Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, siete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000056

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: W.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.429.629

DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por el ciudadano M.M., en su carácter de Procurador del estado Portuguesa.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.M.F. y Y.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.051.795 y 5.954.783, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.018 y 102.803 respectivamente.

APODERADO DE PARTE DEMANDADA: Abogado G.A.D.J. PERAZA SEQUERA, FRANCELYS K.G.M. y B.C.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 15.309.482, 14.864.858 y 5.636.866, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.697, 108.033 y 63.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano W.O.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 09/03/2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 21).

Expone el demandante, que su representado intentó reclamación o solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, en fecha 16/06/2006, en la que comparecieron ante dicho organismo los ciudadanos Bastidas Olmos J.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.569.685, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 116.654, actuando en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa y J.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.068.441, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 105.057, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, tal como consta en el acta.

Posteriormente el accionante, en fecha 19/06/2006 solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa e intentó nuevamente la reclamación o solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, como consta en acta en el Expediente 029-2006-03-00327 en fecha 22/08/2006 y asimismo continúa en fecha 02/03/2007, la parte accionante requiriendo ante el organismo primeramente mencionado que le fueran pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indicando que dicha petición fue recibida por dicho ente gubernamental en la misma fecha 02/03/2007.

En tal sentido aduce el actor, que en fecha 05/05/2004, ingreso como contratado a prestar servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual desempeñaba la tarea de representar en reuniones o eventos, donde por motivo de fuerza mayor, no pudiera asistir el Secretario de Seguridad Ciudadana dentro o fuera de la ciudad; así como participar en la planificación y ejecución de planes de contingencia en materia de Seguridad Ciudadana, y para velar por el correcto funcionamiento y desenvolvimiento del personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y siéndole renovado el contrato para prestar servicios para todo ese año 2005; y desde el inicio del año 2006 continúo prestando servicios, ya que la Gobernación del estado Portuguesa, a través de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, según oficio Nº 005, de fecha 18/01/2006, solicito que le fuera renovado el contrato de prestación de servicios, debiendo devengar como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 865.862,50, que equivale a un salario normal diario de Bs. 28.862,08.

Del mismo modo, narra el actor que continúo prestando servicios durante los meses de enero, febrero y marzo de 2006, cuando se enteró que habían ordenado su desincorporación de la nómina de contratados, no obstante haber prestado sus servicios en los meses de enero, febrero y marzo de 2006, por lo que en fecha 31/03/2006 su representado cesó en sus funciones; con un lapso de duración de un (1) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días.

Asimismo manifiesta el actor, que dicho ente convino en pagarle al accionante por su prestación de servicios un salario normal mensual de conformidad con la Ley, la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional celebrados entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, depositado en la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa sede en Acarigua, en fecha 29/12/1995 y la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, celebrado entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 01/11/2005, integrado por el sueldo base, prima por antigüedad, prima por hogar previstas en las convenciones colectivas conforme el siguiente detalle: conceptos integrantes del salario normal y del salario integral que debió ser percibido de mayo a diciembre de 2004, remuneración de BS. 650.000,00 (que fue efectivamente pagado) más prima de antigüedad mensual de Bs. 32.500,00 (que no fue pagada) más una prima por hogar mensual por el monto fijo de Bs. 2500.00 (que no fue pagada); todo lo cual su salario a ser percibido es la cantidad de Bs. 685.000,00 y un salario normal diario a percibir ascendía a la cantidad de Bs. 22.833,33. Resulta que solo le fue pagado el sueldo base mensual y que le adeudan los conceptos prima de antigüedad mensual, más prima por hogar mensual, ambos conceptos por el todo lapso de mayo a diciembre de 2004.

Además señala que la Gobernación del estado Portuguesa, pagará a cada trabajador una bonificación de fin de año o la proporcional que le corresponda y siendo que el accionante laboró 7 meses y 26 días en el año 2004, por cada mes completo laborado le corresponden 10 días de bonificación de fin de año por lo que debió percibir 70 días que asciende a la cantidad de Bs. 1.598.333,10; pero resulta que le pagaron Bs. 1.137.500,00 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 460.833,10; y al sumar los salarios normales que debió devengar en el lapso de mayo a diciembre 2004, más bonificación de fin de año, da un salario integral diario de Bs. 29.493,06.

Al mismo tiempo, relata el actor que el salario normal y el salario integral que debió percibir de enero a diciembre de 2005; remuneración o sueldo de Bs. 715.000,00, más prima de antigüedad mensual de Bs. 35.750,00 (que no fue pagada), más una prima por hogar mensual fijo de Bs. 2.500,00 (que no fue pagada); y señala que le fue pagado el sueldo base mensual de Bs. 715.000,00 por lo que le adeudan los conceptos de prima de antigüedad mensual, más la prima por hogar mensual en el año 2005; y también señala que por bono vacacional los trabajadores deben percibir la cantidad de 45 días por año de servicio y al haber cumplido un (1) año de servicio el 05/05/2005, le debió pagar la cantidad de Bs. 1.129.875,00, por este concepto debió percibir en el año 2005 por los 45 días; pero resulta que el patrono no le pago suma alguna; en consecuencia le adeuda la cantidad de 45 días por Bs. 28.862,08 que totaliza Bs. 1.298.793,75 por este concepto 2004-2005.

Igualmente la Gobernación del estado portuguesa pagará a por concepto de bonificación de fin de año, de 120 días la cantidad de Bs. 3.013.000,00 que es el resultado de multiplicar el salario normal diario (Bs. 25.108,33) por los 120 días que debió percibir por haber laborado todo el año 2005; pero resulta que le fueron pagados Bs. 2.145.000,00 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 868.000,00.

De la misma forma, al sumar los salarios en el lapso de enero a diciembre de 2005, más el bono vacacional, más la bonificación de fin de año, debió devengar un salario integral diario de Bs. 36.616, 32. En cuanto al salario integral que debió ser percibido de enero a marzo de 2006, remuneración o sueldo de Bs. 822.250,00, más prima de antigüedad mensual de Bs. 41.112,50 (que no fue pagada), más una prima por hogar mensual fijo de Bs. 2.500,00 (que no fue pagada); y señala que le fue pagado el sueldo base mensual de Bs. 865.862,50 por lo que le adeudan los conceptos de prima de antigüedad mensual, más la prima por hogar mensual en el año 2005; y también señala que por bono vacacional los trabajadores deben percibir la cantidad de 45 días por año de servicio y siendo que su representado laboró de mayo de 2005 a marzo de 2006, debiendo percibir la cantidad de Bs. 1.190.560,94, pero resulta que el patrono no le pago suma alguna.

A la par señala, que dicho organismo pagará a cada trabajador una bonificación de fin de año o la parte proporcional al año 2006, por cada mes le corresponden 10 días por lo que debió percibir una equivalente a 30 días que da la cantidad de Bs. 865.862,50, que no le fue pagado tal concepto; en este lapso de enero a marzo 2006, más el bono vacacional fraccionado más la bonificación de fin de año fraccionada, debió devengar un salario integral de Bs. 50.508,65.

Reclamando el accionante prestaciones sociales, diferencias salariales y demás conceptos laborales sobre la base de los salarios integrales diarios y tomando en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, diferencias salariales, intereses sobre prestaciones sociales, bono único, cesta ticket, aportes de la caja de ahorro y otros conceptos previstos en la Ley y en las convenciones colectivas que a continuación se indican:

1 Por prima de antigüedad mensual de Bs. 32.500,00 de mayo a diciembre de 2004, que totalizan la cantidad de Bs. 260.000,00.

2 Por prima por hogar mensual de Bs. 2.500.00 de mayo a diciembre de 2004 la cantidad de Bs. 20.000,00.

3 Por diferencia de bonificación de fin de año o aguinaldos 2004, la cantidad de Bs. 460.833,10.

4 Por prima de antigüedad mensual de Bs. 35.750 de enero a diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 429.000,00.

5 Por prima por hogar mensual de Bs. 2.500.00 de enero a diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 30.000,00.

6 Por concepto de bono vacacional 2004-2005, la cantidad de Bs. 1.298.793,75.

7 Por haber cumplido un (1) año de servicio le correspondía las vacaciones y no le fueron pagadas ni su disfrute, por lo que de conformidad con la convención colectiva de corresponden 18 días hábiles de vacaciones, 2004-2005, reclama la cantidad de Bs. 750.414,17.

8 Por diferencia de bonificación de fin de año 2005 la cantidad de Bs. 868.000,00.

9 Por Bono vacacional parcial de mayo de 2005 a marzo de 2006 la cantidad de Bs. 1.190.560,94.

10 Por vacaciones parciales no disfrutadas de mayo 2005 a marzo de 2006, la cantidad de Bs. 527.021,58.

11 Por bonificación de fin de año parcial correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2006 la cantidad de Bs. 865.862,50.

12 Por aporte mensual a la caja de ahorro de conformidad con la convención colectiva, la cantidad de Bs. 1.949.610,00

13 Por bono único de conformidad con la convención colectiva, por la tardanza en la discusión en el año 2005, la cantidad de Bs. 300.000,00.

14 Por concepto de cesta ticket, de conformidad con la Ley de Alimentación de los trabajadores, la cantidad de Bs. 2.949.408,00.

15 Por concepto de salario mensual no pagado de los meses enero, febrero y marzo de 2006, la cantidad de Bs. 2.466.750,00.

16 Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.298.039,25 y los intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 398.243,07. Totalizando la cantidad de Bs. 4.696.282,32

17 Por indemnizaciones de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, del numeral 2 y a la indemnización sustitutiva del preaviso del literal c), la cantidad de Bs. 5.303.408,25.

18 Por el pago doble de las prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva, derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.392.564,64.

19 Asimismo pague la prima de antigüedad de mayo a diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 260.000,00.

20 Por prima por hogar mensual de Bs. 2.50,00 de mayo a diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 20.000,00

21 Por diferencia por concepto de bonificación de fin de año del 2004, la cantidad de Bs. 460.833,10.

22 Por prima de antigüedad de enero a diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 429.000,00.

23 Por prima por hogar de enero a diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 30.000,00.

24 Por bono vacacional 2004-2005, la cantidad de Bs. 1.298.793,75.

25 Por vacaciones 2004-2005, la cantidad de Bs. 750.414,17.

26 Por diferencia de bonificación del año 2005, la cantidad de Bs. 868.000,00.

27 Por bono vacacional parcial de mayo de 2005 a marzo de 2006, la cantidad de Bs. 1.190.560,94.

28 Por vacaciones fraccionadas 2005-2006, la cantidad de Bs. 527.021,58.

29 Por bonificación de año parcial 2006, la cantidad de Bs. 865.862,50.

30 Por aporte de caja de ahorro, la cantidad de Bs. 1.949.610

31 Indexación o corrección monetaria.

32 Las costas del presente juicio.

Finalmente estima el accionante, la presente demanda en la cantidad de Bs. 34.388.509,25

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/05/2007, se inicia la audiencia preliminar, siendo prorrogada para la fecha 05/06/2007, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de del actor y asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballeceiros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo), deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte accionante a los fines de su admisión y evacuación (f. 62 al 63).

Subsiguientemente en fecha 12/06/2007, la abogada B.C.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.636.866, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 63.161, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, (f. 201 al 208) consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

1 Conviene con el actor que ingreso a laborar para la accionada, en fecha 05/05/2004; para desempeñar la tarea de representar a las reuniones o eventos, donde por motivo de fuerza mayor no Ciudadana, dentro o fuera de la ciudad; así como participar en la planificación y ejecución de planes de contingencia en materia de Seguridad Ciudadana, pudiera asistir el Secretario de Seguridad, de igual forma para velar por el correcto funcionamiento y desenvolvimiento del personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, como asesor jurídico contratado para la Procuraduría del estado Portuguesa.

2 Que igualmente laboró en este cargo hasta el 31/12/2005, fecha está en que terminó la relación laboral.

3 Negó, rechazó y contradijo que el salario integral sea el demandado por cuanto no le corresponde la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo referidas estas a la bonificación de fin de año, y el bono vacacional y las primas, más aún que no se encontraba en nómina de personal fijo, y no se le realizaban los descuentos de Ley como Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones; lo cierto es que le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 223 y 164 de los cuales debe calcularse la incidencia o alícuota que le corresponde al salario integral.

4 Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.298.039,25 por concepto de antigüedad; puesto lo que le adeuda por este concepto es la cantidad de Bs. 3.305.510,12, por cuanto los cálculos están mal efectuados en virtud de que laboró por un primer contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 650.000,00; posteriormente en el mes de enero del añ0 2005, suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado desde la fecha 01/01/2005, el cual culminó en fecha 31/12/2005 por un monto de Bs. 715.000,00 cantidad esta que fue convenida entre el patrono y trabajador según consta en los contratos de trabajo.

5 Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de prima de antigüedad, puesto que laboró por un contrato suscrito por la cantidad de Bs. 650.00, 00 y el segundo por la cantidad de Bs. 715.000,00 relativo a la prima de antigüedad para el periodo del año 2005, por la cantidad de Bs. 424.000,00, no le corresponde ya que la cantidad fue convenida entre el patrón y trabajador según consta en el contrato de trabajo.

6 Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 750.414,17 por concepto vacaciones, desde el 05/05/2004 hasta el 05/05/2005, le corresponde la cantidad de Bs. 667.068,38 se refiere a los 15 días de disfrute y en lo relativo a las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le adeudan es la cantidad de Bs. 424.498,06.

7 Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 357.611,98 por concepto de diferencia de bono vacacional (2004-2005), en virtud de que no le corresponde tal diferencia.

8 Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.298.793,75 por concepto de bono vacacional (2004-2005 vencidas y no disfrutadas).

9 De igual forma rechazan y niegan que le corresponda la diferencia del bono vacacional parcial de mayo del 2005 a marzo del 2006 por cuanto su relación laboral terminó en fecha 31/12/2005.

10 Negó y rechazó la bonificación de fin de año parcial de fecha 2006, por la cantidad de Bs. 865.862,50 (2006) por cuanto su relación laboral terminó en fecha 31/12/2005.

11 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 2.500.000; asimismo no le corresponde la prima por hogar de enero a diciembre por la cantidad de Bs. 30.000,00, por cuanto no era personal fijo por las razones expuesta.

12 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 460.833,10 por concepto de diferencia de aguinaldos, de fecha 05/05/2004, puesto que no le corresponde. En relación a la diferencia de fin de año del 2005, la cantidad de Bs. 868.000,00 no le corresponden por las razones ya esgrimidas.

13 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 398.243,07 por concepto de fideicomiso puesto que se le adeuda es la cantidad de Bs. 260.906,01, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuesta.

14 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 1.949.610 por concepto de aporte de la caja de ahorro, por cuanto era un trabajador contratado a tiempo determinado, no estaba en nómina fija y no se le realizaban descuentos de Ley como Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones.

15 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de bono único, puesto que era un trabajador contratado a tiempo determinado, no estaba en nómina fija y no se le realizaban descuentos de Ley como Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones.

16 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 2.949.408,00 por concepto de cesta ticket, y no gozaba de este beneficio, no estaba en nómina del personal fijo y de documento anexo se desprende que para la fecha del año 2005 este beneficio no es extendido al personal contratado, motivado a las limitaciones presupuestarias existentes en el Ejecutivo Regional.

17 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 2.466.750,00 por concepto de salarios mensuales correspondientes a los meses de enero del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2006, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 31/12/2005, , puesto que era un trabajador contratado a tiempo determinado.

18 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 3.030.519,00 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 31/12/2005, y era un trabajador contratado a tiempo determinado y no gozaba de este beneficio.

19 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 2.272.889,25 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 31/12/2005, y era un trabajador contratado a tiempo determinado y no gozaba de este beneficio.

20 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 9.392.564,64 por concepto de prestaciones sociales dobles, puesto que este era un trabajador contratado a tiempo determinado y no gozaba de este beneficio, más no estaba en nómina del personal fijo

21 Por último negó, rechazó y contradijo el petitun del actor en cuanto que la accionada le adeude la cantidad de Bs. 34.388.509,25.

Siendo posteriormente remitido el presente expediente, en fecha 13/06/2007, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 2 segunda pieza), y recibido en fecha 24/092007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial, (f. 4 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada, en fecha 27/09/2007 (f. 5 al 8 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 31/10/2007, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el co-apoderado judicial de la parte accionante lo hace en los siguientes términos que:

1 Que los relatos explanados en la demanda se evidencia la deuda que tiene la Gobernación del estado, con el ciudadano W.O.R., específicamente por el no pago de la prima de antigüedad, prima de hogar, una diferencia de bonificación de fin de año total y parciales, vacaciones no disfrutadas totales y parciales, no fue pagado lo aportado por la caja de ahorro, el bono único establecido de manera contractual en el contrato colectivo, no disfruto del beneficio de cesta ticket en el lapso señalado de la demanda, los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2006, los intereses sobre las prestaciones, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización prevista en el propio contrato colectivo, todos estos conceptos señalados constan en detalle, debidamente argumentado en el texto de la demanda, el monto total que reclama el actor, asciende a la cantidad de Bs. 34.388.509,25 que en definitiva la Gobernación del estado se ha negado pagarle de manera amistosa.

2 No obstante los requerimientos hechos ha dicho ente, se ha negado pagar por vía de reclamo en la Inspectoría del Trabajo en reclamación administrativa no obstante que el propio organismo y la Procuraduría del estado, se ha negado por vía de reclamo en la Inspectoría del Trabajo, en reclamación administrativa.

3 No obstante que tanto la Gobernación del estado y la Procuraduría del estado que comparecieran agosto en el año 2006, a la Inspectoría del Trabajo, reconociera el lapso de la relación laboral hasta marzo del 2006 y la obligación que tiene de pagar las prestaciones sociales. En esta breve síntesis se señalan los requerimientos y los petitorios de mi representado.

Al momento de ejercer su defensa la co-apoderada judicial de la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, expone que:

  1. Ratifica en cada unas de sus partes el escrito de pruebas consignadas tal como consta en autos.

  2. Niego, rechazo y contradigo, los alegatos expuestos por la parte demandante en lo que respecta al bono único, en cuanto es un personal contratado.

  3. Que es cierto que su relación laboral comenzó el 05/05/2004 y terminando el 31/12/2005, y por lo que se considera un personal contratado que no goza de las prerrogativas, ni de las cláusulas de la contratación colectiva, la cual si es aplicable al personal fijo de la Gobernación del estado, por que el personal contratado se rige la Ley Orgánica del Trabajo, y sus contratos fueron para un tiempo determinado.

  4. También es bien cierto, y convengo con el actor que la Gobernación del estado, si le adeuda el pago de la antigüedad a dicho trabajador por cuanto presto un servicio para el estado y es evidente que no se le han cancelado sus prestaciones sociales.

  5. Asimismo niego, rechazo y contradigo, lo relativo al bono único, en virtud de que el contrato colectivo de la Gobernación del estado, solamente es aplicable a los empleados fijos mal podría él usar a un contratado para que se vea como un empleado fijo para la Gobernación.

  6. También es bien cierto lo que ha dicho trabajador, se le notificó que su relación laboral terminó el 31/12/2005, por lo cual podrían deberle alguna diferencia en lo relativo a marzo del 2006.

  7. Asimismo convengo con el actor de que la Gobernación esta en la mejor disposición de pagarle sus prestaciones sociales el cual arroja un monto de Bs. 3.305.510,12 es decir ciudadana Juez, que niego, rechazo y contradigo los alegatos expuestos por la parte demandante en lo relativo al monto definitivo que alega de Bs. 34.388.509,25 por cuanto hace alusión a una serie de beneficios que son aplicable por convención colectiva, si bien cierto que la convención colectiva, desde el primer contrato colectivo de la Gobernación del estado del año 1996, fue aplicado la cláusula 28 la normativa a los contratados, pero también es cierto que en el segundo contrato colectivo que se esta aplicando en la actualidad, el mismo sindicato excluyó al funcionario contratado y por ende dejo de ser aplicado en el tiempo y en el espacio.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda. Quedando aceptados en el presente caso, por el ente demandado los siguientes hechos:

    1 La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma siendo el 05/05/2004 hasta el 31/12/2005, y el cargo desempeñado por el accionante.

    2 Reconoce la obligación de pagar las prestaciones sociales.

    Y quedando como hechos controvertidos

    1 La forma de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que el actor arguye la continuidad en la relación laboral, en el lapso comprendido entre los meses de enero, febrero y marzo del año 2006.

    2 El despedido en forma injustificada.

    3 Los conceptos que integran el salario por aplicación de la I convención colectiva y II convención colectiva para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

    4 Si le es aplicable o no la I y II de la convención colectiva que ampara a los empleados del ejecutivo regional a los trabajadores contratados.

    5 La procedencia de los conceptos y beneficios reclamados por el accionante, como consecuencia de la aplicación de la I y II convención colectiva que rige a los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso de autos le corresponde la carga probatoria a la parte demandada en virtud de que admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda. Correspondiéndole al ente demandado desvirtuar la fecha de culminación del vinculo laboral y que no fue injustificado, la aplicabilidad de la I convención colectiva y II convención colectiva que rige a los empleados públicos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, así como también desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante derivados de la I y II convención colectiva previamente mencionada e incumbiéndole al accionante demostrar la continuidad de la relación laboral.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    Pruebas que acompañó la parte accionante junto a su escrito libelar.

    Acompaña marcado con la letra “B”, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, en fecha 16/06/2006 del Expediente Nº 029-2006-03-00327, que riela al folio 26. Observa que se refiere a una acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual comparecieron el ciudadano W.R. en su condición de trabajador titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629, por una parte y por la otra los ciudadanos Bastidas Olmos J.A. y J.M.M.A., en virtud de la solicitud de reclamo de la cancelación de salarios retenidos (enero, febrero, marzo), cesta ticket y pasivos laborales, titulares de las cédulas de identidad NROS 14.569.685 y 14.068.441, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 116.654 y 105.057 respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales el primero por la Gobernación del estado y el segundo por la Procuraduría del estado Portuguesa, en la cual la parte trabajadora solicito el derecho de palabra en que expone: Que fue excluido de nómina por medio de oficio de fecha 13 de marzo emitido de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa Nº 0306 y al concederle el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte patronal manifiestan que no le niegan al trabajador las prestaciones sociales correspondientes. Instrumento en copias simples, no impugnada por la contraparte, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativa de que el ente demandado reconoce que se le adeuda al actor las prestaciones sociales, hecho este admitido por la representación judicial de la entidad gubernamental en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

    Marcada “C”, que cursa al folio 27, escrito que el ciudadano W.R. le dirige al ciudadano P.G. en su carácter de Director de Recursos Humanos, en fecha 19/06/2006. Documento en copias simples no impugnado por la contraparte, quién juzga le otorga valor como demostrativo de que el accionante solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se aprecia.

    Marcada “D”, que cursa al folio 30, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 22/08/2006 en el Expediente Nº 029-2006-03-00327. Instrumentos en copias simples no impugnado por la parte contraria, otorgándole quien juzga valor probatorio como demostrativo de que al actor se le estaba tramitando el contrato para el pago de las prestaciones sociales del año 2004 hasta el 03/2006, por los conceptos reclamados, como prestaciones sociales, salarios caídos y cesta ticket. Y así se aprecia.

    Marcada “E”, que cursan desde los folios 32 al 34, escrito presentado por el accionante a la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 02/03/2007. Documento demostrativo de que el actor solicito ante el ente gubernamental el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 02/03/2007 el cual fue recibido por la oficina de atención al público. Y así se aprecia

    Marcada “F”, que cursan desde el folio 36 al 42, Oficios por medio del cual la Gobernación del estado Portuguesa, a través de la Secretaría Ciudadana, según Oficio Nº 005, de fecha 18/01/2006, acuerda la renovación del contrato al demandante. Instrumentos en copias simples no impugnadas por la parte contraria en el cual quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que el ciudadano W.O.R. titular de la cédula de identidad 6.429.629, era contratado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y habían solicitado que le fuera renovado su contrato a partir de la fecha 01/01/2006 y en fecha 13/03/2006, le notifican que lo desincorporan de la nómina de la Gobernación del estado Portuguesa a partir del 31/12/2005, hecho que evidencian que el accionante continuo laborando para dicho organismo sin haber firmado contrato alguno. Y así se decide.

    Pruebas de la parte demandante promovidas en su escrito de promoción de pruebas.

    La parte demandante invoca a su favor el mérito que se desprende de los recaudos acompañados al escrito de demanda, que opongo y hago valer, específicamente los que emanan del acta marcada “B” y “D” levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fechas 16/06/2006 y 22/08/2006, en el Expediente 029-2006-03-00327, que cursa al folio 26 y al folio 30; la petición recibida en la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 02/03/2007 marcado “E” en copias simples, que riela desde el folio 32 al 34; y los recaudos marcados con la letra “F”, relacionados con Oficio Nº 005, de fecha 18/01/2006, que cursan desde el folio 36 al 42. Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, copia certificada del expediente Nº 029-2006-03-00327, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare con motivo de la reclamación interpuesta por W.O.R. contra la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 26/03/2007, marcado con la letra “AA”, que cursa desde el folio 78 al 103. Se observa que se trata del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; instrumentos en copias certificadas del expediente Nº 029.2006.03.00327 perteneciente al reclamo interpuesto por el ciudadano W.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629 contra la Gobernación del estado Portuguesa, al cual se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

    Promueve la parte demandante, los Duplicados Originales, marcado “BB” y “CC”, de fechas 07/04/06 y 18/04/06, que cursan a los folios 104 y 105. Se refieren a las solicitudes realizadas por el ciudadano W.R., firmadas en original y recibidas en fecha 07/04/06 y 18/04/06, ratificando quién juzga el valor probatorio otorgado anteriormente.

    Promueve la parte demandante y hace valer copia certificada marcada “DD”, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 27/04/2006, que riela desde el folio 106 al 111. Se observa que se tratan de respuestas que da el Licenciado Pedro A. Graterol G., Director de Recursos Humanos al accionante W.R.. Contestación en copia certificada que realizó Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, quien decide le otorga el valor probatorio otorgado primeramente.

    Promueve la parte demandante el Duplicado Original, marcado “EE”, de fecha 19/06/06, que cursa al folio 112. Se le ratifica el valor probatorio otorgado antecedentemente.

    Promueve la parte demandante y hace valer copia certificada de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, de fecha 28/03/2007, marcada con la letra “FF”, que cursa desde los folios 116 al 191. Prueba esta que no se admitió según auto de fecha 27/09/2007, por cuanto la convención colectiva no es un hecho que forme parte del debate probatorio y el Juez puede aplicarla como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio Iura Novit Curis.

    Promueve produzco y opone la parte demandante, al estado Portuguesa y/o Gobernación del estado Portuguesa, los contratos de trabajo, de fechas 05/05/2004 hasta el 31/12/2005, marcado “GG”, que cursa al folio 113, y el de fecha 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 marcado “HH”, que riela al folio 114. Instrumentos en copia simples los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en la cual esta sentenciadora le otorga el valor probatorio como demostrativa de que la relación de trabajo se inicio en fecha 05/05/2004 hasta el 31/12/2005, como contratado, que el salario percibido por la prestación de servicio en el primer contrato es por la cantidad de Bs. 650.000,00 y en el segundo contrato es por la cantidad de Bs. 715.000,00. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

    1 Los contratos de trabajos, de fechas 05/05/2004 hasta el 31/12/2004; el del 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 y el de fecha 01/01/2006 hasta el 31/12/2006.

    2 Los recibos de pago.

    3 Los documentos o poderes de los cuales emanan la representación que ejercieron en fecha 16/06/2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede en Guanare, los ciudadanos Bastidas Olmos J.A. y J.M.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.569.685 y 14.068.441 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 116.654 y 105.057, actuando en su condición de apoderados judiciales, el primero por la Gobernación del estado Portuguesa y el segundo por la Procuraduría del estado Portuguesa.

    Prueba esta admitida según auto de fecha 27/09/2007, el cual la parte accionante al requerirle al ente gubernamental que exhibiera los contratos de trabajo, recibos de pagos, y los respectivos poderes, la ciudadana juez en la audiencia de juicio al requerirle a la representación judicial de dicho organismo, la exhibición de los respectivos documentos, manifestó que no los consigna por cuanto cursan en autos; y en cuanto a los poderes de los abogados que el ciudadano Bastidas Olmos J.A., es un personal que labora directamente con Recursos Humanos y con el poder del Dr. J.M.A., acepta que el si labora para la Procuraduría del estado. Documentos en copias simples de fechas 05/05/2004 hasta el 31/12/2004; el del 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, a los cuales quien decide les otorga valor probatorio que la relación laboral del actor se inicio en fecha 05/05/2004 hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 como contratado para dicho ente gubernamental y en cuanto al contrato de fecha 01/01/2006, que consta al folio 94 formando parte de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 029-2006-03-00327 de fecha 28/04/2006, llevado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, del cual se desprende que el contrato de trabajo empezó a regir el 01/01/2006 por tiempo indeterminado; devengando el demandante una remuneración mensual de Bs. 822.250,00, desempeñando el cargo para asesorar al Secretario de Seguridad Ciudadana y al comandante de la Policía en todo lo relacionado a la actividad policial, para ayudarlo en el ejercicio del mando y asegurar el efectivo cumplimiento de la misión asignada a la institución. Requerir de las demás dependencias de la institución la información necesaria sobre los aspecto en que se deben hacer énfasis, durante las inspecciones y obtener de ellas la asistencia técnica del personal que puedan necesitar, para la conducción de las inspecciones e investigaciones. Orientar a las unidades de la institución en materia sobre las cuales observe deficiencia durante las inspecciones recomendando los correctivos que sean necesarios. Informar a las unidades afectadas el resultado de las inspecciones e investigaciones que han sido sometidas, incluyendo las soluciones más viables para corregir las irregularidades observadas. Conocer, sustanciar e informar al Secretario de seguridad ciudadana y al comandante General de la Policía, sobre las quejas, reclamos y denuncias, Inspeccionar y comprobar el funcionamiento de los aspectos del personal, formación, adiestramiento, logística e inteligencia adscrita en La Secretaria de Seguridad Ciudadana. Documental que no fue atacada por la parte contraria, por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de que la entidad gubernamental elaboró un contrato a tiempo indeterminado con el accionante, en el cual se evidencia que la relación laboral continúo desarrollándose a partir del 01/01/2006 con un salario de Bs. 822.250,00 mensual, con una jornada de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; prueba documental esta que al ser adminiculada con las documentales que corren insertas a los folios 30, 37, 38, 39, 40, 41, en copias fotostáticas simples, y en copias certificadas desde el folio 89, 90, 91, 92, 94, 95, 100, 106,107, 108, 110; se desgaja de las mismas que el ente gubernamental ordenó la realización de dicho contrato de trabajo al accionante, desde el 01/01/2006, instrumentos que apreciados en su conjunto a criterio de quien juzga configura que efectivamente hubo una continuidad de la relación laboral entre el actor y la entidad gubernamental demandada en los meses de enero, febrero y marzo del año 2006, y siendo este ultimo contrato de trabajo a tiempo indeterminado resulta claro que ante tales circunstancias el vinculo laboral existió en el lapso anteriormente mencionado y que la accionada de manera unilateral dio fin a la relación de trabajo sin justificación alguna, configurándose en tal sentido el despido injustificado. Y así se aprecia.

    En cuanto a la no exhibición de los poderes y oída la exposición de la representación judicial de dicho organismo, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que fueron los abogados que representaron tanto a la Gobernación del estado Portuguesa y a la Procuraduría del estado Portuguesa, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en el cual reconocieron la deuda de los salarios retenidos de los meses enero, febrero y marzo; cesta ticket y pasivos laborales, en la reclamación interpuesta por el ciudadano W.R. contra la Gobernación del estado Portuguesa, en el Expediente Nº 029-2006-03-00327 de fecha 16/06/2006. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, documento o publicación obtenida de Internet del Registro que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en lo que respecta a su representado, obtenida en el portal oficial que publica dicho Organismo Público específicamente en la página Web: http://www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL, marcado con la letra “ii” que riela al folio 115. Documento en copias simple de la cuenta individual del asegurado Rujano W.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629, no atacado por la contraparte, en el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio del cual se desprende que el accionante su primera afiliación fue el 26/08/1977, con su último salario de Bs. 3.461,00, y la condición del status del asegurado es cesante, su fecha de contingencia el 24/04/2021, con un total de 647 semanas acumuladas y salarios acumulados 417292,00; en cuanto a la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años hasta el año 1993, con un total de semanas cotizadas 729, con sus últimas 100 cotizaciones 3.461 y total de salarios 785.278,00, con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Distrito Capital desde el 26/08/1977 hasta el 25/06/93. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal y acordó Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Agencia Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    1 Que el ciudadano W.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629, está inscrito en ese instituto y el nombre, número patronal de la empresa que efectúo su inscripción en el lapso comprendido entre el 05/05/2004 hasta el 31/03/2006.

    2 La relación de semanas y salarios cotizados en el lapso comprendido entre el 05/05/2004 hasta el 31/03/2006.

    3 Cantidad de semanas cotizadas en los últimos cuatro años.

    Respuesta que cursa al folio 14 de la segunda pieza, en la cual informa que el asegurado W.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629, no aparece registrado por la Gobernación del estado Portuguesa, en las fechas que se mencionan en la comunicación emitidas por dicho Tribunal, puesto que en la cuenta individual se constató que las cotizaciones allí son del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Distrito Capital, desde el 26/08/1977 hasta el 25/06/93, en donde se evidencia 729 semanas cotizadas. Este Tribunal le otorga valor probatorio del cual se desprende que el actor tiene cotizadas 729 semanas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Distrito Capital, desde el 26/08/1977 hasta el 25/06/93 y no por la Gobernación del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada marcada con la letra “B”, copia certificada de contratos a tiempo determinados de trabajo, de fecha 05/05/2004 hasta el 31/12/2004, que riela al folio 197. Documental en la cual quién juzga le otorga valor probatorio otorgado precedentemente.

    Promueve la parte demandada marcada con la letra “C”, copia certificada de contrato de prórroga a tiempo determinado, S/N de fecha 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, que riela al folio 198. Se ratifica el valor probatorio anteriormente

    Promueve la parte demandada marcada con la letra “D”, copia certificada de la hoja de cálculo de antigüedad del ciudadano W.O.R., que cursa al folio 199. Referente a un Oficio Nº 0846 de fecha 27/04/2007, en el cual indican los conceptos que le corresponden a al actor, totalizan la cantidad de Bs. 3.305.510,12 cantidad esta que concierne por los conceptos de vacaciones (L.O.T. Art. 219, 223), vacaciones fraccionadas (L.O.T. Art. 225); por fideicomiso (L.O.T. Art. 108) y por antigüedad (L.O.T. Art.108), hoja de cálculo que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio impugno por ser elaborado por dicho ente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al respecto, se considera necesario hacer referencia a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 74, el cual establece:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…)

    De la norma anteriormente transcrita, al aplicarlo al asunto bajo análisis esta juzgadora atisba que consignaron ambas partes dos (2) contratos de trabajos y habiendo el accionante alegado la existencia de la continuidad en la relación laboral, es por ello, que en primer termino este Tribunal considera necesario determinar la fecha de culminación de la relación laboral entre el actor y el ente demandado, si bien es cierto que la relación laboral entre las partes se inicio el 05/05/2004 hasta el 31/12/2005 como contratado, y continúo prestando sus servicios para dicho organismo desde el 01/01/2006 hasta marzo del año 2006, al revisar las actas procesales, observa quién juzga que constan unas actas en copias simples y en copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 029-2006-03-00327, de fecha 28/04/2006, que cursan en el anexo “B”, al folio 26 y desde el folios 78 al 103. Observándose con tal documental que entre las partes suscribieron un acta mediante la cual el ente demandado acepta los conceptos reclamados por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede en Guanare. Ante tal panorama esta sentenciadora considera que el actor continúo laborando después de fenecido el contrato de trabajo del año 2005 para dicho organismo, tal como se observa en las comunicaciones Nº 0057 de fecha 18/01/2006 y siéndole notificado según Oficio Nº 0306 de fecha 13/03/2006 al Lic. Pedro A. Graterol G. que ésta secretaría ha decidido no renovarle el contrato de trabajo al ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629 en consecuencia sírvase desincorporarlo de la nómina de la Gobernación a partir del 31/12/2005 y habiendo laborado el accionante hasta marzo del 2006, en forma verbal hasta que se cumpliera con los tramites de la elaboración de su respectivo contrato.

    Siendo así las cosas vislumbra quien juzga la necesidad de resaltar y traer a colación lo que debe entenderse por contratos de trabajo a tiempo determinado y los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, realizando las siguientes consideraciones:

    Según lo estatuido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 67; el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    A su vez el contrato individual de trabajo puede ser a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, entendiendo por contrato a tiempo indeterminado aquel que tiene por objeto la prestación de servicios del trabajador sin fijación de tiempo; y el contrato de trabajo a tiempo determinado aquel en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador. Estos contratos concluyen con el vencimiento del termino prefijado, que no puede ser mayor de un (1) año para los obreros ni de tres (3) para los empleados, pero podrán ser prorrogados por una vez sin perder su condición especifica. En caso de dos o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifique dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar con la relación de trabajo, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siguiendo lo dispuesto en esta norma legal se presumirá igualmente que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la primera relación.

    En lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la convención del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP).

    Por cuanto es otro de los puntos controvertidos en la presente causa, en virtud de que la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación por cuanto solamente le son aplicables a los empleados fijos y no a los contratados, al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la I convención colectiva suscrita entre el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y al revisar la cláusula Nº 28 referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

    Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…

    (Fin de la cita).

    Por otra parte la II convención colectiva en su cláusula Nº 59 Permanencia de beneficios establece que:

    Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio

    . (Fin de la cita),

    En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

  8. - Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

  9. - Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos q a que se refieren los 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

    Asimismo en lo relativo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibición de discriminaciones. Ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional. Siendo así es forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante quien se desempeño primeramente como contratado a tiempo determino y luego como contratado a tiempo indeterminado en la entidad gubernamental. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

    La Sala de Casación Social del nuestro m.T. ha expuesto insistentemente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.

    En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas. Y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se entiende que estos tiene existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le será aplicable las cláusulas que lo beneficien. Y así se decide.

    En cuanto a determinar si le es aplicable la contratación colectiva que cubre a los empleados de la entidad gubernamental accionada, el Tribunal observa que en el caso de marras el demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo y en este orden de ideas quien juzga es del criterio que a través de los contratos de trabajo, bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública, no obstante, siendo ello así no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que del análisis de las actas procesales se evidencia que el actor no es un trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluido por disposición de Ley ni por la contratación colectiva, este Tribunal considera que a un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias asentadas no está excluido de la aplicación de la convención colectiva. Y así se establece.

    Siendo ello así y coexistiendo la relación laboral entre el ciudadano W.O.R. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA punto no controvertido en la presente causa, toda vez, que fue convenido expresamente por la accionada en la contestación de la demanda, quedando establecido que el actor presto servicios a dicha entidad gubernamental, resulta indudable para quien juzga que el accionante estuvo amparado durante la existencia del vinculo laboral por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), por cuanto no esta exceptuado en el supuesto normativo contenido en la cláusula N º 28 ejusdem.

    Realizadas las anteriores explicaciones, analizadas las probanzas traídas a los autos y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye lo siguiente:

  10. - Quedo aceptado por las partes que la relación de trabajo del actor se inicio el 05/05/2004, y el cargo desempeñado, tal como lo convino el ente gubernamental en su escrito de contestación de la demanda.

  11. - Que el actor demostró en el presente asunto, que la relación laboral continúo hasta el mes de marzo de 2006, con una duración de un (1) año y diez (10) meses y treinta (30) días.

  12. - Lo relativo a la jornada y horario de trabajo, el actor laboró de lunes a viernes en horario de oficina, desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.

  13. - Que la relación de trabajo terminó en forma injustificada, en virtud de que el actor logro demostrar que hubo continuidad en la relación de trabajo, por lo cual este Tribunal considera procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Que el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el Tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y así tenemos:

    Por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las primas, las utilidades y el bono vacacional entre otros componen el salario y conociendo en autos los salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo (en cada contrato), se calculará la prima de antigüedad, a razón del 5% sobre el salario de cada mes, según lo dispone la cláusula 11 de la II convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la prima por hogar según la cláusula 26 de la I convención colectiva a razón de Bs. 1.000 de mayo 2004 a diciembre 2004 según la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y de enero 2005 a marzo 2006 a razón de Bs. 2.500,00 conforme la cláusula 12 de la II convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la alícuota del bono vacacional según la cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, y la alícuota de las utilidades según la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 15 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

  15. - En cuanto al salario normal para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades estará compuesto por el salario diario básico señalado en cada uno de los contratos más la prima de antigüedad, y la prima por hogar. Para el cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será utilizado el salario diario normal más las incidencias de utilidades y bono vacacional.

  16. - Que el ente gubernamental reconoció en la audiencia de juicio que le adeuda a la parte actora el pago de sus prestaciones sociales.

    8- Prima de antigüedad mensual y la prima la prima por hogar:

    Mes/Año Salario Mensual Prima de Antigüedad Prima por Hogar

    jun-04 650.000,00 32.500,00 1.000,00

    jul-04 650.000,00 32.500,00 1.000,00

    ago-04 650.000,00 32.500,00 1.000,00

    sep-04 650.000,00 32.500,00 1.000,00

    oct-04 650.000,00 32.500,00 1.000,00

    nov-04 650.001,00 32.500,05 1.000,00

    dic-04 650.002,00 32.500,10 1.000,00

    ene-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    feb-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    mar-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    abr-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    may-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    jun-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    jul-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    ago-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    sep-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    oct-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    nov-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    dic-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

    ene-06 822.250,00 41.112,50 2.500,00

    feb-06 822.250,00 41.112,50 2.500,00

    mar-06 822.250,00 41.112,50 2.500,00

    Totales 779.837,65 44.500,00

    Corresponde al actor la prima de antigüedad mes a mes calculada en base al 5% del salario devengado por el trabajador en cada periodo de la relación de trabajo de conformidad con la cláusula 11 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 779.837,65.

    Así mismo, se ordena el pago de la prima por hogar, mes a mes durante toda la relación de trabajo la cual es calculada de mayo 2004 a diciembre 2004 en Bs. 1.000,00, según la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y de enero 2005 a marzo 2006 en Bs. 2.500,00, de conformidad con la cláusula 12 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, resultando un monto de Bs. 44.500,00, por el concepto reclamado.

  17. - Por diferencia de bonificación de fin de año o aguinaldos 2005

    Años Salario Bonificación de Fin de Año Total

    Mayo - Dic 04 22.784,37 70 1.594.905,78

    2005 25.108,33 120 3.013.000,00

    Fracc Marzo 2006 28.862,08 70 2.020.345,60

    Totales 260,00 6.628.251,38

    De conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 15 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa corresponden al trabajador Bs. 6.628.251,38, por concepto Bonificación de Fin de Año causadas durante toda la relación de trabajo, a los que se deducen los anticipos reconocidos por el trabajador en el escrito libelar al folio ocho (08) Bs. 1.137.500,00, y al folio diez (10) Bs. 2.145.000,00, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 3.282.500,00, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 3.345.751,38.

  18. - Por bono vacacional y vacaciones

    Periodo Salario

    Diario Normal Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

    May 2004 - May 2005 28.862,08 18 519.517,50 45 1.298.793,75

    May 2005 - Mar 2006 28.862,08 15 432.931,25 39,17 1.130.431,60

    Totales 33,00 952.448,75 84,17 2.429.225,35

    Corresponden al trabajador Bs. 952.448,75, por concepto de vacaciones y Bs. 2.429.225,35, por bono vacacional calculados de conformidad con la cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario normal devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

  19. - Aporte de la caja de ahorro, en cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

  20. - Por bono único: Corresponde al trabajador el Bono Único establecido en la cláusula 40 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 300.000,00.

  21. - Por el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta tickets):

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,38% U.T TOTAL

    mayo-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

    junio-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

    julio-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

    agosto-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

    septiembre-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

    octubre-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

    noviembre-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

    diciembre-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

    enero-06 21 33.600,00 12.768,00 268.128,00

    febrero-06 21 33.600,00 12.768,00 268.128,00

    marzo-06 21 33.600,00 12.768,00 268.128,00

    Total 231 2.381.232,00

    Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante los periodos reclamados, en base al 38% de la Unidad Tributaria Vigente en cada periodo de conformidad con la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 2.381.232,00.

  22. - Por salarios mensuales de los meses enero, febrero, marzo 2006, últimos tres meses de servicio del actor este Tribunal tomando en consideración el último salario cancelado al trabajador de Bs. 822.250,00, ordena su pago en la cantidad de Bs. 2.766.750,00.

  23. - Por prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad y el pago doble de sus prestaciones sociales:

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/05/2004

    Fecha egreso: 31/03/2006

    1 Año 10 Meses 30 Días

    Mes/Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Prima por Antigüedad Prima por Hogar Salario Diario Normal Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días del Mes Intereses

    jun-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 - - 14,92 30 -

    jul-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 - - 14,45 31 -

    ago-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 - - 15,01 31 -

    sep-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 5 147.319,44 147.319,44 15,20 30 1.840,48

    oct-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 5 147.319,44 294.638,89 15,02 31 3.758,62

    nov-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 5 147.319,44 441.958,33 14,51 30 5.270,81

    dic-04 650.001,00 21.666,70 1.083,34 34,33 22.784,37 5.416,68 1.263,89 29.464,93 5 147.324,67 589.283,00 15,25 31 7.632,43

    ene-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 769.442,73 14,93 31 9.756,74

    feb-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 949.602,45 14,21 28 10.351,45

    mar-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 1.129.762,17 14,44 31 13.855,53

    abr-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 1.309.921,89 13,96 30 15.030,01

    may-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 1.490.081,62 14,02 31 17.742,99

    jun-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 1.670.241,34 13,47 30 18.491,63

    jul-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 1.850.401,06 13,53 31 21.263,39

    ago-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 2.030.560,78 13,33 31 22.988,73

    sep-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 2.210.720,50 12,71 30 23.094,46

    oct-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 2.390.880,23 13,18 31 26.763,45

    nov-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 2.571.039,95 12,95 30 27.365,73

    dic-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 2.751.199,67 12,79 31 29.885,57

    ene-06 822.250,00 27.408,33 1.370,42 83,33 28.862,08 9.136,11 3.578,31 41.576,50 5 207.882,52 2.959.082,19 12,71 31 31.942,68

    feb-06 822.250,00 27.408,33 1.370,42 83,33 28.862,08 9.136,11 3.578,31 41.576,50 5 207.882,52 3.166.964,72 12,76 28 30.999,81

    mar-06 822.250,00 27.408,33 1.370,42 83,33 28.862,08 9.136,11 3.578,31 41.576,50 5 207.882,52 3.374.847,24 12,31 31 35.284,26

    Totales 95 3.374.847,24 353.318,77

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 3.374.827,24, cuyo pago deberá efectuarse en forma doble conforme a lo establecido en la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, es decir, Bs. 6.749.694,48. De igual forma corresponden al actor Bs. 353.318,77, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

  24. - Por las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Corresponde al actor la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral de 2:

    60 días x Bs. 41.576,50 = Bs. 2.494.590,28.

    Así mismo le corresponde la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal de b:

    45 días x Bs. 41.576,50 = Bs. 1.870.942,71.

    Corresponden al trabajador Bs. 24.168.291,36; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 353.318,77 = Bs. 23.814.972,60, y así tenemos:

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 23.814.972,60, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 23.814.972,60, causados desde el 31/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En acatamiento a la Resolución N° 2007–10, proferida por la Coordinación del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007 y en consideración que el 06/03/2007, entró en vigencia el “Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.638, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs. F.). Y así se decide.

    Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F

    Prima de Antigüedad 779.837,65 779,83

    Prima por Hogar 44.500,00 44,50

    Utilidades 3.345.751,38 3.345,75

    Bono Vacacional 2.429.225,35 2.429,23

    Vacaciones 952.448,75 952,45

    Bono Único 300.000,00 300,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores 2.381.232,00 2.381,23

    Salario Enero-Marzo 2006 2.466.750,00 2.466,75

    Prestación de Antigüedad 6.749.694,48 6.749,69

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 353.318,77 353,32

    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.494.590,28 2.494,59

    Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.870.941,71 1.870,94

    TOTAL Bs. 24.168.291,36. Bs. 24.168,29.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano W.O.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ordena pagar a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.168.291,36), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 24.168,29).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada Gobernación del estado Portuguesa.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

La Jueza Temporal

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En fecha igual y siendo las 02:07 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

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