Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

xtraordinaria de a.c., se requiere la concurrencia --como antes se indicó-- de los siguientes elementos: a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

El examen de estas circunstancias tiende a convertirse en una especie de filtro con el que, por una parte, se pretende evitar la interposición de acciones de amparo cuya única finalidad es la de intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y por la otra, se busca repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2.000, caso L.A.B., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio, reiteradamente aplicado por la misma Sala:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer estos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si estas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos Tribunales incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica las partes puede acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la alzada, quien además es protector de la constitución del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Es claro que la acción de amparo jamás se debe entender como una tercera instancia.

El a.c., es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

Sentados y analizados los anteriores parámetros, observa este Juzgador que el Tribunal presunto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y en uso de sus atribuciones legales produjo su sentencia.

Estima este sentenciador de una revisión exhaustiva al escrito libelar, que el quejoso pretende por la vía extraordinaria del a.c. que se revise la valoración, apreciación e interpretación del Juzgador de la causa, actuando en sede ordinaria, situación esta contraria a la naturaleza propia de la acción intentada, ya que lo denunciado debe tomarse como parte de la labor de juzgamiento que desarrolla el Tribunal.

De lo anterior, se evidencia que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en el ejercicio de las mismas, ya que la labor anteriormente citada es propia del ámbito de juzgamiento y valoración que tiene el Juez.

Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro M.T., en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución.

La acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el Juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

De autos se evidencia que el Tribunal presunto agraviante, actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos, y no se puede por vía extraordinaria de amparo, pretender que se revisen tales actuaciones, lo cual es improcedente desde todo punto de vista jurídico.

En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE ‘IN LIMINE LITIS’ la presente acción de a.c.. Y así será lo decidido.

DÉCIMA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, de fecha 26 de enero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 1011-1012, sostuvo, (Caso B.A.G.O.), de manera vinculante, lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal).

Es por lo tanto óptima esta oportunidad para que este Tribunal decrete la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta como se hará en el dispositivo de esta decisión.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La inadmisibilidad in limine litis de la acción de a.c. incoado por el ciudadano W.J.R.G., actuando con el carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio J.R.P.W. y M.P.D., en contra de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2.010, en el expediente número 7602, que cursó por ante dicho Tribunal.

SEGUNDO

No se imponen costas al vencido puesto que la queja no fue dirigida contra un particular.

TERCERO

Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un sólo efecto.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte presuntamente agraviada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de octubre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10174.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

200° y 151°

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 73, se le dio entrada a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.J.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.686.628, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.”, también domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1.984, bajo el número 24, Tomo A-9, y cuyos Estatutos fueron reformados e insertos en la misma Oficina en fecha 27 de mayo de 1.987, bajo el número 43, Tomo A-1, asistido por los abogados en ejercicio J.R.P.W. y M.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 8.020.737 y 16.443.547 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.369 y 142.439 en su orden, en contra de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2.010, en el expediente número 7602.

Como hechos constitutivos de la pretensión de a.c., se señalaron los siguientes:

  1. Que la parte demandante intentó acción de desalojo inquilinario por vencimiento de prórroga legal, expresándose en el libelo que en fecha 1 de junio de 2.006, la demandada Y.D.C.M.U., suscribió con VIMECA, por vía privada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble apartamento ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, Conjunto Residencial Los Samanes, Edificio J, sexto piso, distinguido con el número 6-1, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,oo).

  2. Que se fijó como duración del contrato un lapso de seis (6) meses contados desde el día 1 de junio de 2.006, renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes diere aviso a la otra por escrito y con no menos de treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del término, su voluntad de no renovar el contrato.

  3. Que en la cláusula décima primera del contrato se estableció que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble una vez cumplida la prórroga legal, si se hubiere practicado el desahucio, la arrendataria debía pagar a la arrendadora por concepto de indemnización la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) diarios, desde la fecha en que se hizo exigible la entrega hasta su definitiva devolución, libre de personas y bienes y en el mismo perfecto estado que lo recibió, debiendo cancelar además el canon de arrendamiento causado.

  4. Que en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, se constituyó en fiador solidario y en principal pagador del ciudadano EME LUIT OCHOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 8.104.460, de este domicilio y hábil, quien asumió su responsabilidad hasta la oportunidad en que sea entregado el inmueble totalmente desocupado y que la arrendataria se comprometió a cancelar las cuotas de condominio del inmueble, obligándose a presentar ante la arrendadora los recibos correspondientes.

  5. Que se hizo expresa mención que para el momento en que la parte accionante asumió la administración del inmueble arrendado, ya éste era ocupado por la ciudadana Y.D.C.M.U., en calidad de arrendataria, desde hacía diez años, razón por la que a exigencias del propietario del inmueble, ciudadano CYRIL X.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.400.088, de este domicilio y hábil, mediante telegrama de fecha 24 de octubre de 2.006, se notificó a la arrendataria la intención de no renovar el contrato suscrito el 1 de junio de 2.006 y cuyo vencimiento era el 30 de noviembre de 2.006, telegrama que fue recibido por la misma arrendataria el día 25 del mismo mes y año, según respuesta dada por Ipostel Mérida, por lo que a partir del 30 de noviembre de 2.006, y habida consideración que la arrendataria tenía entonces más de diez años ocupando el inmueble, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el Literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  6. Que la prórroga se cumplió el día 30 de noviembre del pasado año, sin que la arrendataria hiciera entrega del inmueble a pesar de los múltiples requerimientos hechos, por lo que se accionó el desalojo por el cumplimiento del lapso legal de la prórroga legal arrendaticia, además de demandar a la arrendataria y al fiador para la cancelación de los cánones de arrendamiento que se siguieren causando a partir del día 1º de diciembre de 2.009, más el monto establecido como indemnización por demora en la entrega en la cláusula décima primera del contrato, esto es, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) por cada día de retraso en la entrega.

  7. Que como fundamento jurídico de la acción, se esgrimió el contenido de los artículos 1, 38 Literal d y 39 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código Civil.

  8. Que la parte demandada señaló como defensa que efectivamente existía el contrato de arrendamiento y admitió haber recibido el telegrama que la arrendadora le envió notificándole la intención de no renovar el contrato suscrito el 1º de diciembre de 2.006, por lo que su vencimiento definitivo sería el primer día del mes de diciembre del mismo año, pero negó que se encontrase en el goce y disfrute de una prórroga legal pues conforme al contrato de arrendamiento, este se convino a tiempo determinado y se habría convertido a tiempo indeterminado, no siendo susceptible de prórroga legal.

  9. Que la indeterminación del tiempo que surgiría de la notificación telegráfica que exigía la entrega del inmueble totalmente desocupado el 1º de diciembre de 2.006, fecha de terminación del contrato, porque llegada dicha fecha la arrendataria continuó recibiendo loa cánones de arrendamiento desde ese mismo mes de diciembre hasta el mes de noviembre de 2.009, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el contrato se reglaría por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, surgiendo lo que se denomina en derecho la tácita reconducción, por lo que el desalojo del inmueble debería solicitarse conforme a la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos sin determinación de tiempo, pero nada indicó la demandada sobre la antigüedad del vínculo arrendaticio en la ocupación del inmueble en calidad de inquilina, con lo que hábilmente creó una confusión sobre la verdadera cualidad del contrato y de donde deviene uno de los errores que hacen oponible la acción de amparo.

    En cuanto a la sentencia recurrida, se indicó lo siguiente:

  10. Que la parte demandada convino en haber suscrito el contrato de arrendamiento y haber recibido en fecha 25 de octubre del año 2.006, el telegrama en el que la parte accionante en amparo, le notificó la intención de no renovar el contrato a partir de la fecha de su vencimiento, pero que negó que como consecuencia del telegrama se encontrase en el goce y disfrute de una prórroga legal en virtud del citado telegrama.

  11. Que el contrato de arrendamiento que suscribió el 1º de junio de 2.006 a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, por haber la arrendadora continuado percibiendo los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2.006 y por lo tanto dicho contrato no sería susceptible de prórroga legal.

  12. Que se citó en el fallo la misma sentencia esgrimida en la contestación de la demanda, que asienta que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado no es susceptible la aplicación de la norma contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual es la prórroga legal.

  13. Que en el telegrama se manifestó que debería entregar el inmueble totalmente desocupado el día 1º de diciembre del año 2.006 (fecha de terminación), pero finalizando el mismo el último día del mes de noviembre del año 2.006, la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2.006 hasta el mes de noviembre del año 2.009, fecha en la cual se negó a recibir los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de noviembre del 2.009 (sic).

  14. Que la arrendataria procedió a depositar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (expediente de consignación número 596), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el contrato se reglaría por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, surgiendo lo que se denomina en derecho la tácita reconducción.

  15. Que bajo el título “Thema decidendum”, la sentencia expresó que se está en presencia de un juicio por vencimiento de prórroga legal, fundamentado en los artículos 1, 38 Literal d y 39 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código Civil.

  16. Que dicha sentencia se refirió a un contrato suscrito en fecha 1 de junio de 2.006, con una duración de seis (6) meses, contados desde el día 1º de junio de 2.006, renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, sobre un inmueble que ya era ocupado por la ciudadana Y.D.C.M.U., en calidad de arrendataria para el momento en que la demandante asumió su administración.

  17. Que la sentencia señaló que la demandante siguiendo instrucciones precisas del propietario del inmueble, ciudadano CYRIL X.S.M., mediante telegrama de fecha 24 de octubre de 2.006, notificó a la arrendataria la intención de no renovar el contrato suscrito el día 1º de junio de 2.006 y cuyo vencimiento era el 30 de noviembre de 2.006, fecha a partir de la cual y habida consideración que la arrendataria tenía más de 10 años ocupando el inmueble, comenzó a correr la prórroga legal establecida en el Literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga que se cumplió el día 30 de noviembre del pasado año.

  18. Que asimismo dicha sentencia estableció que habiendo vencido la prórroga legal sin que la arrendataria haya entregado el inmueble arrendado, es por lo que se intentó la acción; y que la demandada en la contestación al fondo de la demanda convino que en fecha 1º de junio del año 2.006, suscribió el contrato de arrendamiento, que en fecha 25 de octubre del año 2.006 recibió el telegrama notificándole la intención de no renovar el contrato por parte de la empresa VIMECA; que rechazó y contradijo que se encontrara en el goce y disfrute de una prórroga legal, en virtud que conforme al citado telegrama, el contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado y se convirtió en tiempo indeterminado, por lo tanto dicho contrato no es susceptible de prórroga legal, pues a pesar de la notificación de entregar el inmueble totalmente desocupado el día 1 de diciembre del año 2.006, la arrendataria VICMECA (sic), continuó recibiendo los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de noviembre del año 2.009, de lo que se evidenció que en el señalado caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, por lo que el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo.

  19. Que consagra además el fallo que trababa la litis, que se procedía al análisis del libelo de la demanda y la contestación, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero que previamente se procedía “a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción y determinar si efectivamente se encuentra vencida (sic) el disfrute de la prórroga legal correspondiente”.

  20. Que el Tribunal procedió al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 2.006, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento donde se estableció que el término de duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del 1 de junio de 2.006, renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diere un aviso a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del término, manifestando su voluntad de no renovar el contrato.

  21. Que observó la Juzgadora que la cláusula cuarta estaría redactada de forma inequívoca al expresar que es un contrato a término o a tiempo determinado, que es renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diere aviso a la otra de la no renovación del referido contrato, de manera que la voluntad del arrendador fue establecer prórrogas iguales y sucesivas hasta que se realice el aviso de no renovación del referido contrato.

  22. Que se observó en las actas procesales que la arrendadora envió telegrama a la ciudadana Y.M.U. (arrendataria), por intermedio de Ipostel, con acuse de recibo, que llegado el término del contrato de arrendamiento no renovaría el mismo, de manera que en razón de la notificación de no renovación del contrato, opera de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia que le otorga la ley al arrendatario.

  23. Que se observó que el contrato de arrendamiento suscrito es a término fijo o tiempo determinado y al notificar la no renovación del mismo operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, pero para determinar el lapso que le correspondió al arrendatario disfrutar se debe acatar lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto, debe partirse del inició de la relación contractual y del aviso de la no renovación, entonces si la relación contractual se inició el 1 de junio de 2.006 y fue notificada el 24 de octubre de 2.006, le correspondía disfrutar de una prórroga legal de seis (6) meses, la cual venció el 1 de mayo de 2.007.

  24. Que la parte actora no realizó el desahucio en el tiempo oportuno como lo determina la ley, por tanto, operó la tácita reconducción.

  25. Que la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció haber observado que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso al plantear la acción de vencimiento de prórroga legal para un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pero que el mismo se transformó en indeterminado al operar la tácita reconducción, siendo lo correcto interponer la acción por desalojo, infringiendo reglas de orden público y el debido proceso, y por ende, el derecho a la defensa.

  26. Que se consideró procedente la tutela constitucional invocada por el demandado, y por consecuencia la Juzgadora determinó que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado por no realizar el desahucio en tiempo oportuno, operando en consecuencia la tácita reconducción a pesar de que la parte actora alegó y no fue negado en el contradictorio que la arrendataria ocupaba el inmueble con anterioridad a la fecha del contrato.

  27. Que dicha sentencia se apeló oportunamente por ante el Tribunal de Alzada, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2.010, correspondiéndole conocer del recurso a este Juzgado, quien en fecha 9 de julio de 2.010, declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES, equivalentes a cuatro con dieciocho unidades tributarias (4,18 U.T.), y que conforme con el antes citado artículo, por tratarse de una demanda de vencimiento de prórroga legal, la sentencia de primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio en vigencia a partir del 2 de abril del 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observando que la demanda que admitida con posterioridad a dicha fecha, no entrando en consecuencia el Tribunal de Alzada al fondo de la controversia, sentencia que fue declarada firme por auto de fecha 13 de julio del presente año.

  28. Que agotados los recursos ordinarios establecidos en la Ley e inadmitida como fue la apelación y no existiendo otra vía ordinaria que permita la revisión del fallo, es por lo que invocan la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, referida al a.c. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2.010, firme como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por parte de este Juzgado.

  29. Que la Juez de la recurrida al hacer el análisis de los argumentos de las partes, aludió a nuestro fundamento de hecho sobre el vencimiento de la prórroga legal, esto es, que para la fecha en que la accionante y los demandados suscribieron el contrato de arrendamiento (1 de junio de 2.006) con una duración de seis (6) meses, salvo que se produjese alguna prórroga, ya que la arrendataria ocupaba el inmueble en tal condición, por lo que a partir del 1 de diciembre de 2.006, fecha de terminación del contrato, comenzaban a transcurrir los tres años a que se refiere el Literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, término de obligatorio cumplimiento para el arrendador por imperativo del encabezamiento de la norma antes señalada y que empieza a transcurrir de pleno derecho.

  30. Que la sentenciadora incurrió en un error de juzgamiento al valorar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento cuando tal vez inducida por la confusión creada por la parte demandada al alegar que el contrato se había reconducido tácitamente, concluye que efectivamente estaba en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo determinado porque siendo éste a tiempo determinado y notificar la no renovación del contrato operó de pleno derecho la prórroga legal, la cual sería de seis (6) meses y no de tres (3) años como sostuvieron en virtud de la verdadera data de la relación contractual.

  31. Que incurrió igualmente la Juzgadora en error de juzgamiento cuando afirmó en el fallo que el actor no practicó el desahucio en tiempo oportuno y de allí que dictaminará que el contrato de arrendamiento es indeterminado, resultando inoficioso para ella proceder al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por haber quedado amplia y suficientemente que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato por lo que en base al principio iura novit curia no admitió la demanda por vencimiento de prórroga legal.

  32. Que para patentizar el error en que incurrió la Juez de la recurrida al interpretar la naturaleza jurídica del contrato accionado, en primer término, invocó el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  33. Que la parte demandada –como admitió la Juez en el texto recurrido— en su escrito de contestación se limitó a decir que convenía en la existencia del contrato de arrendamiento escrito suscrito con la actora en fecha 1 de junio de 2.006 y en su duración, en la recepción del telegrama donde se le notificó la intención de no renovar la relación arrendaticia, pero negó que como consecuencia del telegrama se encontrase en el goce y disfrute de la prórroga legal, pues el contrato se había convertido a tiempo indeterminado y por lo tanto no susceptible de prórroga legal, siendo la acción procedente la de desalojo.

  34. Que argumentó la recurrida que en la notificación telegráfica que exigía a la arrendataria la entrega del inmueble el 1 de diciembre de 2.006, pero que llegada esta fecha VIMECA continuó recibiendo cánones hasta el mes de noviembre de 2.009, operando la tácita reconducción, renovándose el contrato pero sin determinación de tiempo, como si el contrato se hubiese iniciado por primera vez el 1 de junio de 2.006, pues nada señaló la sentenciadora con respecto a la antigüedad de la relación arrendaticia superior a los diez (10) años y que obligaba a conceder una prórroga legal de tres (3) años, contados a partir del vencimiento del contrato suscrito con la parte actora, es decir, a partir del 1 de diciembre de 2.006.

  35. Que de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que hubo por parte de la demandada en el escrito de contestación una aceptación tácita de la antigüedad de la relación arrendaticia, pues no negó el alegato de la parte actora, que a partir del vencimiento del contrato suscrito entre las partes, comenzó a correr la prórroga legal prevista en el Literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  36. Que es falso que la prórroga fuese de seis (6) meses, porque a tenor del mismo artículo 38 eiusdem, el arrendador no puede desconocerlo es obligatoria para él concederla de acuerdo al tiempo legal que haya durado el vínculo, es por ello, que erró la Juzgadora al decidir que transcurrido los seis (6) meses subsiguientes al vencimiento del término del contrato suscrito por las partes y documento fundamental de la acción, al haber la parte actora continuado recibiendo los cánones, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, lo que permite concluir que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos en contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que anula el fallo recurrido por constituir una violación de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido del ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

  37. Que la recurrida al considerar que cumplida la prórroga de seis (6) meses el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, aplicó falsamente el contenido del artículo 1.601 del Código Civil.

  38. Que el desahucio fue admitido por la demandada cuando aceptó haber recibido el telegrama en que se le notificaba la intención del arrendador de no renovar el contrato y asimismo fue admitido por el fallo impugnado.

  39. Que la recurrida desconoció una norma de orden público como la prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a la prórroga legal que debe concederse de acuerdo a la antigüedad de la relación arrendaticia, obligación que faltó, como faltó a la obligación que le impone el artículo 15 del primer texto legal, pues si el argumento de la parte actora para sostener que la prórroga era de tres (3) años por haber durado el vínculo inquilinario más de diez (10) años y la parte demandada no lo rechazó incurrió en una extralimitación al concluir que la data del contrato era de seis (6) meses y por ello la prórroga era de seis (6) meses, vencido los cuales el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

  40. Que tales defectos entran dentro de la gama de figuras que la doctrina judicial patria ha denominado falso supuesto de hecho que se produce cuanto el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a como los apreció, falso supuesto de hecho que hace incurrir el fallo además en un falso supuesto de hecho, pues la Juez apreciando erradamente los derechos subsumió los mismos en una norma errónea para el caso concreto, lo que a su vez produjo un error de juzgamiento, ya que la Juez se equivocó en la interpretación o aplicación de normas para el establecimiento o valoración de los hechos.

  41. Que habiendo fallado la Juez de la recurrida a la obligación de decidir en la forma como lo exige la Ley, violentó la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el precepto contenido en el artículo 257 eiusdem, por lo que no existiendo un recurso ordinario que permita la revisión del fallo, es por lo que acudió en vía constitucional a fin de solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, reponiéndose la causa conforme a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido, dicté nueva sentencia corrigiendo los vicios aquí denunciados.

    Se infiere del folio 6 al 72, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA EN A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de una solicitud de A.C. debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad como por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido del ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para conocer de la señalada acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE A.C.: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Con relación a la admisión de la acción judicial de a.c., la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:

…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.

Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido del ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de inmediato a analizar las citadas disposiciones, a fin de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c..

TERCERA

DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON RESPECTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de septiembre de 2.001, con ponencia realizada por el Magistrado J.E.C.R., en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 576, de fecha 27 de abril de 2.001, contenida en el expediente número 00-2794, con relación a la tutela judicial efectiva, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha mencionado lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Los Jueces tienen el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida está como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los órganos jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el M.T. en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS IGNACIO ZERPA, quien indicó lo siguiente:

…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y título o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece por que se pide…

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del órgano de administración de justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Igualmente plantea RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en cuanto a los elementos de la acción, le da el nombre de “CONDICIONES DE LA ACCIÓN” y las desarrolla en el mismo sentido en que el Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcribe a continuación:

1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…”

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que, “Dentro de éste marco legal utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español P.C. y Ferrándiz en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. Siendo la intención del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la garantía constitucional del acceso a la justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se de mayor cabida al ejercicio de la acción en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los justiciables.

Como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988), en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste. Tanto es así que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.

El Tribunal con relación a los hechos narrados en la acción de a.c., debe establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, al folio 1, el presunto agraviado expresa “que intentó acción de desalojo inquilinario por vencimiento de prórroga legal”, lo que crea una evidente contradicción legal, toda vez que la acción de desalojo y la acción por vencimiento de prórroga legal son acciones distintas y ambas se encuentran reguladas respectivamente en los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho este entre otros, que motivaron la inadmisibilidad de la demanda tal como consta en la parte dispositiva del fallo, impugnado por esta vía excepcional. (Folio 55).

En segundo lugar, al vuelto del folio 1, el accionante en a.c. afirma que “mediante telegrama de fecha 24 de Octubre de 2006, mi representada notificó telegráficamente a la arrendataria la intención de no renovar el contrato suscrito el 1º de junio de 2006 (Sic)”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Al respecto se debe indicar, que según afirmaciones del presunto agraviado, contenido en el escrito de a.c.( Vuelto del folio 1 ), la arrendataria tenía más de 10 años ocupando el inmueble, según en la copia certificada del expediente y en especial en el libelo de la demanda interpuesta, expresa que la arrendataria ocupa el inmueble desde hace 10 años, y que ciertamente le corresponde disfrutar de la prórroga legal arrendaticia de dos años conforme al artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no de tres años como lo afirma el accionante; de manera que, al día siguiente de haber sido notificada comienza a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia así, desde el 2º de Noviembre de 2.006, al 2º de junio de 2.007, al 2º de junio de 2.008, transcurrieron dos años de prórroga legal, debiendo el presunto agraviado, interponer la acción por vencimiento de la prórroga legal, según la doctrina, en un lapso prudencial de 30 días, y se observa que interpuso la acción el 14 de diciembre de 2.009, es decir, mucho tiempo después.

Algunos doctrinarios señalan, que para que no opere la tácita reconducción, punto central del amparo que se a.e.n.q. a) Que haya operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y el arrendatario la haya disfrutado plenamente; b) Que el arrendador no le haya permitido a la Arrendataria seguir ocupando el inmueble, por lo menos dentro de los 30 días seguidos luego de la fecha de la expiración de la prórroga legal, en las mismas condiciones del contrato fenecido, por cuanto interpone la acción correspondiente ante el Tribunal competente; c) Y que al arrendador no haya recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Si no concurren estos tres elementos antes descritos, no se produce la tácita reconducción, pero de las actas del expediente analizado resulta contundente que hubo una tácita reconducción, tal como se desprende del contenido de la sentencia, recurrida en amparo.

En tercer lugar, en la aludida sentencia el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, acogió los criterios sustentados tanto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 834, de fecha 24 de abril de 2002, contenida en el expediente número 02-570, con ponencia de la Magistrada Dra. I.A.P.E., en la que se señala que ante un contrato a tiempo indeterminado lo procedente es intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato; y de igual manera en esa sentencia el Juzgado supuestamente agraviante, transcribió parcialmente una decisión número 1391, de la misma Sala, de fecha 268 de junio de 2005, contenida en el expediente número 04-1845, según la cual la única vía para solicitar el desalojo, en contratos sin determinación de tiempo, es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estos criterios sirvieron al Juzgado querellado para declarar la inadmisibilidad de la demanda por vencimiento de prórroga legal, lo cual en criterio de este Tribunal que actúa en sede constitucional, se le da al fallo accionado en amparo en correspondiente fundamento jurídico, razón por la cual el Juzgado accionado por a.c. no violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, pues su fallo además de aparecer ajustado a derecho, responde a un proceso cumplido con arreglo a la ley, y en el que el aquí accionante en amparo, pudo acceder a la justicia y se oído en apelación con una resolución judicial.

Por lo tanto, del análisis de la sentencia en cuestión, objeto del a.c. contra la Juez que la dictó, no encuentra este Tribunal que el Juzgado accionado como agraviante, hubiese incurrido en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

CUARTA

DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: La parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de a.c., en el indicado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, sobre este particular, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

De tal manera que al ser apelada cualquier sentencia puede en la instancia superior declararse nula la sentencia, en los casos en que se haya absuelto la instancia, o porque la sentencia apelada sea contradictoria o inejecutable, o sea sometida a condiciones o que pueda contener ultrapetita y la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solo se resuelve en apelación, tal como lo ordena el artículo 209 eiusdem.

Sobre el vicio de ultrapetita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado:

“…En relación al vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, la Sala, en sentencia del 26 de abril de 2000, juicio V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, sentencia N° 131, señaló:

…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.

También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En la acción de amparo, que aquí se analiza es con respecto a una sentencia apelada, en la que no se expresó la existencia de ultrapetita en la parte dispositiva del señalado fallo dictado por este mismo Tribunal que aquí decide el a.c. accionado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2006-001049 con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en relación al vicio de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

“…Ahora bien, en relación al vicio de contradicción de la sentencia, esta Sala entre otras, en decisión N° 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente N° 03-249, estableció lo siguiente: “…No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cuál es el mandamiento a cumplir. Sobre el vicio en comentario se ha dicho que: “…Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea…La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cual sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra…”. Cuenca, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp. 146)…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En cuanto a la nulidad de la sentencia objeto de la acción de a.c. que aquí se analiza, debe este sentenciador recordar a la parte presuntamente agraviada que, la nulidad de la sentencia dictada por un Tribunal de instancia inferior, que se considere se encuentra viciada por no cumplir los requisitos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede hacerse valer, tal como ha sido indicado en el texto de este fallo, mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación; en consecuencia, no puede ningún Tribunal, por vía de amparo, declarar la nulidad del fallo en el que se advierta alguno o algunos de los vicios de que trata la referida disposición adjetiva. Obviamente que tal disposición es conocida por todos los profesionales que ejercen el derecho, en consecuencia nada tiene este sentenciador que decidir acerca de la nulidad opuesta por vía de a.c., y así se declara.

Resulta a todas luces un contrasentido pretender restablecer una situación jurídica presuntamente infringida sin antes eliminar el acto que la produce. Dicha circunstancia obligaría al Juez Constitucional a descender al plano de la legalidad con el objeto de examinar la validez o invalidez del presunto acto lesivo. Considera asimismo este Juzgador constitucional, que de procurarse sólo un restablecimiento de la situación jurídica infringida se estaría condicionando la sentencia definitiva de amparo a la resolución del fondo del asunto en un proceso diferente, con lo cual resultaría viciada de nulidad por condicional en los términos previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al supuesto de marras por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento este Tribunal ha observado que el Juzgado presuntamente agraviante, con respecto a su sentencia, la misma no absolvió la instancia, no es contradictoria, es ejecutable, no es condicional, ni contiene ultrapetita.

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Se lee en el escrito contentivo de la acción de amparo judicial, que la parte presuntamente agraviada demanda la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, y dicha nulidad solamente se logra a través de la apelación como muy bien lo señala el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

QUINTA

ARTÍCULO 243 ORDINAL 5º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Con relación a esta disposición legal en que también fundamenta la parte presuntamente agraviada la acción judicial de a.c., el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado los siguientes criterios:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, contenida en el expediente número 99-816, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., expresó lo siguiente:

Luego de esculcar las actas del expediente, se constata que en la incidencia de apelación de la sentencia del a-quo se denuncia vicios contenidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales, según el demandado apelante, adolece la sentencia de Primera Instancia, lo que quiere decir que se cumplió lo previsto en el supuesto de hecho de la norma supra citada, sin embargo, hay que tomar en cuenta que esta acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene un procedimiento regulado por una ley especial que es el artículo 22 de la Ley de abogados, motivo por el cual el Juez Superior, no podía decidir el fondo de la controversia planteada.-

Asimismo, es menester advertir que el punto resuelto por el ad-quem, referido a la naturaleza del procedimiento a seguir en el caso de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, constituye una cuestión jurídica previa, la cual debía ser decidida con anterioridad al objeto de la pretensión, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta. Lo cual efectivamente fue lo que ocurrió, en el caso de autos, pues el juzgador le dio prioridad a esa cuestión jurídica previa conforme a derecho y al resultar procedente, (aún cuando no fue alegada por ninguna de las partes), no tenía por que pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada ya que la misma debe ser resuelta por un procedimiento especial de acuerdo a lo decidido por el sentenciador, en consecuencia se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide

.- (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto del 2004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000762, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó:

Para decidir, la Sala observa:

No obstante la mezcla indebida que el formalizante realiza de dos motivos distintos del recurso de actividad, la Sala procederá a conocer la denuncia, centrada en argumentos de inmotivación del fallo, a pesar de mencionarse el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa:

La recurrida no expresó fundamentos en torno al mérito de los alegatos referidos a la simulación, ni resolvió el fondo de estos argumentos de hecho y derecho que conformaban el thema decidendum de la controversia, por cuanto se detuvo en una cuestión jurídica previa, atinente a la no integración de la relación jurídico procesal, en razón de unas personas jurídicas que no fueron demandadas y de acuerdo a lo expresado por el Juez de Alzada, conformaban un litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...En este mismo sentido, Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos de litis consorcio. Para el eminente profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En estos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. Y si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos, los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás, por esto, si alguno falta, debe ser el fallo inhibitorio. Y en la práctica la sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica.

Conforme fue señalado inicialmente, si la pretensión del actor ha estado dirigida a la declaratoria de la nulidad de los actos de traspaso de bienes de una persona natural, el ciudadano R.S.Á., C.A.’ y de los actos subsiguientes cumplidos entre los accionistas de esas compañías, necesariamente la relación jurídico procesal debió constituirse contando con la debida participación de la representación judicial de esas empresas, en cuenta de que las compañías anónimas disponen en nuestro ordenamiento jurídico de personalidad jurídica propia y diferente de la de sus socios, la cual comporta que la sociedad tiene un patrimonio propio diferenciado del patrimonio de cada uno de los socios, adicionalmente que dispone de aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, las cuales ingresan en el patrimonio de la empresa, y que la sociedad tiene cualidad procesal para actuar en juicio como demandante y como demandada, todo lo cual significa que el presente juicio no fue legalmente constituido ni sustanciado y justifica la nulidad de todo el proceso y la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, circunstancia que ha debido ser reparada por el sentenciador de Primera Instancia, habida cuenta de que la misma conformaba una causal de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto y como consecuencia de la indebida constitución de la relación jurídico procesal en el presente juicio, tal circunstancia releva a este sentenciador de entrar al análisis del mérito de la causa y al análisis de las pruebas producidas en el presente juicio, y así se establece...

Tal conclusión de la recurrida, atinente a la no integración de la relación jurídica procesal, estuvo precedida de fundamentos de hecho y de derecho, que la Sala no valora por cuanto no es su tarea hacerlo en una denuncia por defecto de actividad. Sin embargo, sí debe precisar que el requisito de la motivación se cumplió, en torno al punto ya mencionado que presenta las características de una cuestión jurídica previa. Si el Juez Superior se detuvo en esta situación jurídica, que en su criterio tenía la fuerza suficiente para declarar inadmisible la demanda, entonces no estaba obligado a seguir conociendo los aspectos de mérito referidos a la simulación, aunque hayan sido planteados en el libelo y contestación de demanda, ni dar fundamentos sobre alegatos que en su opinión, no podía examinar, en razón de la ya mencionada cuestión jurídica previa. Desde este punto de vista, no puede establecerse ni el vicio de inmotivación ni el de incongruencia.

Por estas razones, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2.006, contenida en el expediente número AA60-S-2005-00705 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., estableció:

En indisoluble conexión con los requisitos expuestos, está la exigencia de explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que de lo contrario; es decir, la existencia del vicio, sin que ello sea determinante en el fallo, pudiera devenir, en el caso de que se declare con lugar la denuncia, en una reposición inútil expresamente prohibida por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub examine, el recurrente delata la infracción del ordinal 5, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar en qué forma se quebrantó tal norma, ni cuál fue el hecho particular y positivo que dio lugar a la suposición falsa o falta de aplicación, ni que el supuesto delatado sea de carácter determinante en el dispositivo de la recurrida.

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación, por falta de técnica casacional. Así se decide

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

El Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se abstuvo de resolver la cuestión material controvertida, como tampoco omitió apreciar las pruebas producidas por las partes, y menos aún incorporó defensas que no fueron alegadas por las partes y no se aprecia que exista una acumulación errónea de las acciones planteadas en la controversia.

Esto lleva a concluir que el Tribunal presuntamente agraviante no infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que se pronunció sobre el fondo de la controversia, tal como lo señala su ordinal 5°, y decidió la causa en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, se puede afirmar que el Juzgado presuntamente agraviante, no incurrió en el quebrantamiento por desaplicación del contenido de la norma del artículo 244 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no infringió ni violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco infringió los artículos 243, ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTA

NORMAS SUBLEGALES: De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, de fecha 14 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre el particular se expresó en la forma siguiente:

“En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:

(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del a.c. autónomo, el cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:

…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio señalado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al cual la transgresión de las prenombradas normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa del derecho o garantía constitucional invocado, dado que las normas que en todo caso pudieron resultar transgredidas fueron las contenidas en los artículos ordinal 5 del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y señala como norma constitucional presuntamente agraviada el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ya han sido suficientemente analizados, vale decir, tanto la norma constitucional invocada como las normas sublegales ya indicadas. Y así se decide.

SÉPTIMA

CREACIÓN DE OTRA INSTANCIA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la creación de una nueva instancia mediante a.c., en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., indicó lo siguiente:

“Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, en criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no, en cambio, procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del accionante con la sentencia impugnada que le fue adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la acción de amparo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante decisión N° 1722/2006. Así se decide. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la creación de una nueva instancia mediante acción de a.c., en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.009, contenida en el expediente número 09-1083, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expresó el siguiente criterio:

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción y al efecto, observa:

En el caso sub examine, la acción de a.c. va dirigida contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación, y se confirmó el fallo del 15 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra de la sociedad mercantil Lider’s Taxi, C.A.

Ahora bien, de la lectura de las decisiones dictadas por el juzgado de la causa así como de alzada, y la decisión Nº 710 del 7 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la misma decisión hoy recurrida en amparo, se observa que los argumentos y denuncias expuestos por el accionante son los mismos alegados en su escrito contentivo del recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que conoció de la causa en alzada, argumentos éstos que han sido alegados y suficientemente debatidos en esas distintas instancias con ocasión de los recursos de impugnación ejercidos por el accionante.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que, tratándose de una acción de amparo propuesta contra una decisión judicial, este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Una de las razones que da lugar a la declaratoria de improcedencia de la acciones de amparo, se refiere a que el ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal o bien para defender ante esta Sala la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada, decisión ésta considerada por la Sala de Casación Social ajustada a derecho, concluyendo en el innecesario despliegue de su actividad jurisdiccional para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

De las decisiones, dictadas tanto en primera instancia como por el Juzgado Superior que conoció en alzada, así como por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, constata la Sala que los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de a.c. ya fueron alegados y sobradamente debatidos en las distintas instancias con ocasión de los recursos de impugnación ejercidos, en los cuales se constata ha empleado los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional.

Al respecto, la Sala ha establecido que la acción de a.c. no puede considerarse, en modo alguno, como una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, toda vez que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente de su procedimiento.

Al respecto, en sentencia de esta Sala N° 1.299 del 28 de junio de 2006 (caso: “Alfredo Gómez La Gruta”), se estableció lo siguiente:

[De] las citadas decisiones, transcritas parcialmente, dictadas tanto en primera instancia como por el respectivo Juzgado Superior, así como por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, constata la Sala que los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de a.c., ya han sido alegados y suficientemente debatidos en distintas instancias con ocasión de los recursos de impugnación ejercidos, en los cuales ha esgrimido los mismos argumentos expuestos en el amparo que nos ocupa.

Al respecto, la Sala reitera su constante criterio, en el cual mediante su decisión No. 538 del 6 de abril de 2004 (caso: J.B. y L.R.P.), se estableció que la acción de a.c. no puede considerarse en modo alguno como una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, toda vez que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente de su procedimiento.

Así las cosas, esta Sala observa que en el presente caso, el accionante ha replanteado en su solicitud de amparo, los mismos hechos ya alegados y debatidos, tales como la determinación falsa de la persona demandada y su falta de citación, así como la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia, argumentos éstos que fueron ya decididos de manera conteste por las respectivas instancias -Juzgado Superior y Sala de Casación Civil- por lo que no observa la Sala que en el presente caso se configure la violación de los derechos constitucionales denunciados en amparo (defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva); por el contrario, el accionante ha expuesto dichos alegatos en diferentes oportunidades e instancias, tal como se narró precedentemente, motivo por el cual la Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis (…)

.

En el caso bajo análisis, se constata que el accionante ha replanteado en su solicitud de amparo, los mismos hechos ya alegados y debatidos, los cuales se circunscriben a determinar a quien correspondía en su criterio la carga de la prueba en el juicio primigenio y la supuesta ilegitimidad y falta de cualidad de los representantes de la empresa demandada para actuar en nombre de la misma, argumentos que, se verifica en autos, fueron ya decididos por las respectivas instancias, en virtud que se constata que en el fallo impugnado se había determinado que se estaba en presencia de una relación mercantil y no laboral, en razón de lo cual no se verificó una subversión de la carga probatoria establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la naturaleza de una relación diferente a la laboral.

En consecuencia, la Sala no observa que en el presente caso se configure la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, por el contrario, los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción tutelar invocada, corresponden a los mismos alegatos expuestos en las diferentes instancias a las que ha tenido acceso y ejercido su derecho a la defensa”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial que antecede al caso que se analiza, ya que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo toda vez que cuando se trata de un amparo contra sentencia, la Ley han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, atención a que el ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal, por lo tanto el a.c. no puede en forma alguna, considerarse como una tercera instancia a través de la cual se replanteen de nuevo los hechos ya controvertidos y decididos, ya que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales

OCTAVA

DE LA ACCIÓN INEXISTENTE: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., contenida en el expediente número 2136, dejó establecido, sobre la acción inexistente, el siguiente criterio:

“Para decidir, esta Sala observa que el quejoso fundamenta la demanda de amparo en la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que en su contra se intentó una demanda de “desocupación” del inmueble que ocupaba como arrendatario, que fue declarada con lugar en primera y segunda instancia y que, en su criterio, no encuentra ningún apoyo legislativo.

En efecto, el quejoso ha sostenido que el ordenamiento positivo venezolano no contempla ninguna acción de “desocupación”, sino, en todo caso, una acción por resolución o cumplimiento de contrato y el desalojo. Estos alegatos habrían sido opuestos como defensas en el juicio por desocupación, pero, a decir del demandante, las mismas no fueron valoradas, vulnerándose así el debido proceso.

Por su parte, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta, por considerar: (i) que el fundamento de las denuncias del accionante no pasaba de ser un simple problema semántico que no tenía trascendencia jurídica y (ii) que, en todo caso, el quejoso habría hecho uso de un medio judicial previo, como era el recurso de apelación, por lo que, con base en lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba inadmisible la demanda.

Para decidir, la Sala constata que la demanda de a.c. fue incoada contra la sentencia pronunciada –en segunda instancia- por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la apelación ejercida por el quejoso y, en consecuencia, con lugar la demanda por desocupación propuesta en su contra.

Ahora bien, visto lo anterior, encuentra esta Sala que cuando la sentencia objeto de análisis consideró que la demanda de amparo resultaba inadmisible, por cuanto se había ejercido recurso de apelación, no se ajusta a derecho, por cuanto no es cierto que el fallo recurrido en amparo haya sido también recurrido en apelación, supuesto necesario para aplicar la causal de inadmisibilidad.

En efecto, se observa que la sentencia de primera instancia en el juicio que dio lugar al amparo, fue dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, al haber sido apelada, conoció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, sentencia de segunda instancia contra la cual se propuso el amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, concuerda la Sala con la apreciación del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en lo referente a que no están configuradas las denuncias de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que alega el quejoso.

En efecto, la base de las denuncias constitucionales esgrimidas por el accionante es que se le habría demandado por “desocupación” y no por desalojo. Considera la Sala que tal hecho debe entenderse como una simple falta o problema semántico que no atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso, por cuanto consta en autos que el mismo participó tanto en primera como en segunda instancia en el juicio que dice no se corresponde con ninguna calificación legal, sin que ello incidiera de forma negativa en la presentación de sus pruebas y alegatos; por tanto, carecen de fundamento las denuncias de violaciones de orden constitucional.

Además, se observa que en la primera instancia del juicio primigenio, el ahora quejoso no formuló ningún alegato en cuanto a la calificación de la demanda, solamente fue en el momento de la apelación que alegó por primera vez la incorrecta calificación de la acción incoada en su contra; esto comprueba, en criterio de la Sala, que por el hecho de que se demandara al quejoso por una acción de “desocupación” y no por una acción de resolución o cumplimiento de contrato o desalojo, se haya producido una subversión en el debido proceso y una violación al derecho a la defensa. Así se decide”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De tal manera que para se considera que una acción es inexistente cuando el juicio no se corresponde con ninguna calificación legal, no obstante, si en el curso del proceso no se incide de forma negativa en la presentación de las pruebas y alegatos, no existen razones para señalar que se han producido violaciones de orden constitucional, lo que tampoco implica una subversión en el debido proceso y una violación al derecho a la defensa, por lo que la supuesta violación constitucional por la presunta inexistencia de la acción, debe declararse en tal caso inadmisible.

NOVENA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.: Tal como se ha afirmado, debe tenerse en consideración que no es cierto que presuntas omisiones provenientes de la actividad procesal, sea objeto de a.c., ya todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, toda vez que las partes, mediante la utilización las vías procesales ordinarias, pueden solicitar de esta manera se restablezca cualquier situación jurídica que pudiera haber sido infringida, antes que la misma se haga irreparable.

Para que se haga efectiva la utilización de la acción e

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