Decisión nº 5239 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, el 1º de noviembre de 2012 (folio 71), con motivo de la recusación que contra el abogado J.C.G.L. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fuera interpuesta con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 eiusdem, por el abogado M.T.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano E.J.G.B., parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V.M., por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, actuaciones a las cuales en la misma fecha, se les dio entrada y el curso de ley, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, y que la correspondiente decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 16 de octubre de 2012 (folios 45 y 46), el Juez Recusado presentó

oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 99), previo cómputo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado M.T.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada recusante.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, suscrita por el abogado M.T.V., con el carácter expresado (folio 44), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

(sic)

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(omissis)…

…Con fundamento en los artículos 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, y 90 eiusdem, recuso formalmente, en nombre de mi representado, al ciudadano Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la causa de partición que se sigue en el expediente N° 23204, ciudadano abogado J.C.G.L., por haber incurrido en la causal de recusación establecida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en el auto de providenciación de pruebas que dictara en fecha cuatro (4) de octubre del año 2.012, mediante el cual declaró con lugar la oposición de la parte actora y se pronunció sobre pruebas de las partes, adelantó su opinión sobre una cuestión que, introducida ilegalmente por la parte actora en esta causa, ha sido convertida ilegalmente por el ciudadano Juez en parte de lo principal del pleito, pronunciándose sobre ella en el citado auto de providenciación de pruebas, en lugar de hacerlo en la sentencia definitiva o de mérito, al final de la primera instancia de esta causa. En efecto, el ciudadano Juez se pronunció sobre la demanda de nulidad del acuerdo extrajudicial de partición que, suscrito por las partes y agregando en original de este expediente (folios 211 a 214), fue propuesto, redactado y suscrito por el apoderado de la parte actora y ocultado intencionalmente al Tribunal, por dicho apoderado, en la demanda de partición que introdujera contra mi representado. Dicho apoderado solicitó, en su escrito de oposición a las pruebas de la demandada, la nulidad del acuerdo de partición que él mismo había propuesto, redactado y suscrito, y el ciudadano Juez, sin abrir incidencia alguna, se pronunció a su respecto declarando ilegal el acuerdo y desechándolo como prueba de la voluntad de la partes, y desechando también todas las demás pruebas conexas con dicho acuerdo. No hay duda de que, si la parte demandada se opone a la partición de la comunidad conyugal alegando, como excepción de fondo, que los bienes ya se partieron a través de un acuerdo amistoso y extrajudicial, y si el apoderado de la parte actora contesta la excepción denunciando que dicho acuerdo es nulo, la cuestión así planteada, aunque lo haya sido ilegalmente, es una cuestión de fondo porque se refiere a la validez o nulidad del acuerdo opuesto por la parte demandada como su primera excepción de fondo. Aún si la parte actora hubiese demandado la nulidad del acuerdo por vía principal, el Juez de la causa no hubiese podido pronunciarse sobre ella sino en la sentencia de fondo. Sin embargo, en el caso de autos, el Juez de la causa se pronunció expresamente sobre la denuncia de nulidad opuesta por la actora, y lo hizo en el auto en que debía providenciar sobre las pruebas de las partes, y, sin abrir incidencia alguna, acogió dicha denuncia y, sobre esa base, declaró con lugar la oposición de la actora y desechó la casi totalidad de las pruebas de la demandada, acompañando además, para justificar su decisión, como lo hacemos las partes, la cita de una sentencia. Así, el juez de la causa anticipó, apenas iniciándose el lapso de pruebas en la primera instancia, la decisión que tomará en la sentencia definitiva sobre una cuestión que, como la validez o nulidad de un acuerdo de partición, sometido expresamente a una condición suspensiva, propuesto, redactado, suscrito y ocultado al Tribunal por el apoderado de la parte actora, y hecho valer como excepción de fondo por la parte demandada, ha sido convertida ilegalmente por el ciudadano Juez con su decisión en parte de lo principal del pleito, por lo que la causa debe ser remitida a un juez que la juzgue imparcialmente en su mérito…

(sic)

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 16 de octubre de 2012 (folios 45 y 46), el Juez recusado, abogado J.C.G.L., procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare inadmisible la recusación interpuesta en su contra, por cuanto en el procedimiento se han cumplido a cabalidad con los presupuestos legales, estando ajustada a derecho la actuación del Tribunal, negando estar incurso en la causal invocada por el recusante, informe que por razones de método in verbis, se transcribe parcialmente a continuación:

“(omissis)

…En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio M.T.V., titular de al cedula [sic] de identidad numero [sic] V-3.909.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula [sic] N° 14053 y que obra agregada a los autos al folio 310 en los siguientes términos:

PRIMERO

El abogado M.T.V., mediante la diligencia de fecha 15 de Octubre [sic] de 2012, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.J.G.B., en el expediente contentivo de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente N° 23.204, fundamentando dicha recusación en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente:

“Toda vez que, en el auto de providenciación de pruebas que dictara el 04 de octubre del año 2012, mediante el cual declaro [sic] con lugar la oposición de la parte actora y se pronuncio [sic] sobre pruebas de las partes, adelanto [sic] su opinión sobre una cuestión que, introducida ilegalmente por la parte actora e esta causa, ha sido convertida ilegalmente por el ciudadano juez [sic] en parte de lo principal del pelito, en el citado auto de providenciación [sic] de pruebas, en lugar de hacerlo en la sentencia definitiva.

SEGUNDO

La causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…(Omissis)…

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, la Recusación se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta [sic] pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido opinión, en el mismo expediente y que esa opinión lo sea antes de la definitiva, es decir que se trate de la cuestión de fondo a decidir. En el caso que nos ocupa, tales presupuestos no se cumplen, puesto que en la oportunidad de pruebas, este tribunal sustancio [sic] un debate de oposición de elementos y medios probatorios planteados, para que el Juez se pronunciara sobre la correspondiente admisión de las mismas; oportunidad en que no estaba en juego el fondo de la controversia a dirimir en la sentencia definitiva.

TERCERO

En consecuencia, rechazo por ser incierta, la afirmación realizada por el recusante de encontrarme incurso en la causal 15° del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste [sic] Juzgador se pronuncio respecto a la oposición que hiciera la parte demandante de las pruebas promovidas por la parte demandada según escrito de fecha 28 de Septiembre [sic] de 2012, que riela a los folios 291 al 295, debiendo este Jurisdicente hacer la revisión correspondiente de cada una de las pruebas aportadas en el juicio, y visto que dicha prueba no tenía el carácter para ser admitida tenía que declararse con lugar la oposición y desechar la misma tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento civil el cual establece:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.(subrayado del Juez).

Por otra parte, el procedimiento continua [sic] su curso hasta que el juez pase a declarar con o sin lugar la partición que es el problema de fondo; en tal sentido, el nombramiento del partidor, si fuere el caso presentara [sic] en la oportunidad correspondiente el informe sobre el cual las partes, podrán hacer los reparos si fuera el caso. En conclusión, esta [sic] abierto todo un debate procesal pendiente [y] que será la sentencia definitiva, la que resuelva la presente controversia de partición de bienes conyugales; lo que a todo evento no constituye adelanto de opinión de modo alguno sobre lo principal del pleito, como quiere hacer ver el recusante. Es de significar, quien aquí administra justicia no se encuentra incurso en la causal expuesta por la parte recusante y solicito que la recusación sea declarada Sin Lugar. Así mismo [sic], señalo los folios 01 al 10, 123 y 124, 188 al 190, 244 al 251, 280 al 285, 291 al 295, 297 al 304, 310 y su vuelto y de la presente acta a los fines que sean certificados y enviados al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que a quien corresponda por distribución conozca la recusación, de conformidad con los artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, Interpuesta en el presente proceso. Es todo. No expuso más. Terminó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RECUSANTE

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 72), el abogado M.T.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada recusante, presentó escrito de promoción pruebas, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

-En el particular primero, demanda de partición de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, presentada en fecha 13 de febrero de 2012 (folios 2 al 11), con la finalidad de probar que la parte actora no formuló de manera principal o subsidiaria, pretensión alguna de nulidad del acuerdo privado de partición celebrado entre las partes, el cual obra agregado a los folios 58 al 61 del expediente.

-En el particular segundo, promovió auto de admisión de la demanda de partición de fecha 15 de febrero de 2012, con la finalidad de probar que la demanda admitida fue exclusivamente de partición de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, y ninguna otra.

-En el particular tercero, promovió el escrito de la oposición a la demanda de partición de fecha 09 de julio de 2012, obrante a los folios 47 al 57, equivalente al acto de contestación de la demanda, a los efectos de demostrar que la parte demandada hizo valer como defensa de fondo, del acuerdo privado de partición celebrado entre las partes, sobre el cual no debía pronunciarse el Juez de la causa sino en la sentencia definitiva.

- En el particular cuarto, promovió el escrito de fecha 02 de agosto de 2012, mediante el cual la parte actora formula oposición al escrito contentivo de la oposición presentada el 09 de julio de 2012 por la parte demandada, a la demanda incoada en su contra, escrito que –señala- la parte actora denominó de “acotaciones análisis y conclusiones” (sic) a los fines de demostrar que el escrito de la actora fue introducido al expediente principal después de contestada la demanda de partición por la parte accionada, y después de vencido el lapso para la contestación, en el cual por primera vez el co-apoderado actor niega valor jurídico al documento privado que contiene el acuerdo de partición referido, planteando su nulidad manifiestamente extemporánea.

-En el particular quinto, promovió el auto de admisión del escrito de oposición a la partición de fecha 02 de agosto de 2012, a los fines de demostrar que en dicho auto, a pesar de tener a la vista el escrito que la parte actora denominó de “acotaciones análisis y conclusiones” (sic), el Juez de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición de la actora a la oposición de la demandada, sobre la solicitud de nulidad allí contenido.

-En el particular sexto promovió escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 24 de septiembre de 2012, obrante a los folio 25 al 30, con la finalidad de demostrar que por segunda vez el co-apoderado actor solicita la nulidad del acuerdo privado de partición que él mismo redactó y propuso a las partes.

- En el particular séptimo promovió escrito de oposición de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 28 de septiembre de 2012, obrante a los folios 31 al 35, con la finalidad de demostrar que por tercera vez el co-apoderado actor solicita la nulidad del acuerdo privado de partición que él mismo él mismo redactó y propuso a las partes.

- En el particular octavo promovió auto de admisión de pruebas de fecha 04 de octubre de 2012 que obra a los folios 38 al 43, mediante el cual el Juez de la causa se pronunció sobre la nulidad del escrito de partición suscrito por las partes y sus abogados asistentes, y entró a examinar su contenido, deduciendo que el mismo fue suscrito antes de la disolución del vínculo matrimonial, y formulando pronunciamiento “sobre la nulidad del convenio de partición contenido en el ‘escrito de partición’ que desechó como prueba..”, lo cual a su juicio, constituye el adelanto de opinión invocado como causal de la recusación propuesta.

- En el particular noveno promovió el acuerdo sobre los bienes de la comunidad conyugal de las partes y sobre su distribución de fecha 15 de febrero de 2012 que obra a los folios 58 al 61, a los fines de probar que el acuerdo de partición suscrito por las partes sobre los bienes habidos en la comunidad conyugal, fue suscrito después de introducida la solicitud de divorcio y antes de la publicación de loa sentencia correspondiente, por lo que sus efectos, eficacia y demás efectos quedaron sometidos a una condición suspensiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 44), por el abogado M.T.V., con el carácter expresado, y, si los alegatos sostenidos por el recusante son suficientes para demostrar la causal en la cual, a su juicio, incurrió el Juez recusado.

Constata el juzgador que en el escrito contentivo de la recusación propuesta por el abogado M.T.V., contra el abogado J.C.G.L., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los términos en los cuales se propuso el mecanismo de exclusión, son claros y precisos, pues logran expresar puntualmente cuales fueron, a su criterio, los hechos mediante los cuales el recusado incurrió en la invocada causal de recusación, siendo fundamentada en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado M.T.V., en su carácter de recusante, señaló que la recusación obedece al hecho de que habiendo sido opuesta por el demandado, como cuestión de fondo a la demanda de partición, el acuerdo extrajudicial de partición que fue redactado por el co-apoderado actor y suscrito por las partes, la demandante sin embargo, en el lapso probatorio, se opuso expresamente a la admisión del referido acuerdo, demandando su nulidad, ante lo cual el ciudadano Juez, sin abrir incidencia alguna, se pronunció declarando ilegal el acuerdo y desechándolo como prueba de la voluntad de la partes, y desechando también todas las demás pruebas conexas con dicho acuerdo.

Acotó el recusante, que no hay duda de que, si la parte demandada se opone a la partición de la comunidad conyugal, alegando como excepción de fondo, que los bienes ya se partieron a través de un acuerdo amistoso y extrajudicial, y si el apoderado de la parte actora contesta la excepción denunciando que dicho acuerdo es nulo, la cuestión así planteada, aunque lo haya sido ilegalmente, es una cuestión de fondo, porque se refiere a la validez o nulidad del acuerdo opuesto por la parte demandada como su primera excepción de fondo, concluyendo que aún si la parte actora hubiese demandado la nulidad del acuerdo por vía principal, el Juez de la causa no hubiese podido pronunciarse sobre ella, sino en la sentencia de fondo.

Que sin embargo, en el caso de autos, el juez recusado se pronunció expresamente sobre la denuncia de nulidad del acuerdo privado de partición opuesta por la actora, y lo hizo en el auto en que debía providenciar sobre las pruebas de las partes, y, sin abrir incidencia alguna, acogiendo dicha denuncia, declaró con lugar la oposición de la actora y desechó la casi totalidad de las pruebas de la demandada, con lo cual el juez de la causa anticipó, apenas iniciándose el lapso de pruebas en la primera instancia, la decisión que tomaría en la sentencia definitiva, sobre una cuestión que, como la validez o nulidad de un acuerdo de partición, sometido expresamente a una condición suspensiva, hecho valer como excepción de fondo por la parte demandada, ha sido convertida ilegalmente por el ciudadano Juez con su decisión en parte de lo principal del pleito, por lo que la causa debe ser remitida a un juez que la juzgue imparcialmente en su mérito.

El Tribunal para decidir observa:

La recusación tiene por finalidad sustraer del fuero competente de un funcionario Judicial, el conocimiento de una causa, por determinadas circunstancias que le impiden su actuación, y, dentro de esas circunstancias está la incompetencia subjetiva, que ocurre cuando el funcionario, ya por un hecho natural, jurídico, o por alguna causa sobrevenida prevista en la Ley, compromete su ánimo a favor o en contra de una de las partes, como administrador de justicia. Como remedio contra esa perturbación del ánimo, contempla nuestro código procesal adjetivo, la institución de la recusación, recurso concedido a favor de quien cree, fundadamente, que puedan resultar afectados sus derechos en el proceso.

Para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de su recusación, la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Así, obra en los autos, escrito de pruebas suscrito por el abogado recusante, y presentado por ante esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2012, (folios 73 y 81), en el cual se denuncia que el recusado incurrió en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, cuya carga de aportación le corresponde al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem, promovió las pruebas que fueron discriminadas anteriormente

Observa el juzgador, que en el escrito de promoción de pruebas el abogado recusante alegó que el Juez de la causa incurrió en prejuzgamiento o adelanto de opinión por haberse pronunciado por anticipado en la etapa probatoria sobre una cuestión de fondo, es decir sobre la validez o nulidad del acuerdo privado de partición de bienes que fuera opuesta como defensa de fondo por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas, observa éste Tribunal de Alzada que se trata de actuaciones que obran agregadas al presente expediente en copias certificadas y de las cuales se pueden evidenciar los alegatos formulados por el abogado recusante, con la finalidad de probar los argumentos que fundamentan la causal de recusación invocada, en consecuencia y de conformidad con el artículo 96, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio para los efectos de la decisión. Así se declara.

En efecto, conforme señala el recusante, la pretensión deducida en el presente juicio es la de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que el criterio del juzgador de la primera instancia antes trascrito, en el auto de de fecha 04 de octubre del año 2012, mediante el cual declaró con lugar la oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte accionada, y, muy en particular al documento contentivo del acuerdo privado extrajudicial de partición celebrado entre las partes, que fuera argumentado como defensa de fondo a la partición incoada en su contra, al providenciar las pruebas de las partes, y pronunciarse sobre una cuestión que afecta el mérito mismo de la causa, adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual no le era dable hacerlo antes de la sentencia definitiva o de mérito, al final de la primera instancia de la causa.

Ahora bien, en el informe que obra en los autos, el Juez recusado manifestó literalmente que “…la Recusación se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta [sic] pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido opinión, en el mismo expediente y que esa opinión lo sea antes de la definitiva, es decir que se trate de la cuestión de fondo a decidir. En el caso que nos ocupa, tales presupuestos no se cumplen, puesto que en la oportunidad de pruebas, este tribunal sustancio [sic] un debate de oposición de elementos y medios probatorios planteados, para que el Juez se pronunciara sobre la correspondiente admisión de las mismas; oportunidad en que no estaba en juego el fondo de la controversia a dirimir en la sentencia definitiva” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

En consecuencia, el Juez recusado en su informe, rechazó por ser incierta, la afirmación del recusante de estar incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “éste [sic] Juzgador se pronuncio [sic] respecto a la oposición que hiciera la parte demandante de las pruebas promovidas por la parte demandada según escrito de fecha 28 de Septiembre [sic] de 2012, que riela a los folios 291 al 295, debiendo este Jurisdicente hacer la revisión correspondiente de cada una de las pruebas aportadas en el juicio, y visto que dicha prueba no tenía el carácter [sic] para ser admitida tenía que declararse con lugar la oposición y desechar la misma tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Ahora bien de la lectura del auto de fecha 04 de octubre de 2012, se evidencia que el Juez recusado, en la oportunidad de providenciación de las pruebas promovidas por las partes y la oposición a su admisión, declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora al documento promovido por la parte accionada, contentivo del acuerdo privado extrajudicial de partición celebrado entre las partes, que fuera argumentado como defensa de fondo a la partición incoada en su contra, declaró con lugar dicha oposición de la actora, por haberse suscrito el referido acuerdo antes de quedar disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos E.J.G.B. y M.E.V.M., mismo que aseguró, no fue homologado por ningún organismo competente, procediendo a desechar dicha prueba y declarar la nulidad del convenio de partición, con cuyo pronunciamiento, el quo, develó su criterio sobre una cuestión que afecta el mérito mismo de la causa, y adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual, como fuera señalado anteriormente, no le era dable hacerlo antes de la sentencia definitiva o de mérito, al final de la primera instancia de la causa, circunstancia que lo hace incurrir, indefectiblemente, en la causal de prejuzgamiento invocada por el recusante, y constituye, ciertamente impedimento para continuar conociendo del juicio que por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal interpuso la ciudadana M.E.V.M., contra el ciudadano E.J.G.B.. Así se declara.

En consecuencia, visto el motivo recusatorio del Juez encausado, así como su fundamentación por parte del abogado M.T.V., coapoderado judicial de la parte demandada, en los artículos 82. 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, no le queda a esta Superioridad otra alternativa que, en resguardo a la imparcialidad, objetividad que debe imperar en toda decisión judicial, para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, la declaratoria con lugar de la recusación planteada contra el Juez de la causa, J.C.G.L.. Así se declara.

En consecuencia, considerando plenamente probados los hechos en los cuales apoyó la parte demandante la causal invocada como fundamento de la recusación sometida al conocimiento de esta Alzada, y en virtud que las documentales que obran a los autos, promovidos por el recusante, son suficientes para demostrar en forma clara e inteligible cuales fueron los hechos mediante los cuales el recusado incurrió en la invocada causal de recusación, de conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la misma será declarada con lugar por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la recusación propuesta contra el abogado J.C.G.L., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, por el abogado M.T.V., co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.J.G.B., en el juicio de partición de bienes incoado por la ciudadana M.E.V.M., y en consecuencia, el mencionado Juez debe abstenerse de seguir conociendo del juicio, por haber causa legal que se lo impide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada-recusante o sus apoderados judiciales y del Juez recusado mediante oficio, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202 de la Inde¬pen¬dencia y 153 de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Exp. 5778 M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-503-12 y 0480-504-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp.5786 M.A.S.G..

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