibida la comisión Nº 17558, procedente del Juzgado Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordenó agregarla al expediente y de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección de la foliatura.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2013 (folios 36 y 37), se constató en el error material en que incurrió el Tribunal en el pronunciamiento del auto de auto de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante el cual se admitió a sustanciación el procedimiento, por cuanto no se otorgó a la ciudadana MIREYA VELÀSQUEZ REYES, en su carácter de parte demandada, el término de distancia para su comparecencia, tal como lo consagra el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a los fines de garantizar a las partes en juicio su derecho a la defensa y al debido proceso, sin diferencias ni desigualdades, concedió a la referida ciudadana MIREYA VELÀSQUEZ REYES, el término de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 eiusdem, que por estar residenciada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, era de siete (07) días calendario consecutivos contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la Comisión número 17558, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, exclusive, vencidos los cuales comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para la comparecencia de dicha ciudadana a dar contestación a la referida solicitud de exequátur y para que continuara el procedimiento conforme a las previsiones del Título X, Libro Cuarto ibídem. Igualmente, a los fines de verificar el estado en que se encontraba la causa, con el fin de ordenar el proceso, y determinar la fecha de vencimiento del término de distancia, y los días de despacho transcurridos y/o por transcurrir del lapso para la contestación de la solicitud sub lite, se acordó verificar por Secretaría, en el Calendario Judicial 2014, los siete días calendario consecutivos transcurridos a partir del día 20 de enero de 2014 (exclusive), fecha en que fue agregada al expediente la comisión librada para la citación de la mencionada ciudadana, y verificada esta información, se ordenó efectuar por Secretaría, con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal, un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del vencimiento del término de la distancia (exclusive) hasta la fecha del referido auto inclusive (10 de febrero de 2013).

Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento y homologación de bienes, dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Oficina de Registro Civil de Aveiro de la República de Portugal, la cual se tramitó bajo el número 15053, Tomo I del año 2009, sentencia certificada por el Registro Civil de Aveiro, en fecha 22 de enero de 2010, certificado solicitado bajo el número 517/2010 y Apostillado en la Procuraduría General Distrital de Coimbra Convención de la Haya el 05 de octubre de 1961, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el solicitante, ciudadano V.M.C.L. y la ciudadana A.M.V.R., y homologó los acuerdos de prestación de alimentos y destino de la casa de residencia familiar.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.

Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann, ratificada el 14 de octubre de 1999), al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”

En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, fue una diligencia voluntaria de divorcio y separación de bienes por mutuo consentimiento, en la cual no había posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, quienes persistieron en su intención de divorciarse.

En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, para lo cual se impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Oficina de Registro Civil de Aveiro de la República de Portugal, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.

A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub lite, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:

1) Agregado a los folios 05 al 09, obra original del instrumento poder conferido por el solicitante del exequátur, ciudadano V.M.C.L., a los abogados A.L.M.R., M.M.R.R. y M.D.C.N.C., por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2010, con el número 93, Tomo 03, Folios 369 al 372 de los Libros de autenticados llevados por esa oficina.

2) Obra al folio 10, marcada “B”, copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos V.M.C.L. y A.M.V.R., celebrado en fecha 04 de abril de 1992, inserta con el número 49 en los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M. durante ese año.

3) Obra a los folios 11 al 19, marcada con la letra “C”, sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Oficina de Registro Civil de Aveiro de la República de Portugal, la cual se tramitó bajo el número 15053, Tomo I del año 2009, que homologó los acuerdos de separación de cuerpos y de bienes, decretó el divorcio por mutuo consentimiento y declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos V.M.C.L. y A.M.V.R., sentencia ésta que fue debidamente certificada por el Registro Civil de Aveiro, en fecha 22 de enero de 2010, certificado solicitado bajo el número 517/2010 y Apostillada en la Procuraduría General Distrital de Coimbra Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961.

Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa esta Sentenciadora a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si se encuentran o no cumplidos en el caso de autos tales extremos legales, a saber:

  1. Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil; en el caso de autos se encuentra cumplido este requisito, pues el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del presente exequátur, es un juicio de divorcio -separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento-, materia eminente civil.

  2. - Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada; presupuesto que igualmente se encuentra cumplido en el presente caso, lo cual se corrobora de la certificación que corre inserta a los folios 11 al vuelto del 19 de las presentes actuaciones, expedida por el propio Registro Civil de Aveiro, mediante la cual expresamente señaló que: “…Los solicitantes declararon renunciar al plazo de recurso, como lo permite lo establecido en el Artículo 681 del Código de P.C., por lo que la decisión transita de inmediato...” .

  3. Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la sentencia de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Registro Civil tiene jurisdicción, esto es en la ciudad de Aveiro, República de Portugal, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., entre otras, en sentencia dictada el 21 de octubre de de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejó asentado que:

    (omissis):

    ...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en la cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio...

    (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 555, y 556).

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que el Registro Civil de Aveiro de la República de Portugal, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde estaba establecido el domicilio de los cónyuges, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39 eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad, que habiendo sido incoada la acción de divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, y, habiendo ambas partes ratificado su solicitud en el Registro Civil de Aveiro, en fecha 28 de septiembre de 2009, es claro que a ambas partes en juicio les fue respetado el derecho a la defensa en el proceso, ambos tuvieron acceso al Registro Civil para solicitar el divorcio y ratificar su intención de divorciarse, ambos fueron oídos dentro del proceso y fue dictada una sentencia ajustada a derecho, de la cual ambos tuvieron conocimiento, en virtud de lo cual se concluye que se cumplieron las normas que involucran el derecho a la defensa y demás garantías procesales.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciados antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal invocada en la acción de divorcio con fundamento en la cual se declaró con lugar la pretensión deducida, es similar a las previstas en el artículo 189 del Código Civil Venezolano; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que se partieron bienes de común acuerdo, razones suficientes para que esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Registro Civil de Aveiro, de la República de Portugal, que declaró la disolución, por causa de divorcio por mutuo consentimiento, del matrimonio contraído por los ciudadanos los ciudadanos V.M.C.L. y A.M.V.R.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Oficina de Registro Civil de Aveiro de la República de Portugal, la cual se tramitó bajo el número 15053, Tomo I del año 2009, certificada en fecha 22 de enero de 2010, certificado solicitado bajo el número 517/2010, que declaró la disolución por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos los ciudadanos V.M.C.L. y A.M.V.R..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Inde¬pendencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5981 M.A.S.G.

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