Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000205

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.609.369.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13/05/1970), bajo el Nº 7, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año; domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, representada por su presidente, ciudadano J.W.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.565.108.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados E.A.R.N. y J.J.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.786 y 154.149 respectivamente.

DE LAS PARTE ACCIONADAS: abogada R.M.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 41.011.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano W.A.R., contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, representada por su presidente, ciudadano J.W.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.565.108, la cual fue presentada en fecha 23/09/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 27).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• Mi relación de trabajo con la Empresa anteriormente mencionada y aquí demandada se remonta al 15 de Marzo del año 1985, cuando me inicié como Chofer en las unidades de transporte que marcaban las rutas: Acarigua, Guanare, Barinas, Barquisimeto, Valencia, Biscucuy y la población de Boconó Estado Trujillo (nos rotaban la vía que teníamos que cubrir); mi labor incluía también los sábados, domingos y días feriados, iniciándose éstas desde horas muy tempranas - 5:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche - a pesar de que durante todos estos años di mi mejor esfuerzo y dedicación, la empresa finalizo - unilateralmente - esta relación laboral como Chofer - la última unidad que maneje pertenecía al socio F.R.P., venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad personal Nº 5.629.108 - el día 30 de noviembre de 2012 - sin causa justificada para ello.

• Sin embargo, hasta la presente fecha en que estoy accionando han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi persona para que la parte patronal me cancelen mis Prestaciones Sociales de los Veintisiete años (27), y Ocho (8) Meses y Quince (15 Días de labores ininterrumpidas a la cual tengo legitimo derecho, por ser los mismos de rango constitucional, de conformidad con el artículo 92 el cual reza: "Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y tos amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal" motivo por el cual me veo en la necesidad de acudir a ante esta instancia para DEMANDAR el Pago de mis Prestaciones Sociales tomando como base los lineamientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y haciendo especial énfasis en que la empresa demandada, durante toda mi relación laboral jamás me otorgo: Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, nunca me cancelo los sábados y domingos de conformidad con la Ley; y mucho menos se digno al pago de los días feriados que fueron laborados por mi y tampoco me ha realizado ningún tipo de anticipo por concepto de prestaciones Sociales; por consiguiente mis prestaciones sociales están calculadas en los términos cuantitativos y graneados.

• Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que recurro a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la Empresa "ASOCIACIÓN CIVIL UNION BARQUISIMETO", anteriormente identificada, por el pago de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y, TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.870.292,43), diseminado de la siguiente manera, siendo el salario base de Bs. 500,00; el salario normal de Bs. 726,89; y salario integral de Bs. 848,03:

• Antigüedad según literal "a" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo., Bs. 10.920,24.

• Compensación por transferencia - según literal "b" del art. 666 de la LOT, Bs. 282,50.

• Fideicomiso de prestaciones sociales art 666 y 668 de la L.O.T. al 30/09/2009, Bs. 477.240,90.

• Garantía de Prestaciones Sociales según art 142 incisos "a" y "b" de la LOTTT, Bs. 292.349,11.

• Depósito de Garantía de prestaciones según el art. 143 LOTTT al 30/09/2012, Bs. 430.352,15.

• Prestación de antigüedad según artículo 93 de la LOTT, Bs. 864.988,93.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 1997, Bs. 3.753,42.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 1998, Bs. 3.589,32.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 1999, Bs. 3.936,01.

• Calculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de ano 2000, Bs. 4.852,06.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de ano 2001, Bs. 5.330,23.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2002, Bs. 6.307,25.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2003, Bs. 8.975,36.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2004, Bs. 11.966,85.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2005, Bs. 15.507,87.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2006, Bs. 18972,91.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2007, Bs. 21.307,94.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2008, Bs. 27.254,16.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2009, Bs. 42.795,36.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2010, Bs. 58.882,13.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2011, Bs. 65.787,72.

• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 2012, Bs. 77.460,44.

• Pago de utilidades de año 1985 al año 2011, según detalle adjunto, Bs. 39.827,77.

• Pago de vacaciones de año 1965 al año 2011, según detalle adjunto, Bs. 501.552,96.

• Pego de bono vacacional de año 1985 al año 2011, según detalle adjunto, Bs. 254.410,97.

• Pago de utilidades fraccionadas del año 2013, según detalle adjunto, Bs. 19.989,43.

• Pago de vacaciones fraccionadas del año 2013, según detalle adjunto, Bs. 19.989,43.

• Pago de bono vacacional fraccionadas del año 2013, según detalle adjunto, Bs. 19.989,43.

• Todo ello para un total de Bs. 3.308.572,85.

• Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales según articulo 142 inc. "c" de la LOTTT, Bs. 864.988,93.

• Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales según articulo 142 inc."a" y "b" de la LOTTT, Bs. 303.269,34.

• DIFERENCIA NO PAGADA Y QUE SUBSISTE A FAVOR DEL TRABAJADOR SEGÚN EL PRESENTE CALCULO PRESTACIONAL, Bs. 561.719,58.

• DIFERENCIA FINAL NO PAGADA Y QUE SUBSISTE A FAVOR DEL TRABAJADOR SEGÚN EL PRESENTE CALCULO PRESTACIONAL, Bs. 3.870.292,43.

• De igual manera solicito que se cancelen los siguientes particulares: PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de mi despido, vale decir, desde el 30-11-2012, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País. SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales del Abogado interviníente en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 14/10/2013 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, de la incomparecencia de la demandada, toda vez que quienes se hacen presentes por parte de de ésta, no tienen poder de representación; razón por la que el juez manteniendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir la presente causa a juicio una vez agregue las pruebas presentadas (f. 51).

Inmediatamente en fecha 25/11/2013 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre del año 2013; agregadas las pruebas en esta misma fecha, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 72); siendo recibido en fecha 28/11/2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 75); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el 02/12/2013 (f. 76); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 30/01/2014 a las 10:00 a.m. (f. 91); misma que fue diferida en diversas oportunidades, siendo efectivamente realizada el 06/05/2014, día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo; luego de ello el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en las actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 164 al 173).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se intenta demanda por cobro de prestaciones sociales, desde el 15 de marzo de 1985, fecha en la que comenzó a prestar servicio nuestro representado para la empresa Asociación Civil Unión Barquisimeto, ello como chofer avance, ya que durante los años de servicio no recibió prestaciones sociales. Es todo.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de conceptos solicitados en el escrito libelar son procedentes en derecho.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: A.R.G., YREIMA TORREALBA, R.F.R., J.C. y J.L.C., venezolanos, mayores de edad.

Testigo A.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.095.882, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conozco al señor W.A.R., desde 1985.

• El señor Wilfredo, laboraba en la línea Unión Barquisimeto como chofer, lo vi laborando allí por mucho tiempo, y jamás lo vi laborando en otra línea distinta.

Luego la apoderada judicial del codemandado F.S., hace uso del derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• No recuerdo hasta cuando lo vi laborando en la buseta.

• La buseta que manejaba el señor Wilfredo pertenece a la Unión Barquisimeto.

• No tengo conocimiento que pasaba cuando la buseta se dañaba, pues yo trabajo como oficial de policía en Acarigua; y veía al señor Wilfredo cuando yo estaba destacado aquí en Guanare.

• No sé quién le pagaba el salario al señor Wilfredo, pues solo lo conozco de cuando trabajaba en la Unión Barquisimeto.

Acto seguido, el Tribunal pregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Siempre veía al señor Wilfredo trabajando en la misma unidad, y se tiene una simple amistad de saludo.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que el testigo no sólo manifestó el tener a mistad con el accionante, sino que sus dichos en forma alguna ayudan a dilucidar o crear convicción respecto a las relación laboral de demandante para con la demandada, en consecuencia se desecha este testimonio. Así se establece.

Testigo R.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.573.747, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conozco al señor W.A.R., y éste trabaja desde el año 1985, allí como chofer.

Luego la apoderada judicial del codemandado F.S., hace uso del derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conozco al señor Wilfredo por mi tipo de trabajo, y somos conocidos e hicimos amistada desde que empezó a trabajar en la línea.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que el testigo no sólo manifestó el tener a mistad con el accionante, sino que sus dichos en forma alguna ayudan a dilucidar o crear convicción respecto a las relación laboral de demandante para con la demandada, en consecuencia se desecha este testimonio. Así se establece.

Respecto a los testigos YREIMA TORREALBA, J.C. y J.L.C., visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Fecha de la primera afiliación del trabajador W.A.R. con la empresa ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, y en su defecto si fue registrado por esta Circunscripción o si aparece inscrito en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, sede principal de la empresa demandada.

• Indique la fecha de egreso del trabajador W.A.R..

• Que indique el status actual del asegurado W.A.R..

• Que indique el número que tiene asignado la empresa ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Probanza cuya resulta consta al folio 97 de la causa, mediante oficio Nº 2232 de fecha 13/12/2013, en el que informa que el ciudadano W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.609.369, no ha sido afiliado por le empresa demandada Asociación Civil Unión Barquisimeto; así las cosas, nada se pude concluir a favor del accionante en esta probanza. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en esa Municipalidad se encuentra creada la agencia Municipal de atención Integral a las personas en situación de desempleo, órgano adscrito al Instituto Nacional de empleo.

• De existir esa dependencia, informa si la empresa ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, afiliaron al trabajador W.A.R., tal como lo dispone el articulo 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Probanza cuya resulta consta al folio 107 de la causa, mediante oficio Nº 2232 de fecha 13/12/2013, en el que informa que en esa entidad municipal no existe Agencia Municipal de Atención Integral a las personas en situación de desempleo; y no se tiene conocimiento si la Asociación Civil Unión Barquisimeto, afilió al ciudadano W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.609.369; así las cosas, nada se pude concluir a favor del accionante en esta probanza. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Libro de Registro de Vacaciones.

• Libro de Registro de Horas Extraordinarias.

Probanza que fue admitida por este Tribunal en la cual la ciudadana Juez le solicita a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de: 1) Libro de Registro de Vacaciones; 2) Libro de Registro de Horas Extraordinarias, no exhibe las documentales señaladas porque la demandada no los lleva. Ante la situación planteada es necesario indicar, que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada manifestó que los documentos que se le piden en exhibición no son presentados; ante tal circunstancia no se pudo evacuar esta probanza, mas aun cuando el accionante no aporto copias o datos que afirmen de manera concreta los datos que presuntamente contenga; así las cosas no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede principal de empresa ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, ubicado en la ciudad Acarigua estado Portuguesa, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva a las partes, exhorta a los Juzgados de Juicios del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, que resulte competente conforme a la distribución, que realice la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a la cual remite el medio probatorio correspondiente a los fines de que se constituya y se traslade en la dirección antes indicada a la evacuación de la respectiva prueba de Inspección Judicial, con el fin de que deje constancia de los siguientes particulares:

• Cuantas unidades de transporte posee actualmente la empresa ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO.

• A que socios pertenece cada una de estas unidades de transporte.

• Domicilio individual de cada uno de los socios que conforman la empresa ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, indicándose calle, Urbanización, Barrio y número de residencia.

Probanza admitida, y habiéndose exhortado a los Juzgados de Juicios del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, las resultas constan a los folios 143 al159 del expediente; esta juzgadora del acta levantada en la realización de la inspección judicial, que los particulares inspeccionados en nada contribuyen a dilucidar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la Asociación Civil Unión Barquisimeto y el ciudadano W.A.R., toda vez que de la misma solo se tiene cantidad de unidades y dirección de cada uno de los socios. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcado anexo “1” y “2”, periodos de pago 2007 y 2008, que rielan a los folios 66 y 67 del expediente. Documentales que pese a no ser atacadas por la parte contraria, no merecen valor probatorio para esta juzgadora, toda vez que las mismas, si bien contienen cálculos a favor del accionante, junto a firma y huellas dactilares, en esta no se aprecia o constata quien le realiza los mismos, razón esta que conduce a desechar estas documentales. Así se establece.

Promueve la parte demandada, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcado anexo “3”, “4” y “5”, periodos de pagos 2009, 2010 y 2011, que rielan a los folios 68, 69 y 70 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio, toda vez que estas son adminiculadas con los dichos vertidos por el accionante en su escrito libelar, donde indica que: “la última unidad que maneje partencia al socio F.R.P.”, con lo cual puede establecerse una relación de identidad entre el accionante y uno de los socios de la Asociación Civil Unión Barquisimeto. Así se establece.

TESTIGOS

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: P.Z., J.P.S., W.D.C.P., titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.608.859, 8.658.830 y 3.525.964. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos promovidos a rendir declaración testifical, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 25/11/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo por ello que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, agrega el acervo probatorio a los autos y se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (en razón de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

(Fin de la cita).

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la admisión relativa de los hechos, es necesario señalar que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Así, si por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos H.C.A.), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

a) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar,

b) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo, y

c) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

En abono a lo anterior, se tiene que aun y cuando la parte demandante negare la relación de trabajo y los conceptos solicitados por quien le demanda, en la instalación de la audiencia preliminar, ello no puede equipararse al acto de la Contestación de la Demanda, que revierte la carga de la prueba, por cuanto las contradicciones y excepciones a los pedimentos contenidos en el libelo, deben efectuarse mediante el escrito de contestación de la demanda, pues ella es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que se consideren pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pudo perfectamente oponer defensa de falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas y no lo hizo, pues solo se limitó a promover probanzas y el objeto de las mismas.

Todo lo anterior significa que, al haberse declarado la admisión de hechos relativa, es obligación de esta sentenciadora, revisar el derecho pretendido por el accionante¡, de allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados contenidos en el escrito libelar se procedió en la audiencia oral y pública de juicio, a efectuar la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes; siendo que de las mismas precisa esta juzgadora realizar las consideraciones se asientan a continuación:

Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, e como en este caso de transporte, sin constituir una especulación comercial.

Así las cosas, es menester traer a colación las normas que regulan la materia en cuanto al régimen de responsabilidades que tienen los socios de dichas Asociaciones Civiles, siendo el tenor el artículo 1671 del Código Civil, aplicable por analogía y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.

(Fin de la cita)

De la citada norma, se desgaja la intención del legislador de no responsabilizar a los socios de forma solidaria por las deudas sociales adquiridas o que puedan contraer las sociedades civiles, aún y cuando al ser constituidas adquieren personalidad jurídica propia, y en el entendido que pudieran confundirse con las sociedades mercantiles o de comercio, pero fue el mismo legislador quien taxativamente hizo la distinción al establecer las sociedades que no sean de comercio; siendo particularmente el caso que nos ocupa, lo cual conlleva a la conclusión que existe una disposición expresa en la ley, según la cual debe este Juzgador negar la presentación del libelo de demanda, y así se establecerá en el Dispositivo de la presente decisión, de igual manera el articulo 1.221 del Código Civil expresa lo siguiente:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

(Fin de la cita).

Así las cosas en el caso bajo estudio, se una reclamación por relación laboral, contra la Asociación Civil Unión Barquisimeto, razón por lo que es de superlativa importancia para esta sentenciadora el traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) cuando señaló:

…La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, manifestado en reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras en la N° 504 de fecha 10 de marzo de 2006 (caso: R.A.D. contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.) y en la N° 530 del 10 de julio de 2013 (caso: R.M. contra Unión de Conductores Palo Alto -S.R. y otro); en el caso bajo estudio, cabe ratificar que en el supuesto de que una persona preste sus servicios como avance –y chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo– no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

(Fin de la cita).

El criterio jurisprudencial transcrito, ha sido sostenido en el tiempo llegando incluso a sentencias de reciente data como lo es la fecha 09/04/2014 con ponencia del Magistado L.E.F.G., (caso: U.R.M.Z., contra Asociación Civil de Conductores por puesto Vencedores del Llano), respecto a cuando se presta servicio en el transporte público, la relación de trabajo no se configura con la asociación civil de transporte, sino con el propietario de la unidad de transporte.

En abono a lo anterior, se hace necesario el citar la decisión de fecha 03/08/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso W.D.P.S., contra Asociación de Conductores Caslta-Chacíto-Cafetal), en la que al igual la causa de autos, se presenta una incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que a saber se tiene:

…evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa.

(Fin de la cita).

De la citada sentencia, observa esta sentenciadora que aun y cunado acaece una situación de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, hecho que conlleva a la aplicación de la una de las consecuencias jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma que no es otra que una presunción de admisión relativa de los hechos, el sentenciador esta obligado a verificar si la acción es o no contraria a derecho, así como si la pretendida prestación de servicios es de era o no de naturaleza laboral.

Por otro lado cabe considerar, lo dispuesto en la sentencia de fecha 26/10/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso: S.R.O.R., contra Asociación Civil Ruta Número Uno), en la que se indica:

Ahora bien, del análisis de las pruebas antes señaladas, quedó reconocido por el propio actor que la prestación de sus servicios era en forma personal con los dueños de los vehículos, a los cuales servía de avance, lo cual también quedó corroborado, con las respuestas dadas por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que la asociación civil no es propietaria de los vehículos sino los socios, y que los propietarios son los que contratan a los choferes o avances; que el pago lo realiza el socio al avance y no la asociación, y, que los avances no cumplen horario ni órdenes de la asociación.

Aunado a lo anterior, aun cuando la constancia de trabajo promovida por el actor, no fue valorada por la Sala por carecer de valor probatorio, el reconocimiento que hace el actor en la declaración de parte, de que dicha constancia de trabajo le fue expedida cuando laboraba para el señor E.P., aunado a la declaración del ciudadano M.Á.C., en su carácter de socio, quien manifestó que la asociación le entregó una constancia de trabajo al señor S.O. para solicitar un crédito para la adquisición de una casa, llevan a la Sala a establecer que la prestación de servicio del ciudadano S.O. era con los propietarios de los vehículos y no con la asociación civil.

(Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

De la citada sentencia, se puede colegir que aun cuado la Sala de Casación Social, no valora la una constancia de trabajo otorgada al accionante, si precisa el tomar en consideración el reconocimiento que realiza el mismo respecto a que la referida constancia le fue otorgada cuando laboraba para una persona natural; es así como adecuando este lo observado por la Sala respeto al reconocimiento efectuado por el demándate, se tiene de autos que el ciudadano W.A.R., en su escrito libelar indica que: “la última unidad que maneje partencia al socio F.R.P.”, señalamiento que esta juzgadora tiene como un reconocimiento que la prestación de servicio que pudo haber realizado, fue con un socio de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, y no de manera directa con la referida asociación; pudendo apuntarse además de ello que en autos constan pagos a su favor, realizados por una persona natural, de nombre F.P..

Se tiene pues, que tanto del análisis del acervo probatorio que riela a los autos, como del los criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, en la causa bajo estudio no se pude establecer una prestación de servicios efectivos para la Asociación Civil Unión Barquisimeto, por parte del accionante, ciudadano W.A.R., por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano W.A.R. contra ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de mayo de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:06 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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