Decisión nº M-2015-1157 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2015-001157.-

DEMANDANTE WILDA J.B.R., venezolana, comerciante, soltera, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.740.-

APODERADOS JUDICIALES

M.P.E. y A.F.R., Abogados inscritos en el inpreabogado Nº 9.857 y 212.439, en su carácter de endosatarios en procuración de la demandante.-

DEMANDADA M.A.R.V., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Complejo Urbanístico Almarriera, parcela Nº 13, manzana 5B del Lote Nº 5-A, de la urbanización Quintas del Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.181.-

APODERADO JUDICIAL P.J.M., Abogado inscrito en el inpreabogado Nº 90.365.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

CUESTIONES PREVIAS.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 24 de abril del 2015, cuando los abogados M.P.E. y A.F.R., Abogados inscritos en el inpreabogado Nº 9.857 y 212.439, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana WILDA J.B.R., venezolana, comerciante, soltera, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.740, comparecieron ante este Tribunal e interpusieron demanda en contra de M.A.R.V., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Complejo Urbanístico Almarriera, parcela Nº 13, manzana 5B del Lote Nº 5-A, de la urbanización Quintas del Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.181, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, basando su pretensión en una letra de cambio, solicitando que se le pague la cantidad de Bs 1.200.000,oo por concepto de capital adeudado; la cantidad de Bs. 300.000,oo por costas y

costos y honorarios profesionales calculados al 25% por ciento. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, suma que comprende el capital del giro adeudado y las costas, costos y honorarios profesionales.

La demanda fue admitida en fecha 29 de abril del 2015, (f-14 y 15), ordenándose la intimación de la parte accionada para que pague lo adeudado dentro del plazo de Diez (10) días siguientes a su intimación y vencido como fuere un (01) día que se le concede por la distancia o se oponga al decreto intimatorio.

En fecha 06 de mayo del 2015, (F-16) Comparece el Abg. M.P., y mediante diligencia, consigna los fotostatos para la apertura del cuaderno de medida, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 12 de mayo del 2015.

En fecha 20 de mayo del 2015, (f-16) comparece el Abg. M.P., y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 25 de mayo del 2015, (f-19) el Tribunal, libró la boleta de intimación, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 26 de Mayo del 2015, (f-23), comparece el Abg. M.P., y mediante diligencia solicita que se le entregue el despacho de intimación para realizar las diligencias del traslado del despacho hasta el tribunal comisionado.

En fecha 02 de junio del 2015, (f-24), el Tribunal acordó lo solicitado por el Abg. M.P., en su carácter acreditado.-

En fecha 02 de junio del 2015, (f-25), se le hizo entrega del oficio contentivo del despacho de intimación, al Abg. M.P., quien fue designado como correo especial.

En fecha 08 de julio del 2015, (f-26) compareció ante este Tribunal, la ciudadana M.A.R., parte demandada, asistida de abogado, y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado Pasto J.M..

En fecha 13 de julio del 2015, (f-30 al 36) se recibió por Secretaría del Tribunal, las resultas del despacho de intimación librado en fecha 25-05-2015.

En fecha 20 de julio del 2015, (f-40) comparece el apoderado de la parte accionada, y mediante diligencia solicita al Tribunal, que declare inadmisible la demanda, por las razones expuestas en el mismo.

En fecha 20 de julio del 2015, (F-41) el Abg. P.J.M., actuando en su carácter de apoderado accionado, consignó escrito en el cual se opone al decreto intimatorio.

En fecha 12 de agosto del 2015, (42) comparece el Abg. M.P., y mediante diligencia solicita el abocamiento de la juez en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto del día 18 de septiembre, librándose boleta de notificación a ambas partes, Librándose las correspondientes boletas en esta misma fecha.

En fecha 09 de noviembre del 2015, (f-51) comparece el Abg. P.J.M., y consignó escrito de oposición de cuestión previa del defecto de forma de la demanda a que se

contrae el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación prohibida de pretensiones dispuesta en el artículo 78 eiusdem.

En fecha 23 de noviembre del 2015, (F-52 y 53) comparece el apoderado actor y consigna escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, rechazando y contradiciendo la existencia de la acumulación prohibida alegada.

En fecha 03 de Diciembre de 2015 (54) comparece el apoderado de la parte actora, y consiga escrito de pruebas.-

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En el escrito de oposición de cuestión previa, el cual se encuentra inserto al folio 51 del expediente, y que fue consignado por el apoderado accionado en fecha 09 de noviembre del 2015, se expone lo siguiente:

Primero: Alego la cuestión previa Nro. 6 Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Ciudadano Juez, tal como se aprecia en el libelo de demanda la actora, solicita en el Capítulo Segundo del petitorio, dos pretensiones, que son las costas y costos calculados al 25%, honorarios, intereses y el cobro de la letra de cambio, sin tomar en cuenta que el procedimiento por intimación, al momento de hacer oposición, como ya ocurrió, en cuyo acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes, la fijación de costas y honorarios en el decreto de intimación, tiene carácter provisional ya que queda sin efecto con el decreto intimatorio de que forma parte, al formular la oposición, según el artículo 652 ajusdem (sic) debiendo continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario o breve según la cuantía, al quedar sin efecto como consecuencia de la oposición del demandado, al decreto intimatorio con este. La fijación provisional de costas y honorarios del forman parte, puede el abogado de la parte que resulte ganancioso reclamar los honorarios a la parte vencida en un procedimiento separado y en caso de que se declare que tiene derecho a tales honorarios, puede acogerse al beneficio de retasa.

Ciudadano juez, con respecto a la acumulación de acciones incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2.001, es vinculante para este tipo de caso, ya que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, igualmente, prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia que hago referencia, le permite a usted ciudadano juez (a) para que de su pronunciamiento, ordena su aplicación de inmediato, respetar los criterios acogidos, y en caso que la demanda indebidamente acumulada haya sido admitida, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive…

El apoderado judicial de la parte demandante, Abg. M.P.E., en fecha 23 de noviembre del 2015, consignó escrito que cursa a los folios 52 y 53, da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte intimada, argumentando lo siguiente:

…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, por ser falsa en los hechos y totalmente contraria a derecho, toda vez que, es incierto que la parte accionante desee acumular dos pretensiones procesales incompatibles cuya acumulación esté legalmente prohibida. Es el caso mencionar que en la presente causa se demanda el pago del valor económico de la letra de cambio identificada en autos, pero, es falso que se haya demandado en esta causa el pago de las costas y honorarios profesionales. En el libelo de demanda se pide solamente la condenatoria en costas de la parte demandada, asunto que es muy distinto a demandar el pago compulsivo de las costas de honorarios. Se trata de una confusión conceptual de la representación judicial de la parte accionada, que extrapola e interpreta equivocadamente la decisión de la Sala Constitucional por ella citada en su escrito de oposición, toda vez que la referida sentencia de la Sala Constitucional citada por la parte accionada, trata o versa de un asunto laboral que no guarda pertinencia ni relación con la presente demanda por cobro de bolívares; por todos es sabido en el ámbito abogadil que para demandar en juicio las costas procesales debe existir previamente una sentencia condenatoria en costas para una de las partes litigantes, y luego instaurar por ante el tribunal competente por la cuantía un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo trámite está regulado por la Ley de Abogados y su Reglamento, lo cual no ha ocurrido en la presente causa donde simplemente se demandó el valor de una letra de cambio y se pidió, además, la condenatoria en costas de a parte

demandada; por otra parte interesa destacar que las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T. tienen carácter vinculante únicamente en lo que respecta a la interpretación de las normas y principios constitucionales de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional; y además, para que tenga carácter vinculante tales sentencias debe ordenarse su publicación el la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pido que se declare improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada.

Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:

En este sentido, el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…OMISSIS…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El ordinal 6° del artículo 340 del C.P.C, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.

Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.

En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa del defecto de forma de la demanda alegando que el actor ha incurrido en acumular dos acciones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la acumulación prohibida opuesta como cuestión previa por el apoderado judicial de la co demandada, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En relación a la institución en estudio, también llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B., dejó sentado lo siguiente:

…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)

.

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.

En el caso de que se oponga la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por acumulación prohibida de pretensiones, el procedimiento a seguir es el siguiente:

Artículo 350 .- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…omissis…)

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Este Tribunal considera pertinente acotar respecto a la acumulación, lo que señala A. Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, en los siguientes términos:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. … omissis… El nuevo código contempla esa posibilidad en general en el artículo 77; y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contemplan en el artículo 78.

b) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tenga en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e).

… omissis… c) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

… omissis… En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación y constituye un defecto de forma de la demanda…

… omissis…

Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible….

… omissis…

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento.

… omissis…

La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. “.

En el caso de marras, la parte demandada opuso oportunamente la cuestión previa de defecto de forma por acumulación prohibida de pretensiones, al igual, que la parte demandante presentó oportuna contestación y contradicción a la cuestión previa opuesta, rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, manifestando que no existe acumulación prohibida, sino que su pretensión es la del cobro de bolívares por razón de la letra de cambio, y que además solicita la condenatoria en costas, pero que no está demandado el cobro de los honorarios profesionales.

En el presente caso, observa quien decide que la parte actora en el libelo de la demanda expresó: SEGUNDO: La cantidad de trescientos mil bolívares 300.000,00, por concepto de costas, costos y honorarios del presente juicio calculados a la rata del 25%.- fundamentando dicha acción en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, teniendo estas pretensiones (Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costas y honorarios profesionales

), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no

tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.

De una simple lectura da la impresión que la pretensión de la actora es el Cobro de Bolívares vía intimación, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora se extiende al cobro de los honorarios Profesionales y el pago de las costas y costos del proceso. como ya quedo establecido el cobro de Bolívares vía intimación se tramita de conformidad a lo que señala el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento por intimación o monitorio, que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que aún cuando el cobro de Bolívares puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales y el cobro de las costas y costos procesales con motivo de la acción interpuesta, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento por intimación , lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . Así se decide.-

A tal efecto observa quien aquí sentencia, necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro m.T. por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.

En el caso bajo estudio, la parte demandante en su escrito de demanda, acumuló tres pretensiones como lo fue 1.-Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, 2.- Cobro de Honorarios Profesionales, y 3.- el pago de las costas y costos procesales, al señalar: SEGUNDO: La cantidad de trescientos mil bolívares 300.000,00, por concepto de costas, costos y honorarios

del presente juicio calculados a la rata del 25%, lo que constituye a su vez el incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, subsumible dentro del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la norma del artículo 340 ibidem, motivo suficiente para que esta operadora de justicia declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado P.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.365, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.R.V., parte demandada, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-

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