Decisión nº PJ0012014000246 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaria Eugenia Cortez Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 11 de Noviembre de 2014

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000344

PARTE ACTORA: W.L.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 21.059.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.K.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 12.971.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.318.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/02/1993, bajo el 55, Tomo 533-B,representada por el ciudadano TORRES TORTOLERO A.A., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 4.568.173

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YURII ALCINA SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.566.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.977.

MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 11 de Noviembre de 2014, siendo 08:35 a.m., comparecen por ante este despacho, la parte apoderada judicial de la parte actora L.K.R.G.. De igual manera comparece el ciudadano TORRES TORTOLERO A.A., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 4.568.173, en su condición de representante legal de SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A, debidamente asistido por el abogado YURII ALCINA SALAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A., ambos plenamente identificados, quienes solicitan al Tribunal acuerde la celebración de la audiencia, en virtud de que las partes que se encuentran presentes en la sala de audiencia de este Juzgado y tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, que aun y cuando se encuentra en etapa de ejecución desean llegar a un acuerdo aplicando los medios alternos de resolución de conflictos, con la mediación de la ciudadana Juez. Oído lo dicho por las partes, la juez lo considera procedente lo solicitado y decide inmediatamente realizar la audiencia reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo bajo los siguientes términos:

PRIMERA

Alega la apoderada judicial de la parte actora sostiene que su representado mantuvo una relación laboral con la demandada SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A., desde el 25 de Enero de 2013 hasta el 25 de Mayo del año 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente por su patrono, ejerciendo el cargo de Albañil, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m, devengando un último salario diario de Bs. 130,20, vale decir Bs. 3906 mensuales, además de los beneficios de la convención colectiva no reconocidos por la demandada y que aquí se demandan.

SEGUNDA

Alega la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que su representado se generó ciertos ingresos de ley los cuales no han sido reconocidos por su patrono, tales como Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Asistencia Puntual y Perfecta, Beneficio de alimentación e Indemnización por Despido, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente haciendo caso omiso su Patrono, de lo que los reclama y que por derecho le corresponde a consecuencia del vínculo laboral que mantuvieron las partes. De igual forma manifiesta la apoderada judicial del demandante que su representado reclama y demanda los conceptos laborales antes mencionados; por un monto total el cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.60.190,57), los cuales están discriminados en el libelo de demanda, mas lo reflejado en la experticia complementaria del fallo.

TERCERA

Alega la parte demandada, que existe Sentencia, recaída en la presente causa, dictada por este Tribunal en fecha 06/12/13, mediante la cual declaro PRIMERO: La admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo y la confesión de la parte demandada y con lugar la acción intentada por no ser contraria a derecho la petición del demandante SEGUNDO: Se condena a SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A., a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 42.915,78), y ordenando una experticia complementaria del fallo, calculando la corrección monetaria o indexación; e intereses de Mora, arrojando un monto total a pagar de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.60.190,57) TERCERO: se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. En tal sentido la demandada sostiene lo siguiente: Es cierto el cargo, la jornada y el salario devengado por el actor. No obstante, y a pesar de no estar de acuerdo con los montos reclamados mi representada fue condenada a pagar la suma de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.60.190,57).

CUARTA

No obstante, lo anteriormente señalado por la parte demandante W.L.C.P. y por la parte demandada, estas declaran y reconocen expresamente libres de coacción y apremio, que para dar por terminado de manera definitiva y dar cumplimiento a la sentencia up supra identificada, se acogen a los medios alternativos de resolución de conflictos, y en tal sentido han decidido celebrar la presente transacción laboral, a los fines de convenir y precaver en el futuro cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente por los conceptos hoy reclamados por el demandante , a través de su apoderada judicial; y en tal sentido la demandada conviene en pagar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o le pudieran corresponder al trabajador hasta el día de hoy, sin que ello contribuya un menoscabo los derechos que le asisten al ex trabajador, la cantidad de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.51.161,98).

QUINTA

La apoderada judicial del demandante W.L.C.P. manifiesta que por cuanto las conversaciones para un arreglo amistoso se han mantenido durante un largo periodo de tiempo, durante este lapso ha conversado en privado con su representado y este le ha manifestado su aceptación del monto ofrecido a pagar por la demandada; por lo que convienen en el pago y el monto ofrecido por el apoderado judicial de la demandada, por la cantidad total a pagar CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.51.161,98), por los conceptos demandados antes mencionados.

SEXTA

La apoderada Judicial del demandante W.L.C.P., manifiesta que en esta misma fecha, recibió de manos del apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A., C.A.; el Cheque Nro. 00000437 girado contra el Banco Provincial, a nombre de por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.51.161,98), el cual recibe en nombre de su representado a su entera y cabal satisfacción.

SEPTIMA Las partes, ya identificadas, convienen en pagarle cada una de ella a su abogado los honorarios profesionales causados.

OCTAVA

La parte actora declara y reconoce en nombre de su representado, que en virtud de la presente transacción, y recibida la cantidad transaccional acordada, nada queda a reclamar a la demandada por los conceptos demandados, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; ni por ningún otro concepto, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día de hoy, reconociendo expresamente que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL G.M.T. CONSTRUCCIONES C.A., se encuentra solvente con todos sus derechos laborales hasta la presente fecha.

NOVENA

Seguidamente el ciudadano A.A.T.T., en su condición de representante de la accionada, en vista de transacción celebrada, solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y a la entidad bancaria Banesco oficina A.B. de la ciudad de las Delicias Maracay estado Aragua, a los fines de dicha entidad bancaria deje sin efecto la retención y ordene el desbloqueo de la cantidad dineraria por SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (60.134,88) de la cuenta corriente signada con el N 0134-0276142761015610 perteneciente a la empresa GMT CONSTRUCCIONES representada por el ciudadano G.E.T. titular de la cedula de identidad N° 5.627.19., tal como consta en oficio N° PH21OFO2014000238 de fecha 29-04-2014 del presente expediente; asimismo solicita se le designe correo especial para la entrega del oficio respectivo.

DECIMA

Ambas partes expresan libres de coacción y apremio, estar de acuerdo en los términos de la presente transacción, por lo que solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su Homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Juez acuerda lo solicitado por la parte accionada, y ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), y a la entidad bancaria Banesco, oficina A.B. de la ciudad de las Delicias Maracay estado Aragua, a fin de que ordene el desbloqueo del dinero retenido por esa entidad bancaria; asimismo se acuerda designar al ciudadano A.A.T.T., como correo especial para la entrega de los respectivos oficios. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Líbrense los oficios ordenados. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. M.E. CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO,

LOS PRESENTES,

POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA

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