Decisión nº 2247 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000440

DEMANDANTE: V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.244.898.

DEMANDADOS: R.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.248.623.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 14 de Junio de 2011, por el abogado V.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 100.724, contra decisión de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el recurrente contra R.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.248.623.-

En dicho auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión solo la parte actora presente escrito de informes.-

En fecha 09 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de las partes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

…VICTOR MANUEL MËNDEZ U. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.244.898, Abogado en ejercicio e inscrito en el I,P,S.A. N° 100.774, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: Actuando en mi condición de ENDOSATARIO EN PROCURACION de una (1) Letra de Cambio, identificada con el N° 1/1, con vencimiento al día 26 de Junio del 2010, por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (134.671,°°), librada en el Conjunto Residencial Guaica House, casa N° 11, Lechería Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui, en fecha 26 de Junio del 2009, a favor del Ciudadano G.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.296.473, beneficiario a la vez del mencionado instrumento cambiario, siendo aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.623, quien a su vez acepta la mencionada Letra para garantizar la obligación contraída, según consta en la Letra de Cambio que consigno identificada con el (anexo “A”), de la cual solicito certificación en auto y que su original se resguarde en la caja de seguridad de éste Tribunal. Se evidencia en dicha cambiaria, haber sido ACEPTADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO con vencimiento al día 26-06-2010, así como ENDOSASA EN PROCURACION a mi persona. Ahora bien ciudadano Juez, cumpliendo con lo establecido en el articulo 442 y 443 del código de Comercio, la antes mencionada Letra de Cambio fue presentada a la fecha de su vencimiento al ciudadano R.R.R.A., y a pesar de todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacerla efectiva, tanto por mi endosante como con la participación mía, ha sido infructuosa el pago de la misma. Y como quiera, que la obligación de cancelar el monto total de la Letra de Cambio que el demandado asumió libremente y no ha cumplido hasta la presente fecha, a pesar de que se encuentra de plazo vencido, no prescriba, liquida y exigible, y por cuanto han sido infructuosas todas la gestiones realizadas para obtener el pago, obviamente ha quedado expedida la acción de naturaleza ejecutiva según lo preceptuado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y recibiendo instrucciones precisas y terminantes de mi mandante G.A.C.G., me faculta a entablar el procedimiento por Intimación.Por lo antes expuesto acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano R.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.623, con domicilio en el Conjunto residencial Guaica House, casa N° 11, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en su carácter de ACEPTANTE de la Letra de Cambio, para que convenga en pagar a mi representado en caso de oposición sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO NVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 193.924,80), (2.983,46 Unidades Tributarias), derivados de los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 134.670,°°), LA CUAL REPRESENTA EL MONTO TOTAL DE LA Letra de cambio cuyo pago se demanda, por la que el demandado constituyo un derecho de crédito tal como consta en documento anexo al libelo de la demanda marcado “A”.

SEGUNDO: La cantidad DE VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 25.587,30), que representan los intereses moratorios calculados sobre la cantidad adeudada a la rata del doce por ciento (12%) anual, comprendido entre el veintiséis (26) de Junio del 2009 al veintiséis (26) de enero del 2011, mas los intereses que sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda.TERCERO: la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.667,50), por concepto de honorarios profesionales, calculados al treinta por ciento (25%).CUARTO: Demando igualmente el pago de constas y costos procesales. Fundamento la presente acción en los Artículos 640 al 652 establecidos en el código de Procedimiento Civil. Pido a este d.T., que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre un vehiculo tipo CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo TAHOE, placa MFH-01H; y otro vehiculo tipo COUPE, marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas AA308KR, bienes propiedad del demandado, y sobre cuentas corrientes Identificada con el N°. 0131-0062-8606-2306-4077 y Cuenta de ahorro N° 0134-0062-8706-2208-8436, ambas del Banco Banesco, hasta por el monto que prudencialmente fije este despacho y cubra la obligación demandada.Pido conforme a lo establecido en el articulo 649 del Código de Procedimiento Civil, ordene la intimación del demandado en la siguiente dirección: Final Av. B.C. residencial Guaica House, casa N° 11, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

...

III

El Tribunal a-quo, entre otras consideraciones fundamentó la sentencia, en lo siguiente:

…En este sentido y orden de ideas, observa esta Sentenciadora del Decreto Intimatorio de fecha 11 de febrero de 2011, una inconsistencia numérica en cuanto a los intereses de mora calculados por el accionante en su libelo de demanda, pues, mal podría el tribunal acordar intereses que no son líquidos ni exigibles por cuanto la obligación contraída no estaba vencida, de allí que se evidencia, que este solicita los intereses de mora, tal como se observa de la cambial suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso a partir del día 26 de junio del 2009, y cuya fecha de vencimiento comenzaba a surtir efectos a partir del día 26 de junio de 2010, tal como lo dispone el Numeral 2 del Articulo 456 del Código de Comercio… En virtud de ello y dada las circunstancias prenotadas, observa esta Juzgadora que el decreto intimatorio de fecha 11 de febrero , contiene vicios que lo hacen anulable, pues este va en contra de una disposición expresa de la Ley, como lo es el numeral 2° del Articulo 456 del Código de Comercio, y en consecuencia en contra del orden Publico… en este orden de ideas, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro alto Tribunal que la reopción no puede tener por objeto subsanar desacierto de las pares, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes… en virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de quien aquí decide que se debe reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, corrigiendo así las faltas que pudiera anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de admisión de la demanda, de fecha 11 de febrero de 2011, dicho auto inclusive. Así se declara…

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado V.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 100.724, contra decisión de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, que declaró, la reposición de la causa, al estado en que se admita nuevamente la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el recurrente contra R.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.248.623.-

V

Planteada la controversia, este Tribunal precisa, verificar las actuaciones de verdadera relevancia suscitadas en el presente asunto.

1) En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal de origen admitió la presente acción.

2) En fecha 15 de febrero de 2011, el a-quo, se pronuncia en relación a la medida solicitada por el demandante, acordando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (328.598,81), suma que comprende el doble de la suma demandada, más los intereses moratorios calculados sobre la cantidad demandada y las costas procesales ya incluidas; librando un exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano R.R.R.A., debidamente asistido por el abogado G.M.P., se da por intimado en la presente causa.

3) En fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que se llevara a cabo la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO; el citado Juzgado se trasladó y constituyó, en la morada del demandado, y estando presente éste, debidamente asistido del abogado G.M.P., ofreció un acuerdo de pago, el cual fue aceptado por la parte actora, a razón de ello, el Juzgado Segundo Ejecutor, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de la causa, a los fines de homologar el acuerdo realizado por las partes.

4) En fecha 06 de abril de 2011, el abogado G.M.P., presenta diligencia, en la cual solicita no sea homologado el acuerdo realizado, al momento de practicarse la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Ahora bien, el presente caso, se ciñe de manera concreta en determinar si la decisión del a-quo, de reponer la causa al estado de nueva admisión, es acertada, o por el contrario debió HOMOLOGAR el convenimiento realizado por las partes, al momento de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, mediante las cuales las partes utilizan estos mecanismos para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Los artículos 263 y 264 ejusdem, que establecen:

Artículo 263“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 264“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Respecto al convenimiento expone el O.P.A., en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

De la norma antes transcrita, se infiere que el convenimiento es la voluntad del demandado, de reconocer formalmente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por tal motivo únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos, aunado a ello, de la parte final de la norma se extrae de manera clara que, “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Es menester señalar el comentario efectuado por el Dr. E.C.B., publicado en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.

Ahora bien, observa este Sentenciador que, en la oportunidad fijada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que se llevara a cabo la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, el citado Juzgado se trasladó y constituyó, en la morada del demandado, y estando presente éste, debidamente asistido del abogado G.M.P., ofreció un acuerdo de pago, el cual fue aceptado por la parte actora, como consecuencia de ello, el Juzgado Segundo Ejecutor, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de origen, con única finalidad que éste homologara el convenimiento realizado; convenimiento éste que resulta conforme a derecho, dado que el demandado se encontraba asistido de abogado, y tanto el como el demandante, dispusieron de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza del contrato celebrado por las partes.

Como consecuencia de ello (CONVENIMIENTO CELEBRADO), a juicio de esta Alzada, las partes involucradas en el presente asunto, estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, pues resultaría a todas luces improcedente, en observancia de que por disposición de ley, el convenimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; lo cual estableció de manera clara el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandado se retracte posterior a la celebración del acto.

Por tanto, el Tribunal de origen, debió HOMOLOGAR el convenimiento celebrado por las partes, al momento de practicar la medida, pues, es claro que el demandado de autos, sucumbió en la acción, y esto se evidencia con la actuación realizada por él, al momento de practicarse la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, a razón de ello, el Juzgado de origen, no podía entrar a conocer defensas, que nacen con posterioridad al convenimiento, ya que, el acto es irrevocable aun antes de la homologación, siendo esto así, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR, la presente apelación como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 100.724, en fecha 14 de Junio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se le ordena al Tribunal de origen, homologar el convenimiento de fecha 30 de marzo de 2011, realizado por las partes en los mismos términos y condiciones, expuestas por ellas.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del Mes de junio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

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