Decisión nº 1426 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 02 al 08), por el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.P.B., parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de noviembre de 2007 (folios 38 al 41), por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado C.J.D.U., en nombre propio y en representación de los ciudadanos P.U. viuda DE DÁVILA, L.E.D.U., C.J.D.U., M.M.D.U., R.A.D.U., M.E.D.U., R.A.D.U. y N.E.D.U., contra el ciudadano C.D.P.B., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por razón del territorio, formulada por el abogado C.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.D.P.B..

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 80), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 81), este Juzgado dejó constancia que siendo ése el último día previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente incidencia, no profería la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia los expedientes números 4892, 4921 y 4933, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debían ser resueltas con preferencia a cualquier otro asunto; razón por la cual difirió la publicación de la sentencia para el décimo día siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se observa a los folios 02 al 08, solicitud de regulación de competencia, presentada en fecha 04 de diciembre de 2007, por el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por desalojo, fuera intentado por el abogado C.J.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.455.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.149, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.U. viuda DE DÁVLA, L.E.D.U., C.J.D.U., M.M.D.U., R.A.D.U., M.E.D.U., R.A.D.U. y N.E.D.U., contra el ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.348.967, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

Primero

Reitero que la demanda debió intentarse en el Tribunal del municipio Sucre de la Circunscripción Civil del Estado Mérida, como ya lo había hecho en una ocasión una de las hoy demandantes, reiterando el fundamento de mi alegato en el sentido en que si bien es cierto que el contrato escrito que en un momento era a tiempo determinado se volvió indeterminado, subsiste la relación arrendataria, no menos cierto es que no puede hablarse que subsistan las mismas condiciones y estipulaciones estampadas en el mismo, por cuanto uno de los otorgantes en este caso el señor A.D. (sic) AVILA (sic), falleció como lo afirma el demandante y entonces no puede hablarse del pacto entre las partes para dirimir los conflictos que surjan de la relación ante los tribunales del estado Mérida, como esta (sic) plasmado en el contrato escrito firmado por mi mandante y el fallecido señor ANTONIO (sic) D.A. (sic), en la cláusula Décima primera y que obra en el vuelto del folio 16.

Amén de lo anterior si bien es cierto que entre mi mandante y el fallecido eligieron como domicilio especial la ciudad de Mérida, también es cierto que lo colocaron como domicilio especial más no excluyente y traigo a que se revise lo dictado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal (sic) Supremo de Justicia en fecha 16-12-2003 en el expediente 19810006

Es bueno ver que el contrato es un acuerdo entre partes, en este caso entre dos partes y una de ellas por estar fallecida no tiene la capacidad para alegar que dicho pacto debe cumplirse como está estipulado en la cláusula ya mencionada y me remito al lugar en donde está el inmueble objeto de este conflicto esto es el tribunal del municipio (sic) Sucre del estado Mérida. Transcribo un aparte de la Sentencia del 15-03-2007- Expediente 18.884 del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO (sic) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Valencia, 15 de marzo de 2007 194º y 145º DEMANDANTE INVERSIONES MODERNAS C.A. APODERADOS EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA Y OTROS DEMANDADA REPRESENTACIONES HALCON S.R.L. MOTIVO: DESALOJO EXPEDIENTE 18.884 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, REPRESENTACIONES HALCON S.R.L., abogado S.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.775, referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la incompetencia territorial de este tribunal para conocer de la presente causa”, la misma fue opuesta en los siguientes términos:

Alega el demandado que los demandantes no dieron cumplimiento a la cláusula 13º del contrato, por cuanto en la misma se fijó como domicilio especial la ciudad de Caracas, y a la jurisdicción de dichos tribunales acordaron someterse, en virtud de que la arrendadora tiene su domicilio en la ciudaddeCaracas (sic).

Insiste en que los demandantes violentaron la cláusula 13º al interponer la demanda por ante esta ciudad de Valencia, y no por la ciudad de Caracas. Solicita la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA: La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales de las partes, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda. Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta lección (sic) nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

El Profesor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 1987 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puedeopodrá (sic). Sin embargo el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. C.D.O., en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nro 09, del Tribunal Supremo deJusticia,expresó(sic):

…La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradotes (sic) de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitamos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…

.

El texto de la comentada norma del artículo 47 sobre elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “…omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial caso en el cual para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el Tribunal del domicilio elegido, pues no otro es el sentido del verbo poder que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible. En efecto como enseña Chiovenda, una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger ente diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la Ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. (sic) 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5º eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

La discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la clausula (sic) de elección domicilio (sic), fue definitivamente zanjada por la reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº 1981-000006, en la cual con fundamento en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, la Sala declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato. De modo pues que, aclarando suficientemente que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su demanda, se hace necesario analizar la normativa del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la demanda incoada y tratándose de una demanda por desalojo, es decir una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra que en los casos de demandas relativas a derechos personales, la demanda debe proponerse en el domicilio del demandado, que en el caso de autos, tal como lo señala el propio apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, la demandada está domiciliada en esta ciudad de Valencia, siendo en consecuencia este Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa, y la segunda de las normas mencionadas indica que –además del domicilio del demandado-, la demanda también podrá ser propuesta en el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, indicándole además que en el primer y último caso, es decir el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, debe ser concurrentes con el del domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia concurrente solo el segundo de los casos, es decir DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN.

En el caso de autos y según consta del contrato de arrendamiento promovido por la actora, como el mismo versa sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad de Valencia, lógicamente que esta ciudad es también el lugar de EJECUCIÓN del contrato, por lo que también resulta competente este Juzgado por el territorio para conocer la presente causa.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, REPRESENTACIONES HALCON S.R.L., abogado S.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.775.

Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, pero solo a los efectos de que las partes ejerzan los recursos correspondientes contra la decisión de cuestiones previas, puesto que LA PRESENTE CAUSA NO SE PARALIZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese y déjese copia.

LaJuezTitular, (sic)

Abog. RoraimaBermúdez G.

LaSecretaria, (sic)

Aprovecho la ocasión para hacer del conocimiento del señor Abogado Demandante que no estoy intentado acciones temerarias por cuanto esta solicitud no suspende el curso del proceso en cuestión y también para solicitarle el debido respeto en sus escritos par (sic) su colega en este caso mi persona por cuanto su palabra sedicente (me imagino viene de sedicioso) y esto es insubordinado, insurrecto, condenado por traición, alzado, levantisco y no se que me quiere decir con esa palabra…” (sic).

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 10 y 11), el abogado C.J.D.U., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.U. viuda DE DÁVILA, L.E.D.U., C.J.D.U., M.M.D.U., R.A.D.U., M.E.D.U., R.A.D.U. y N.E.D.U., parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

Que mediante escrito, el apoderado de la parte demandada, abogado C.R.C., solicitó la regulación de la competencia, y, que tal como lo expresó en anterior escrito donde formuló varias consideraciones contras las infundadas cuestiones previas opuestas por el referido abogado, solicitó al Juzgado de la causa que antes de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, se pronunciara sobre la impugnación del instrumento poder con el cual actúa el abogado C.R.C. y por ende la misma declarada inadmisible.

Que le causa extrañeza lo planteado por el mencionado abogado en el referido escrito, ya que los alegatos planteados como argumentos de la citada regulación resultan inciertos en el plano jurídico y de ahí, que dicha defensa resulta inadecuada y conlleva a una defensa impropia para el normal desenvolvimiento de la presente causa, motivo por el cual, solicitó que la autoridad competente, en el supuesto que sea admitida la solicitud de regulación de competencia, la declarara sin lugar, con los respectivos pronunciamientos sobre las cosas de la incidencia surgida.

Que le resulta extraño lo expresado por el referido abogado C.R.C., en el citado escrito cuando textualmente manifestó lo siguiente “…Aprovecho la ocasión para hacer del conocimiento del señor Abogado (sic) Demandante (sic) que no estoy intentado (sic) acciones (sic) (rectius: defensas) por cuanto esta solicitud no suspende el curso del proceso en cuestión y también para solicitarle el debido respeto en sus escrito (sic) par (sic) su colega (sic) en este caso mi persona por cuanto su palabra sedicente (me imagino viene de sedicioso) y esto es insubordinado, insurrecto, condenado por traición, alzado, levantisco y no se que me quiere decir con esa palabra” (sic) (las negritas son mías)…” (sic). (Negritas del texto copiado).

Que en el referido escrito de contestación a la cuestiones previas opuestas por el abogado C.R.C., conforme a las facultades que le otorgan los artículos 117 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitó y así lo reitera, se tomaran las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Que cuando se exige respeto se debe tener la conciencia y la moral debida para ello, ya que, en el escrito de interposición a las cuestiones previas y de contestación a la demanda, el abogado C.R.C., hizo imputaciones y amenazas, respecto a la parte que representa, expresando al efecto que se estaba “…violando flagrantemente lo normado en el art. (sic) 170 numeral 1 del C.P.C. (sic) y eso sin perjuicio de las acciones que por perjuicio se puedan intentar…” (sic).

Asimismo, señaló que invitaba al abogado C.R.C., a que no se imaginara significados de las palabras, y que si no sabía lo que quiso decir con la palabra sedicente, conforme al Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, 22º Ed.) (sic), significa “Dicho de una persona: Que sea da a sí misma tal o cual nombre, sin convenirle el título o condición que se atribuye” (sic), por lo que carecía de asidero la pretendida falta de respecto que le imputa el referido abogado, por lo cual reiteró que se debía sancionar al prenombrado profesional del derecho por su manifiesta falta de lealtad y probidad en este proceso.

Finalmente solicitó que el señalado escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho con los respectivos pronunciamientos y que la causa prosiguiera su curso legal.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 13), el abogado C.J.D.U., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.U. viuda DE DÁVILA, L.E.D.U., C.J.D.U., M.M.D.U., R.A.D.U., M.E.D.U., R.A.D.U. y N.E.D.U., parte demandante, consignó escrito el cual obra al folio 15, en los siguientes términos:

Que por escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano C.D.P.B., promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y formuló “OTRAS DEFENSAS DE FONDO” (sic), negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante.

Que mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, el abogado C.R.C., en escrito de fecha 04 de diciembre de 2007, solicitó la regulación de la competencia.

Que el Tribunal de la causa, no ha emitido pronunciamiento alguno de lo solicitado por el abogado C.R.C., en tal sentido, a los fines de evitar la trasgresión del debido proceso, pidió se tramitará dicha solicitud de regulación de competencia, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia se suspendiera la causa hasta que constara la decisión del referido recurso.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio 16), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir el expediente principal y su segunda pieza al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, a los fines de que conociera la regulación de competencia planteada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2007.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2008 (folio 18), el abogado C.J.D., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.U. viuda DE DÁVILA, L.E.D.U., C.J.D.U., M.M.D.U., R.A.D.U., M.E.D.U., R.A.D.U. y N.E.D.U., parte demandante, expuso que: “A los fines de evitar pérdida de tiempo en la tramitación de la regulación de competencia que fue admitida por este Juzgado, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se revoque por contrario imperio la remisión del cuaderno separado aperturado al efecto a un Juzgado de Primera Instancia, por cuanto este es incompetente para resolver la misma y, en su defecto, se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, donde se dispone que el competente es un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial…” (sic).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008 (folio 19), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de abril de 2008, en el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008 (folios 21 al 24), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró competente para seguir conociendo la presente causa en los siguientes términos:

(Omissis):…

Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2.007), que obra agregado al folio sesenta y cinco (65) de las actas procesales, se le dio entrada a la presente demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano C.J. (sic) DAVILA (sic) UZCATEGUI (sic), identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos UZCATEGUI (sic) VDA. DE DAVILA (sic) PETRA, L.E., C.J. (sic), MARIA (sic) MERCEDES, R.A., MARIA (sic) EUGENIA, R.A. y N.D. (sic) UZCATEGUI (sic), todos igualmente identificados en autos, domiciliados en la Población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Así mismo, se observa en los folios cuatro (4) al diez (10), ambos inclusive de la segunda pieza de las presentes actuaciones, que el Abogado C.R. (sic) CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, arguyendo que la demanda debió intentarse por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, planteando por ello la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Por lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que interviene el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la Ley expresamente lo prohíba. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Tal como nos lo indica el Profesor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, cuando comenta el artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial signado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección. Deducción que se hace por aplicación lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio del Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El texto de la norma plasmada en el artículo 47 de la N.C.A., sobre la elección del domicilio aparece clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “(…omissis…) caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La Sala declaró que en el caso de elección del domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio ELEGIDO POR LAS PARTES EN EL CONTRATO (…omissis)”.

CUARTO: De la revisión de las actas que cursan en el presente proceso, se evidencia al folio dieciséis (16) y su vuelto, contrato de arrendamiento, en el cual se estableció en su cláusula DECIMA PRIMERA lo siguiente: “A los efectos de este contrato se elige para los obligados como domicilio único y procesal la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando sometidos a la jurisdicción de los Tribunales competentes”. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En consecuencia, dado lo expuesto en la cláusula anteriormente transcrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan los Tribunales competentes por el Territorio cuando se hayan elegido un domicilio único y especial y por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a su Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…

(sic).

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2008 (folio 27), la Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el día 07 de mayo de 2008, entregó boleta de notificación al abogado C.J.D.U., parte actora.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 28), la Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el día 12 de mayo de 2008, entregó boleta de notificación al abogado C.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.D.P.B., parte demandada.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 29), el abogado C.J.D.U., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.U. viuda DE DÁVILA, L.E.D.U., C.J.D.U., M.M.D.U., R.A.D.U., M.E.D.U., R.A.D.U. y N.E.D.U., parte demandante, expuso lo siguiente:

“(Omissis):…

Con el debido respeto que se debe su investidura de magistrada judicial, debo advertirle que su proceder en la presente causa está ocasionando pérdidas económicas y de tiempo a mis representados y a mí (sic) persona, por cuanto el objeto pretendido en esta causa es el desalojo de un inmueble de nuestra propiedad donde el demandado paga una irrisoria cantidad de dinero por alquiler de un local y, además, por las molestias que se les ocasionan a la comunidad. Tal apreciación la hago, ciudadana Jueza, ya que, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, le requerí que a los fines de evitar pérdida de tiempo en la tramitación de la regulación de competencia que fue admitida por este Juzgado, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se revoque por contrario imperio la remisión del cuaderno separado aperturado al efecto a un Juzgado de Primera Instancia, por cuanto este es incompetente para resolver la misma y, en su defecto, se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, donde se dispone que el competente es un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial y, lamentablemente, en vez de providenciar tal pedimento, volvió a pronunciarse sobre un punto ya decidido, como fue la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de falta de incompetencia (sic) por el territorio formulada por la parte demandada en escrito presentado el 22 de noviembre de 2007 (folios 75 al 82 de la denominada primera pieza), lo cual había hecho en sentencia de fecha 26 del mismo mes y año (folios 111 al 114 de la primera pieza), con idéntica fundamentación a ésta el 5 de mayo de 2008 (folio 122 al 125 de la denominada segunda pieza), ordenando su notificación a las partes. Con tal actuación, ciudadana Juez, repito volvió a pronunciarse sobre un punto ya decidido, cuando su correcto proceder era pronunciarse sobre si era o no procedente en derecho “la solicitud de regulación de competencia” a que hizo referencia el sedicente apoderado judicial de la parte demandada en el escrito que obra a los folios 4 al 10 de la denominada segunda pieza de este expediente y, en el caso de considerar que se había interpuesto tal recurso, remitir cuaderno separado a un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, concretamente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35, parte in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En virtud de lo expuesto, ciudadana Jueza, solicito que con la urgencia se le de el trámite legal correspondiente a la presente causa en cuanto al punto referido y, de esta forma, evitar la trasgresión de derechos constitucionales y legales a la parte actora que represento…” (sic).

Por auto de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 30), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas de los folios 16 al 18, 111 al 114 del expediente principal y de la totalidad de los folios que conforman el cuaderno separado de regulación de competencia.

Obra al folio 33, carátula del cuaderno de Regulación de Competencia que fuera distribuido a este Juzgado Superior, con fecha de entrada 06 de octubre de 2008, conformado por las actuaciones que se detallan a continuación:

A los folios 35 al 37, copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Distrito Sucre, Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 5 (sic), Tomo III, mediante el cual el ciudadano A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 651.351, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN JOSÉ S.R.L., representada por el ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.348.967, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Av. Bolívar, Nº 67, de la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 38 al 41, copia certificada de decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se declaró competente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

Vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, esta Juzgadora, pasa a resolverlas, en los siguientes términos:

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas por el Abogado en ejercicio C.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.392, titular de la Cédula de Identidad Nª (sic) V-12.251.455 Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano C.D.P.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.348.967, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete, donde aduce una de las cuestiones previas la prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de jurisdicción del Juez por el Territorio, por cuanto la demanda debió intentarse en el Tribunal del Municipio Sucre de la circunscripción (sic) civil (sic) del Estado Mérida, tal como se desprende de la cláusula DECIMA PRIMERA y que obra agregada al vuelto del folio 16, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

  1. - Con respecto al domicilio de elección, tiene este Juzgado que hacer referencia a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

    .

    De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.

    Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal.

    Pero en la mayoría de los casos se persigue fundamentalmente el beneficio que una de las partes eligiendo como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para empresas que contratan con muchas personas de diversos domicilios y a las que por tanto, resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar a los clientes que dieron lugar a ello, a cada uno en su domicilio. Dada la definición legal de domicilio (Art. 27 del Código Civil), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, es más bien una “derogatoria” convencional para ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine. Para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos judiciales, dos condiciones especiales:

    a.- Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil).

    b.- Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.

    Si se ha elegido domicilio para un asunto o acto, esa elección atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquel para el cual se eligió, ya que, en caso contrario reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.

    En principio la elección del domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado pueda optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas)

    Observa quien decide que los requisitos up supra mencionados para que la elección sea válida se encuentran satisfechos, ya que las partes señalaron el lugar de elección del domicilio en el mencionado contrato suscrito entre ellas, ya que se desprende del mismo en la cláusula Décima Primera lo siguiente:

    A los efectos de este Contrato se elige para los obligados como domicilio único y procesal, la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando sometidos a la jurisdicción de sus Tribunales Competentes

    .

    A demás de no versar dicha controversia en aquellas en las que es necesaria la participación del Ministerio Público, ni ninguna otra en que expresamente lo determine la ley. Y ASI SE DECIDE.

  2. - En el caso que nos ocupa se observa que las partes fijaron de mutuo acuerdo como domicilio especial, la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en caso de cualquier controversia, con lo cual se atribuye capacidad para conocer a cualquier Tribunal de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Expresa el autor patrio A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I) lo siguiente:

    La regla general en materia de competencia Territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio amenos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal…

    4.- En base a lo anterior y como quiera que efectivamente las partes en el contrato de arrendamiento se sometieron como domicilio único y procesal a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, este Tribunal se declara COMPETENTE en razón de territorio para seguir conociendo de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.

    5.- por (sic) las razones anteriormente expuestas este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa por falta de jurisdicción por el territorio opuesta por la parte demandada.

    SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio.

    TERCERO: En relación con las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic) se resolverán como punto previo a la sentencia de fondo.

    CUARTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para promover pruebas…

    (sic).

    Obra a los folios 42 al 67, copia certificada de los folios 01 al 15, 21 al 29, del cuaderno separado de regulación de competencia signado con el número 6187, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Auto de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 68), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura desde el folio 02 al 08, 10 al 13, 15, 18 al 33, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 70, obra auto de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 70), mediante el cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido actuaciones relacionadas con la regulación de competencia proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada y el curso de ley, y, acordó que por auto separado revolvería lo conducente.

    Cursa a los folios 71 al 73, auto de fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la motivación correspondiente, ordenó remitir con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actuaciones que integran el expediente, a los fines de que mediante auto razonado y con la fundamentación legal respectiva, remitiera en original el Cuaderno Separado contentivo de la regulación de la competencia, así como las actas conducentes del expediente principal, al Juzgado Superior a quien correspondiera por distribución su conocimiento.

    Por auto de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 75), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido las copias certificadas libradas en el expediente signado con el número 6187, emanada de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folios 76 y 77), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir en original el cuaderno separado de Regulación de Competencia al Juzgado Superior Distribuidor, en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    Se dio por recibido en este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre de 2008 Copias Certificadas del Cuaderno Separado de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Efectivamente al hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de Regulación de Competencia, observa este Tribunal que por error involuntario remitió Copia Certificada del Cuaderno de Regulación de Competencia al Tribunal Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo correcto enviar el original del mismo.

    Igualmente observa este Juzgado que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, este Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 6187 un contrato de arrendamiento en el que se estipula que para todos los efectos del referido contrato se establece como domicilio procesal la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando sometidos a la Jurisdicción de los Tribunales competentes.

    Declarándose consecuentemente este Tribunal competente por el Territorio para seguir conociendo de la referida causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las reiteradas jurisprudencias señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que determinen los Tribunales competentes por el Territorio cuando se ha elegido un domicilio especial.

    Consecuentemente, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2.007), la parte demandada interpuso contra dicha decisión RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA con fundamento en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil y el tercer aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. quedando (sic) así planteado el CONFLICTO DE COMPETENCIA.

    Finalmente, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil (sic) del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que este Tribunal ordena remitir nuevamente en ORIGINAL el cuaderno separado de Regulación de Competencia al Juzgado Superior a quien corresponda por distribución su conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA…

    (sic).

    Se evidencia al folio 78, oficio signado con el número 854, de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del cuaderno separado de Regulación de Competencia, del expediente signado con el número 6187.

    Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 79), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura desde el folio 02 al 31, 34 al 75, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

    Este es el historial de la presente causa.-

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la cuestión de competencia por el territorio sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:

    Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

    No obstante que la norma rectora determinante de la competencia por el territorio está consagrada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el mismo texto adjetivo contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las cuales está interesado el orden público, o, en las que deba intervenir el Ministerio Público.

    La elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el dispositivo citado, confiere la libertad a las partes para derogar la competencia territorial, caso en el cual la demanda correspondiente, podrá proponerse por ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio especial, cuyo contenido expresamente establece que:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

    . (Subrayado y negritas de este Juzgado).

    Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito.

    Asimismo, la norma transcrita permite la derogatoria de la competencia por el territorio, cuyo fundamento no puede ser otro que la competencia territorial es estrictamente de orden privado y establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.

    Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal.

    La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo; señalando también los fueros concurrentes cuando existen diferentes tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.

    Partiendo de lo expuesto por la doctrina, se hace imperativo determinar cual es en consecuencia el domicilio natural que se prorroga en forma potestativa por la elección de domicilio especial, y por cuanto el contrato de arrendamiento en que se funda la demanda de autos, tiene como objeto un inmueble ubicado en jurisdicción del estado Mérida, según los argumentos sostenidos en el libelo de demanda, el fuero que se origina es el previsto en el artículo 40 adjetivo.

    En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas como la que nos ocupa, puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia; asimismo el artículo 41 eiusdem, amplía el ámbito territorial por ante el cual puede intentarse la demanda, señalando el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa objeto de la acción judicial, señalando asimismo el último aparte del dispositivo citado, que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.

    El artículo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos- , como claramente lo expresa el prenombrado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.

    El artículo 32 del texto sustantivo, al igual que la ley adjetiva, consagra la elección de domicilio, acotando que para que resulte válida, debe constar por escrito.

    Tenemos entonces, que conforme lo prevé nuestra legislación, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales:

  4. - Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil).

  5. - Que la causa no sea de aquellas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente lo determine la ley (artículo 47 Código de Procedimiento Civil.

    Señala el procesalista E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que la elección de domicilio especial para un asunto o acto, atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido, para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo –precisa,- la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquél para el cual se eligió, ya que en caso contrario, reconocer la validez de la elección, equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.

    Señala el autor, que en principio, la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa, pues, salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)

    Del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.D.Á. y la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN JOSÉ S.R.L., representada por el ciudadano C.P.B., que obra a los folios 35 al 37 de las presentes actuaciones, este Juzgador observa que la cláusula DÉCIMA PRIMERA expresamente consagra que: “A los efectos de este contrato se elige para los obligados como domicilio único y procesal, la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando sometidos a la jurisdicción de sus Tribunales Competentes” (Subrayado y negritas de este Juzgado).

    En efecto, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente del contrato de arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la acción, observa el juzgador que se encuentran cumplidos los requisitos esenciales para que la elección de domicilio convenida por los contratantes se encuentre satisfecha, y en virtud que el mismo no versa sobre asuntos que interesen al orden público, en los que deba intervenir el Ministerio Público, ni que esté expresamente prohibida por la ley, la competencia territorial derogada por las partes con elección de domicilio especial está totalmente ajustada a derecho y debe computarse como válida. Así se establece.

    Lo anteriormente trascrito, impele por sí solo que, con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones para el cual se eligió el domicilio. En el caso que nos ocupa, se observa que las partes fijaron de mutuo acuerdo, para todos los efectos del contrato, como domicilio especial la Ciudad de Mérida, con exclusión de cualquier otro que le fuere privativo, con lo cual atribuyeron competencia territorial para conocer de las controversias que pudieran suscitarse entre ellas, a los Juzgados competentes por la materia y por la cuantía, que tengan su sede física en la ciudad de Mérida.

    Asimismo, aunque la elección de domicilio no es excluyente, puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes, sin necesidad de ser manifestada esa voluntad de forma expresa, y, los efectos de esa elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine, No obstante en el caso de autos las partes eligieron expresamente como domicilio único, la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando sometidos a la jurisdicción de los tribunales competentes en caso de controversia, con lo cual quedó excluido cualquier otro domicilio.

    En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 25, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: R.A.S.P. contra E.A.V.S., expediente N° 01-569, señalando lo siguiente:

    “...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...

    .

    Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

    Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

    .

    De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

    En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

    En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado).

    A tal efecto, tal como lo señaló acertadamente el a quo, de la lectura del contrato fundamental de la pretensión deducida, se verifica que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, el arrendador y arrendatario, eligieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato, la ciudad de Mérida, Estado Mérida, razón por la cual debe concluirse que solamente a los Tribunales competentes por la materia y por el valor ubicados en la ciudad de Mérida, (domicilio elegido) les está atribuida competencia para conocer de la presente causa.

    Ahora bien, resulta importante destacar la actitud asumida por el Tribunal de la causa, el cual una vez solicitada la regulación de la competencia, en lugar de acordar su remisión al Juzgado competente, en fecha 05 de mayo de 2008 (folios 21 al 24), en lugar de remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actuaciones correspondientes a la regulación de la competencia solicitada por el abogado C.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, nuevamente se declaró competente para continuar conociendo de la presente causa, y no fue sino hasta fecha 1º de octubre de 2008 (folio 30), visto el escrito consignado el 15 de mayo de 2008, por el apoderado actor C.J.D.U., mediante el cual pidió se le diera el trámite legal a la regulación solicitada, que dicto un auto ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas de los folios “…16 al 18; 111 al 114 del expediente principal en su segunda pieza y de la totalidad de los folios que conforman el cuaderno separado de Regulación de Competencia…” (sic).

    Así las cosas, a los folios 71 al 73, obra auto de fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado, ordenó remitir con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente, a los fines de que mediante auto razonado y con la fundamentación legal respectiva, remitiera en original el Cuaderno Separado contentivo de la regulación de la competencia, así como las actas conducentes del expediente principal, al Juzgado Superior a quien correspondiera por distribución su conocimiento.

    En consecuencia, acorde con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, y por cuanto la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de competencia territorial, en razón de los argumentos ampliamente explanados, y, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento que obra a los folios 35 al 37 del expediente, que las partes contratantes, fijaron como domicilio único la ciudad de Mérida, Estado Mérida, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde, a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, como en efecto se acordará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2007, por el abogado C.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano C.D.P.B., como medio de impugnación del fallo interlocutorio proferido en fecha 26 de noviembre de 2007, por el JUZGADO TERCERO LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual dicho Tribunal se declaró competente por el territorio para conocer del juicio de desalojo, interpuesto por el abogado C.J.D.U., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.U. viuda DE DÁVILA, L.E.D.U., C.J.D.U., M.M.D.U., R.A.D.U., M.E.D.U., R.A.D.U. y N.E.D.U..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2007.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para seguir conociendo, en primera instancia, del mencionado jui¬cio.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado, C.R.C..

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE en costas de la incidencia a la parte demandada solicitante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón del territorio, sometido al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos de diciembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4920.-

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