Decisión nº pj0062014000225 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2008-000117

DEMANDANTE: X.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.054.

DEMANDADO: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.053.212.

BENEFICIARIO: A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.322.301, de veinticinco (25) años de edad.

ASUNTO: Extinción de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana X.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.054, contra el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.053.212, en beneficio del joven A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.322.301, de veinticinco (25) años de edad.

Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por el joven adulto A.J.G.P.; mediante la cual solicitó la entrega del dinero existente en el presente asunto.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.-

Se desprende del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, Nº 435, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., y de la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio cinco (05) del presente asunto, que el joven adulto A.J.G.P., cuenta en la actualidad con veinticinco (25) años de edad; y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:

Artículo 2°: Definición de Niño, Niña y Adolescente:

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario

.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del joven adulto: A.J.G.P.; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se extingue la Obligación de Manutención, dictada por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, en beneficio A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.322.301, de veinticinco (25) años de edad, por cuanto el beneficiario a alcanzado la mayoría de edad.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que proceda a entregar la totalidad del dinero que corresponde al joven: A.J.G.P., existente en la cuenta corriente signada con el Nº 0175-0065-11-0000001286, que mantiene este Tribunal en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal. Ofíciese lo condecente.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.053.212 y al joven A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.322.301, de veinticinco (25) años de edad, ya identificadas. Líbrense las boletas correspondientes.

QUINTO

En su oportunidad remítase el presente asunto al Archivo Judicial Regional. Líbrese oficio respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000593.

La secretaría¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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