Decisión nº 6 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez.-

200° y 151°

Consta del Libelo de Demanda que el ciudadano W.J.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.225, domiciliado en el Sector Mucumí, jurisdicción de la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, actuando como Endosatario en Procuración y hábil, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana Z.M.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.087, domiciliada en el Sector Las Rurales, calle Lagunillas, casa s/n, de la Población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil en su condición de L.A., alegando la demandante que es Endosatario en Procuración de Una (1) Letra de Cambio distinguida con el Nº 1, librada en la Población de Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida el día 2/7/2010, a la orden del ciudadano OLEAR J.R.G., por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 20.000,00), siendo aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 15/10/2010, expresando que vencido el lapso pautado en el instrumento cambiario su endosante realizó las gestiones pertinentes para lograr el pago de dicha acreencia, las cuales resultaron infructuosas e inútiles, al no lograr la cancelación del valor de dicha letra y en razón de ello demanda por Intimación a la ciudadana Z.M.R.M., solicitando la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio denominado Llano del Anís Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con Carretera La Variante, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); UN COSTADO: Colinda con el señor E.B., en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts); FONDO: Con mejoras de R.P., en una extensión de de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); EL OTRO COSTADO: Colinda con mejoras de P.A.V., en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts); conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 16, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Observa este

Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “LETRA DE CAMBIO”, signada con el número 1, librada en fecha 2-7-2010, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000, oo), la cual corren inserta en Copia Certificada al folio 4, de la pieza principal, prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes: Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal). Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada. Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales

de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”. Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “LETRAS DE CAMBIO”, y las mismas llenan el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos. Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA. Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará mandato imperativo medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, visto el pedimento Preventivo de Enajenar y Gravar solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio denominado Llano del Anís Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de

Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 16, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, y por cuanto son suficientes los recaudos presentados, de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana Z.M.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.087, domiciliada en el Sector Las Rurales, calle Lagunillas, casa s/n, de la Población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil en su condición de L.A., ubicado en el sitio denominado Llano del Anís Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con Carretera La Variante, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); UN COSTADO: Colinda con el señor E.B., en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts); FONDO: Con mejoras de R.P., en una extensión de de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); EL OTRO COSTADO: Colinda con mejoras de P.A.V., en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts); conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 16, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Segundo. Fórmese cuaderno separado con copia del presente auto. Particípese de dicha medida al Registro Subalterno Respectivo, a fin de que se coloque la debida nota marginal en el documento señalado. Ofíciese.- DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se oficio al Registro con oficio N° 2750-421

Srio.-

Reinoza

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