Decisión nº 06-09-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de Septiembre dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000345

DEMANDANTE: Dte: A.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.683.447, con domicilio procesal en la Calle Camejo con Av. Libertad, edificio Le Mirage, piso nro. 01, oficina 07, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.E. REVEROL VERGAR Y O.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.433.691 y V-3.914.412, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.451 y 36.339, todo en su orden, representación que consta en poder certificado por la Secretaria de este juzgado y que corre inserto desde el folio 06 al 07, ambos inclusive, de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: Firma personal, ASADO LA LLAMARADA, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, anotada bajo el Nro. 02, Tomo: 4-B, en la persona de la sucesión A.R.R., quien esta representada por los ciudadanos: N.A.R.B. Y YOLIMAR COROMOTO ROJAS BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.933 y 10.564.949; y solidariamente a la firma personal ASADOS LA LLAMARADA 2012, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotada bajo el nro. 70, tomo 6-B REGMER2, en fecha 22.10.2012, y que se encuentra debidamente representada por el ciudadano: N.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.564.933.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: no constituyeron.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, en la cual se dejó constancia que las demandadas principal y solidaria, ASADO LA LLAMARADA y ASADOS LA LLAMARADA 2012; todo en su orden, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

I

NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2013) presenta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado O.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.451 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: A.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.683.447, escrito de reforma de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 27 al 36).

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto mediante el cual ordena a la parte demandante corregir el escrito de reforma de demanda por cuanto en él mismo no se encontraban llenos los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 203, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación y posteriormente este juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de 2013 admite dicha reforma de demanda, ordenando notificar a la demandada principal ASADOS LA LLAMARADA, en los representantes de la sucesión A.R.R., y a su vez a la demandada solidaria ASADOS LA LLAMARADA 2012, en la persona de su representante el ciudadano: N.A.R.B..

Ahora bien, verificada la notificación de las personas jurídicas demandadas, tuvo lugar el día, dieciocho (18) de Septiembre del año 2013, a las nueve de la Mañana (09:00 a.m.) el inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la misma a la cual hizo solamente acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado: O.E.R.V.; asimismo, se dejó constancia que por la parte demandada principal no hizo acto de presencia representante legal alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que la representara, así como tampoco hizo acto de presencia la demandada solidaria ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente.

II

MOTIVA

Ahora bien, vista la incomparecencia de las partes demandadas a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal, en aquella oportunidad, de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano A.J.B.V., y la firma personal: ASADO LA LLAMARADA, representada por la sucesión: A.R.R..-Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el trece (13) de Marzo del año 2007 y terminó el nueve (09) de Mayo de 2012. Tercero: Que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó un salario promedio, siendo el último salario la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.587,00).-Quinto: Que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de ASADOR DE CARNE. SEXTO: que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican y que la empresa ASADO LA LLAMARADA 2012, nombre actual de la empresa y que gira bajo responsabilidad de uno de los representantes legales de la sucesión A.R.R., es solidariamente responsable de los conceptos demandados.- En consecuencia de lo anterior, pasa este juzgado a determinar conforme a derecho los montos que le corresponden al trabajador demandante:

Fecha de inicio de la relación laboral: 13/03/2007

Fecha de culminación: 09/05/2012

Motivo de terminación de la relación laboral: despido injustificado

Cargo: Asador de Carne

Duración: 07 meses y 21 días

Ultimo salario diario normal: Bs. 86,23

Ultimo salario diario integral: Bs. 98,21

DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Teniéndose por admitida la relación de trabajo entre el demandante y las demandadas principal y solidaria, dicho concepto es procedente por ser de orden público y en atención a lo establecido en literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, le corresponde al trabajador el monto mayor acreditado el cual lo fue bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de allí que el mismo se establezca de la siguiente manera:

Mes Total salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

mar-07 1114,79 37,16 1,55 1,55 40,26 0,00

abr-07 1114,79 37,16 1,55 1,55 40,26 0,00

may-07 1114,79 37,16 1,55 1,55 40,26 0,00

jun-07 1114,79 37,16 1,55 1,55 40,26 0,00

jul-07 1114,79 37,16 1,55 1,55 40,26 5 201,28

ago-07 1114,79 37,16 1,55 3,10 41,80 5 209,02

sep-07 1114,79 37,16 1,55 3,10 41,80 5 209,02

oct-07 1114,79 37,16 1,55 3,10 41,80 5 209,02

nov-07 1114,79 37,16 1,55 3,10 41,80 5 209,02

dic-07 1114,79 37,16 1,55 3,10 41,80 5 209,02

ene-08 1214,79 40,49 1,69 3,37 45,55 5 227,77

feb-08 1214,79 40,49 1,69 3,37 45,55 5 227,77

mar-08 1214,79 40,49 1,69 3,37 45,55 5 227,77

abr-08 1214,79 40,49 1,80 3,37 45,67 5 228,34

may-08 1399,23 46,64 2,07 3,89 52,60 5 263,00

jun-08 1399,23 46,64 2,07 3,89 52,60 5 263,00

jul-08 1399,23 46,64 2,07 3,89 52,60 5 263,00

ago-08 1399,23 46,64 2,07 3,89 52,60 5 263,00

sep-08 1399,23 46,64 2,07 3,89 52,60 5 263,00

oct-08 1399,23 46,64 2,07 3,89 52,60 5 263,00

nov-08 1399,23 46,64 2,07 3,89 52,60 5 263,00

dic-08 1399,23 46,64 2,07 3,89 52,60 5 263,00

ene-09 1499,23 49,97 2,22 4,16 56,36 5 281,80

feb-09 1499,23 49,97 2,22 4,16 56,36 5 281,80

mar-09 1499,23 49,97 2,22 4,16 56,36 7 394,52

abr-09 1499,23 49,97 2,36 4,16 56,50 5 282,49

may-09 1579,15 52,64 2,49 4,39 59,51 5 297,55

jun-09 1579,15 52,64 2,49 4,39 59,51 5 297,55

jul-09 1579,15 52,64 2,49 4,39 59,51 5 297,55

ago-09 1579,15 52,64 2,49 4,39 59,51 5 297,55

sep-09 1667,25 55,58 2,62 4,63 62,83 5 314,15

oct-09 1667,25 55,58 2,62 4,63 62,83 5 314,15

nov-09 1667,25 55,58 2,62 4,63 62,83 5 314,15

dic-09 1667,25 55,58 2,62 4,63 62,83 5 314,15

ene-10 1783,64 59,45 2,81 4,95 67,22 5 336,08

feb-10 1837,52 61,25 2,89 5,10 69,25 5 346,24

mar-10 1864,25 62,14 2,93 5,18 70,25 9 632,29

abr-10 1864,25 62,14 3,11 5,18 70,43 5 352,14

may-10 2023,89 67,46 3,37 5,62 76,46 5 382,29

jun-10 2111,28 70,38 3,52 5,86 79,76 5 398,80

jul-10 2023,89 67,46 3,37 5,62 76,46 5 382,29

ago-10 2075,72 69,19 3,46 5,77 78,42 5 392,08

sep-10 2111,28 70,38 3,52 5,86 79,76 5 398,80

oct-10 2089,43 69,65 3,48 5,80 78,93 5 394,67

nov-10 2111,28 70,38 3,52 5,86 79,76 5 398,80

dic-10 2133,14 71,10 3,56 5,93 80,59 5 402,93

ene-11 2211,28 73,71 3,69 6,14 83,54 5 417,69

feb-11 2211,28 73,71 3,69 6,14 83,54 5 417,69

mar-11 2254,99 75,17 3,97 6,26 85,40 11 939,37

abr-11 2276,85 75,90 4,01 6,32 86,23 5 431,13

may-11 2407,92 80,26 4,24 6,69 91,19 5 455,94

jun-11 2407,92 80,26 4,24 6,69 91,19 5 455,94

jul-11 2407,92 80,26 4,24 6,69 91,19 5 455,94

ago-11 2407,85 80,26 4,24 6,69 91,19 5 455,93

sep-11 2558,80 85,29 4,50 7,11 96,90 5 484,51

oct-11 2560,00 85,33 4,50 7,11 96,95 5 484,74

nov-11 2560,00 85,33 4,50 7,11 96,95 5 484,74

dic-11 2963,99 98,80 5,21 8,23 112,25 5 561,24

ene-12 2560,00 85,33 4,50 7,11 96,95 5 484,74

feb-12 2615,00 87,17 4,60 7,26 99,03 5 495,16

mar-12 2560,00 85,33 4,50 7,11 96,95 13 1260,33

abr-12 2587,00 86,23 4,79 7,19 98,21 5 491,05

may-12 2587,00 86,23 4,79 7,19 98,21 5 491,05

22034,10

Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la empresa demanda principal y solidaria cancelar al trabajador demandante el monto de: VEINTE DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 22.034,10) más los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados bajo experticia complementaria del fallo a cuyo efecto se ordene. Así se decide.-

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Art. 190 LOTTT): Alega el actor que no disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2011 al 2012 y la fracción correspondiente al año 2012, hecho este que se tiene como cierto vista la admisión de hechos.

En tal sentido, por cuanto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por el trabajador en el periodo que les correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, ésta última en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 190, 195 y 196 eiusdem, de allí que le corresponda al trabajador demandante la cancelación de:

Vencidas: 13/03/2011 al 13/03/2012.

19 días x Bs. 86,23 (Salario Normal)= Bs. 1.638.37

Fraccionadas: 13/03/2012 al 09/05/2012

3.33 días x Bs. 86.23 (Salario Normal)= Bs. 287,15

Total: 1.925.52

Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la empresa demanda principal y solidaria cancelar al trabajador demandante por pago de vacaciones vencidas y fraccionas, el monto de: MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 1.925,52). Así se decide.-

DEL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Alega el actor que no disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2011 al 2012 y la fracción correspondiente al año 2012, hecho este que se tiene como cierto vista la admisión de hechos.

Sobre este particular este juzgador señala que en efecto el Bono Vacacional vencido no fue cancelado por el patrono al trabajador en el periodo que le correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho periodo; en este sentido, la LOTTT establece que el patrono en la oportunidad de las vacaciones que le correspondan al trabajador deberá pagar además del salario correspondiente, una bonificación especial de quince días de salario por año para el disfrute de sus vacaciones, de igual modo señala que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente al pago del bono vacacional vencido y fraccionado, éste último en proporción a los meses completos de servicio durante el ultimo año de servicio, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 192, 195 y 196 eiusdem.

De allí que le proceda a la trabajadora demandante lo siguiente:

Bono Vencido: 13/03/2011 al 13/03/2012.

19 días x Bs. 86,23 (Salario Normal)= Bs. 1.638.37

Bono Fraccionado: 13/03/2012 al 09/05/2012

3.33 días x Bs. 86.23 (Salario Normal)= Bs. 287,15

Total: 1.925.52

Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la empresa demanda principal y solidaria cancelar al trabajador demandante por pago de Bono vacacional vencido y fraccionado, el monto de: MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 1.925,52). Así se decide.-

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación con el pedimento de Utilidades vencidas hecho por el actor dentro de su escrito de demanda, se evidencia que el mismo no preciso que dicho pago lo realizare las demandadas de acuerdo al tope máximo fijado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que este juzgado procede a fijar dicho monto tomando el tope mínimo fijado en el mismo articulo, es decir 30 días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo; en este sentido, la LOTTT indica que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos laborados, de allí tenemos que el trabajador se le deba cancelar los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, quedando dicho calculo fijado de la siguiente manera:

Utilidades Fraccionadas: 01/01/2012 al 30/04/2012.

10 días x Bs. 86,23 (Salario Normal)= Bs. 862,30

Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la empresa demanda principal y solidaria cancelar al trabajador demandante por pago de Bono vacacional vencido y fraccionado, el monto de: OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 862,30). Así se decide.-

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Vista la causa de la terminación de la relación de trabajo el cual fue por despido injustificado y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en el presente asunto, es por lo que procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, quedando el mismo establecido en el siguiente monto:

Indemnización por despido injustificado articulo 92 de la LOTTT

Total a Pagar: 22.034,10

En resumen de todo lo anterior, es por lo que la demandada principal ASADOS LA LLAMARADA, y a su vez la demandada solidaria ASADOS LA LLAMARADA 2012, en la persona de sus representantes legales, deben pagar al trabajador demandante, ciudadano A.J.B.V., la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (48.781.54).

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la ultima de las partes notificadas, es decir, desde el día 23/07/2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se condena en costas a las partes demandadas, principal y solidariamente, por cuanto las mismas fueron totalmente vencidas.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

III

DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: A.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.683.447, en contra de la firma personal, ASADO LA LLAMARADA, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, anotada bajo el Nro. 02, Tomo: 4-B, en la persona de la sucesión A.R.R., quien esta representada por los ciudadanos: N.A.R.B. Y YOLIMAR COROMOTO ROJAS BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.933 y 10.564.949; y solidariamente a la firma personal ASADOS LA LLAMARADA 2012, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotada bajo el nro. 70, tomo 6-B REGMER2, en fecha 22.10.2012, y que se encuentra debidamente representada por el ciudadano: N.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.564.933.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas, antes identificadas, a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (48.781.54), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.

TERCERO

Se costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, en aplicación a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del Mes de Septiembre del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

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