Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

EXP. 9667

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES JUDICIALES.

DEMANDANTE: J.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.500.777, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.802, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: D.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.048.888.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 28 de Julio de 2008, el ciudadano J.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.500.777, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.802, actuando en su propio nombre y representación interpone formal escrito con sus respectivos recaudos, contentivo del juicio que por cobro de honorarios profesionales sigue contra el ciudadano D.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.048.888, causados por las actuaciones realizadas como su apoderado judicial, en el juicio de Liquidación y Partición de Bienes hereditarios, contenidas en el Expediente Nº 9667, cursante por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; el cual fue admitido en fecha 08 de Agosto de 2008, y se ordenó la apertura del presente cuaderno.

Sostiene la parte demandante, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 15 de Marzo del año 2006 se presentó ante su oficina el ciudadano D.A.A.S., a los fines de contratar sus servicios profesionales como abogado con el objeto de hacer todas y cada una de las tramitaciones necesarias para lograr la Liquidación y Partición de Bienes de herencias con ocasión de la muerte de su padre R.A.C..

Que comenzó a realizar una serie de diligencias como lo son la citación de los coherederos para llegar a un acuerdo amistoso, lo cual resultó infructuoso, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de demandar, teniendo que realizar una serie de diligencias extrajudiciales y judiciales hasta llegar a sentencia firme favorable para su patrocinado, hoy demandado, ciudadano D.A.A.S., y que en estado de informes de perito para realizar la partición éste último lo excluyó del juicio sin motivo alguno, sin que se le hayan cancelados sus honorarios profesionales.

Que no habiéndose concretado el pago amistoso de sus honorarios profesionales, es por lo que procedió a demandar por vía judicial el pago de los mismos, estimando sus actuaciones judiciales como queda establecido en actas, por un total de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 103.380), lo que representa la cuantía de su demanda, solicitando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones propiedad del demandado en los bienes, cuyas características y demás pormenores constan en actas. Así las cosas, se procedió a la intimación personal del ciudadano D.A.A.S. y no habiéndose concretado la misma se procedió a la citación por carteles, según diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2008, donde la parte actora consigna los ejemplares del Diario de Los Andes y Diario El Tiempo donde aparece publicado el respectivo cartel de citación.

En fecha 25 de Enero de 2009, el demandado D.A.A.S. se da por citado, y en fecha 13 de Marzo de 2009, da formal contestación a la demanda, formulando oposición a la pretensión del abogado demandante, respecto a la cantidad reclamada y decidió acogerse al derecho de retasa, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, fijó oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de retasadores.

En fecha 26 de Marzo de 2009, la parte actora consigna su escrito de pruebas, providenciándolo el Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2009, y las admite.

En fecha 25 de Junio de 2009, la parte actora solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia.

En fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal dicta sentencia definitiva y declara: Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales; Segundo: Que el actor J.D.J.V. tiene derecho a los honorarios profesionales intimados; y Tercero: Ordena la constitución del Tribunal Retasador.

En fecha 20 de Enero de 2010, el Tribunal ordena la constitución del Tribunal Retasador y fija la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.

En fecha 25 de Enero de 2010, oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, se declara desierto el acto.

En fecha 28 de Enero de 2010, la parte actora solicita al Tribunal proceda a nombrar Retasador.

En fecha 04 de Febrero de 2010, el Tribunal nombra como Jueces Retasadores a la abogada en ejercicio NELMARY DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.222, por la parte actora, y por la parte demandada a la abogada en ejercicio Z.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.580.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se abre el Acto de Juramentación de los Jueces Retasadores, prestando juramento la Jueza Retasadora Z.S., y en ausencia de la designada Jueza Retasadora NELMARY DELGADO, el Tribunal nombra como Juez Retasador a quien con tal carácter suscribe la presente ponencia, abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.479, siendo juramentado en fecha 02 de Marzo de 2010.

En fecha 08 de Marzo de 2010, el Tribunal fija los honorarios de los retasadores, y en fecha 17 de Marzo de 2010, las partes consignan dichos honorarios.

En fecha 19 de Marzo de 2010, se constituye el Tribunal Retasador, correspondiéndole redactar la ponencia a la Jueza Retasadora Z.S..

En fecha 12 de Mayo de 2010, la Jueza Retasadora Z.S. pide nueva oportunidad para presentar su ponencia, oportunidad que se le otorgó en fecha 20 de Mayo de 2010.

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal fija nueva oportunidad para realizar el sorteo para seleccionar al nuevo Juez Ponente, y en fecha 07 de Junio de 2010, se Constituye el Tribunal Retasador, y luego del correspondiente sorteo, le correspondió presentar la ponencia al Juez Retasador, que con tal carácter suscribe la presente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a retasar los honorarios que corresponden a la parte demandante, es pertinente hacer las siguientes consideraciones

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debe este Tribunal, en su función retasadora, conocer y decidir únicamente sobre el monto de los honorarios causados por las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la parte actora, sin extralimitarse decidiendo puntos de derecho.

Dicho lo anterior, es importante advertir que, en Venezuela no existe regla legal expresa para que el Tribunal de Retasa determine el monto de los honorarios que corresponden al abogado por su actuación, razón por la cual los criterios a aplicar serán los que indiquen la soberana apreciación de los jueces, de acuerdo al buen juicio y dentro de los límites razonables.

No obstante lo afirmado en el párrafo precedente, es necesario resaltar que existe un instrumento sin carácter normativo denominado “Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”, que en materia de honorarios profesionales de abogados contiene algunas reglas que pueden servir de guía y orientación para que los retasadores cumplan su misión ajustando el fallo a principios de equidad y racionalidad.

Las reglas mencionadas, si bien están dirigidas al abogado litigante, contienen ciertas directrices que pueden ser tomadas en cuenta al momento de decidir.

Así las cosas, se observa que el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece que:

Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados

.

La ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen el marco legal que permite al abogado cobrar sus honorarios derivados de las actuaciones que realice a favor de su representado, bien sea como el caso de autos, de actuaciones judiciales constituidas por todos y cada uno de los actos procesales que realice el profesional del derecho, o bien por las actuaciones extra litem realizadas para resolver los problemas de su cliente.

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia Nº 00226, de fecha 23 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2003-000339, según la cual:

…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados

. (Negritas de este Tribunal Retasador).

Ahora bien, para cuantificar las actuaciones a que se contrae el presente proceso y que no son otras que las señaladas por el abogado en su demanda, este Juzgado Retasador debe tener en consideración los presupuestos establecidos, tanto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para el caso de que dichas actuaciones fueren de un valor superior a los honorarios mínimos establecidos en el Reglamento respectivo, así como el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, a través de los cuales se establecieron los lineamientos para la determinación del monto de los honorarios, y que el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. - La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que el intimante prestó sus servicios en un procedimiento jurisdicción contenciosa que acreditaba las tramitaciones del juicio ordinario.

  2. - La cuantía del asunto. Como es sabido, para la determinación de los honorarios profesionales del abogado frente a su cliente no opera el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la cuantía debe ser tomando en cuenta para fijar prudencialmente dichos honorarios, que en el caso de autos, la cuantía a ser tomada en cuarenta debe ser el monto adjudicado al intimado en la partición el cual es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 180.480,02).

  3. - El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que el reclamante actuó hasta el momento de que el partidor presentó su informe de partición por cuanto fue revocado su poder, sin embargo considera este Tribunal retasador que al haberse declarado con lugar la demanda de partición no hay duda del éxito obtenido por el intimante.

4-. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. El abogado J.D.J.V., se presume un abogado con experiencia como litigante desde hace muchos años.

5-. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a un particular, que se presume tiene capacidad económica para erogar de los honorarios con los bienes del litigio.

6-. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Si bien es cierto, que el poder conferido al intimante fue un Poder Judicial, que le impide intentar acciones en contra de su patrocinado, no es menos cierto, que el mismo no le impedía atender otros asuntos en donde su patrocinado no fuera parte.

7-. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Se evidencia que los servicios profesionales reclamados son de naturaleza eventual, es decir, realizados en un juicio determinado y no de carácter fijo.

8-. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.

9-. El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que el poder fue otorgado el día 23 de Marzo de 2006, y revocado en fecha 06 de Junio de 2008, lo que desemboca en un lapso de dos años y tres meses de representación del reclamante para el reclamado.

10-. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el reclamante actuó solo, en el estudio, planteamiento y redacción del libelo y demás actuaciones procesales.

11-. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es claro que la actuación del abogado reclamante estuvo relacionada a ejercer la representación del ciudadano D.A.A.S., y siempre actuó como apoderado.

12-. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones procesales del abogado J.D.J.V., siempre fueron realizadas, no es menos cierto que ellas implicaron traslados de la ciudad de Valera a la ciudad de Trujillo y a oficiar publicar donde se encontraban documentos pertinentes.

Tomando en consideración que ningún abogado puede percibir honorarios inferiores a los establecidos en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, según lo dispone su artículo 2, pasa este Tribunal de Retasa a cuantificar en forma individual todas y cada una de las actuaciones judiciales enunciadas por la parte demandante en su escrito libelar, tomando en consideración que la demanda de intimación de honorarios fue estimada en la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 103.380); que no consta en autos que se haya verificado el pago de los honorarios procurados a través de las actuaciones realizadas por el abogado, y que los servicios prestados se circunscribieron a su juicio determinado, en los siguientes términos:

1) Estudio del caso, recabar documentos y redacción del libelo de la demanda (folios 1, 2, 3 y 4), se estima en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).

2) Diligencia consignando anexos de la demanda (folio 7), se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

3) Documento Poder (folio 8), se estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00).

4) Diligencia solicitando citación por carteles (folio 92), se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

5) Diligencia consignando cartel de citación (folio 104), se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

6) Diligencia solicitando el nombramiento de defensor ad litem (folio 110), se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

7) Diligencia solicitando boleta de citación del defensor ad litem (folio 115), se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

8) Escrito de pruebas (folios 125 y 126), se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

9) Escrito de informes (folio 134), se estima en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

10) Diligencia solicitando sentencia (folio 137), se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

11) Diligencia ratificando solicitud de sentencia (folio 138), se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

12) Diligencia solicitando notificación del defensor ad litem (folio 151), se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

13) Acto de nombramiento de partidor (folios 166 y 167), se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

14) Diligencia solicitando nueva oportunidad para juramentar al partidor (folio 174), se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

15) Diligencia de notificación de informe del partidor (folio 257), se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

Considera este Tribunal Retasador que las diligencias realizadas consignando determinados escritos que por su naturaleza se valen por si mismos, como es el caso de la diligencia consignando el escrito de promoción de pruebas (folio 124) y la diligencia consignando el escrito de informes (folio 133), es un acto procesal de parte que atenta contra la ética profesional del abogado al pretender estimar y cobrar dos veces por un mismo acto, en consecuencia, este Tribunal Retasador considera prudente y ajustado a las normas elementales que rigen la conducta profesional del abogado no estimar dichas diligencias en cantidad de dinero alguna. Igualmente, no se estima en cantidad de dinero alguna el escrito de objeciones y reparos al informe del partidor (folio 263), por cuanto el mismo fue presentado por el abogado intimante en fecha 11 de Junio de 2008, siendo que el instrumento poder que acreditaba su representación fue revocado en fecha 06 de Junio de 2008 según poder inserto al folio 259, por lo que carecía de cualidad para consignar dicho escrito. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal Retasador, tomando en cuenta que las actuaciones judiciales retasadas han sido en una sola instancia concluye, que lo que en definitiva debe pagar el demandado D.A.A.S. a la parte demandante, abogado J.D.J.V., asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 43.180,00), y así se decide.

Debe este Tribunal Retasador pronunciarse sobre las costas en este p.d.I. y Estimación de Honorarios Profesionales, solicitadas por el abogado intimante en su libelo. En efecto, este Tribunal Retasador comparte plenamente el criterio del más alto Tribunal de Justicia de la República, según el cual el procedimiento de Intimación de Honorarios, no puede generar nuevos honorarios, pues ello excedería el limite que el legislador ha establecido para el cobro de los mismos (Artículo 286 CPC), y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal; por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de honorarios y costas en este procedimiento, porque admitir dicha tesis significaría perpetuar los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios, al paso que en cada intimación de Honorarios, se podría hacer una nueva Intimación de Honorarios y así sucesivamente, convirtiéndose éstos en una cadena interminable de costas sobre costas, violentándose el debido proceso de rango constitucional. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y auténtica. Así se decide.

En relación a la solicitud de indexación este Tribunal retasador la rechaza por considerar que se trata de una obligación dineraria de carácter liquida producto de que los montos estimados por el actor fueron rechazados por el intimado cuando se acogió al derecho de retasa, por lo que resultaba necesario para hacer incurrir en mora al intimado que dicha obligación demandada se convirtiera en liquida, lo que ocurrió con el dictado del presente fallo en donde este Tribunal determino con precisión el monto a pagar por el intimado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, constituido como Tribunal Retasador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Retasa los Honorarios Profesionales del abogado J.D.J.V., en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 43.180,00), en el presente juicio que por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales siguió contra el ciudadano D.A.A.S., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia, condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 43.180,00), monto fijado por este Tribunal por los honorarios que el abogado J.D.J.V., tiene derecho a percibir por las actuaciones realizadas.

TERCERO

SIN LUGAR la condenatoria en costas originadas por este procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de indexación del monto condenado a pagar por honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, constituido con Retasadores, a los Primero (01) días del mes de Juio dle Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces Retasadores,

Abg. A.G.P..

El Juez Titular

Abg. J.A.C., Abg. Z.S.,

Ponente

La Secretaria,

Abg. Diana Carolina Isea

En la misma fecha se publico se publiquito sentencia definitiva antecede siendo las doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 p.m.)

La Secretaria titular

Abg. D.I.B.

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