Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

EXP. N° 10906

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

DEMANDANTE: Y.B.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.762.936, domiciliada en el sector San J.d.J., municipio Pampanito del estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ABG. N.L.R., Inpreabogado Nº 28.160, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo

DEMANDADO: H.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.686.101.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: L.D.C.D.D.R., Inpreabogado Nº 123.994.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 10 de octubre de 2.008, se admite la demanda por el procedimiento ordinario oral agrario y según lo establecido en los artículos 211 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentiva del juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria, intenta la ciudadana Y.B.U., en contra del ciudadano H.A.A.R., ambos plenamente identificados en autos; se ordena la citación del demandado y se fijó día y hora para evacuar la inspección judicial solicitada.

La parte demandante a través del Defensor Público Agrario del estado Trujillo, expone en resumen lo siguiente:

Que es ocupante de un lote de terreno denominado Wilwal, en el sector San J.d.J., municipio Pampanito del estado Trujillo, con una extensión aproximada de cuatro hectáreas (4has) en el cual ha fomentado mejoras consistentes en plantaciones de café, naranja, mandarina, lechosa y pastos para ganado vacuno. Que hace aproximadamente once meses el ciudadano H.A.A.R., quien es su colindante, procedió a pasar por su parcela con maquinaria pesada para un saque de arena que tiene en su parcela, dañando las cercas eléctricas, estantillos de madera, el generador de las cercas eléctricas y los pastos allí sembrados. Que en vista de esta situación procedió a conversar con él quien le manifestó que solicitara la realización de un avalúo de los daños para cancelarle; que inmediatamente ordenó la realización de dicho avalúo arrojando un monto de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.266.153,00) para la fecha, y para la denominación actual es CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.266,15), de los cuales el demandado le canceló la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500,00), quedando pendiente la suma de Tres Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 3.766.153,00), que a la denominación actual es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.766.15). Que luego de eso, el prenombrado ciudadano nuevamente procedió a pasar por su parcela con dicha maquinaria pesada, dañando nuevamente las cercas que él había levantado en el sitio, los estantillos y el pasto. Que desde el mes de octubre del año 2.007 no ha podido pastorear su ganado en dicho potrero, lo cual le ocasiona pérdidas por el peso que sus animales dejan de aumentar mensualmente por un monto de SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 704.538,00) a la denominación actual SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 704,53), que este monto multiplicado por once meses desde que el ciudadano H.A.A.R. procedió a dañar dicho potrero, da la suma de Siete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.749,83).

Fundamenta la demanda en el numeral 9 del artículo 208 y el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promueve pruebas documentales, así como las testimoniales de los ciudadanos Ninoska B.S.A., W.A.G.U. y R.I.S..

Que por todo lo expuesto procede a demandar al ciudadano H.A.A.R., para que convenga o sea obligado proel Tribunal a indemnizarle por daños y perjuicios ocasionados a sus mejoras por un monto de Once Mil Quinientos Quince Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.515,98) por las perdidas que se le han ocasionado en el periodo comprendido desde el mes de octubre de 2.007, hasta la fecha.

Solicita se practique inspección judicial en el lote de inmueble objeto de litigio; estima la demanda en la cantidad de Once Mil Quinientos Quince Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.515,98) y pide la citación del demandado de autos.

Citado como fue el demandado de autos, éste a través de su apoderada judicial L.d.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.994, da contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las argumentaciones esgrimidas por ser contrarios a la realidad de los hechos, ya que si bien es cierto la demandante es ocupante de un lote de terreno sobre la que tiene fomentadas un conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentra delimitadas con cerca perimetral, no menos cierto es que dichas mejoras están construidas sobre terreno propiedad de su representado, tal como se evidencia del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Trujillo, de fecha 21 de marzo de 1.989, anotado bajo e Nº 76, Tomo II que acompaña.

Que dicha ciudadana sin el consentimiento de su representado en ocasiones, así como lo hacen otros vecinos del lugar, pasan a pastorear en un extremo que da con el río propiedad de su mandante, y sobre el que nacen pastos naturales; pero que decidió realizar un saque de arena para lo cual solicitó la permisología correspondiente y contratación de maquinaria necesaria a lo que la demandante consideró que la estaban lesionando en sus derechos y para lo cual su representado en virtud de ser una persona mayor con problemas de salud y como pacto de caballero a los fines de evitar discordias innecesarias, decidió entregarle la suma de Mil Quinientos Bolívares, con el claro convencimiento que en ningún momento se le ocasionó daño alguno a los bienes propiedad de la demandante.

Que la demandante no está clara en las limitaciones de las mejoras de su propiedad que está enmarcadas con cerco en toda su perimetral que existe una contradicción tanto en el avalúo, levantamiento topográfico y documento donde adquiere las mejoras, pues es impreciso la extensión del terreno, pero si es claro tal como se puede evidenciar la demarcación de sus mejoras al estar delimitado con cerco de alambre.

Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero demandadas por el concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de actividad agraria, al no ajustarse a los hechos señalados y ser generados por actividad ganadera alguna. Que su representado se limitó a ejercer el pleno uso de goce, disfrute y administración de lo que le pertenece en propiedad.

Promueve documentales, así como las testimoniales de los ciudadanos E.G.R.D., W.A.M.R. y L.A.F.P., e inspección judicial en el sitio de los presuntos hechos.

En fecha 22 de julio de 2.009, siendo el día para llevar a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado.

En auto de fecha 29 de julio de 2.009, este Tribunal fijó los limites de la controversia, quedando circunscrita a determinar: 1º) si el demandado tenía o no derecho a la realización de las actividades con maquinaria pesada, señaladas por la demandante. 2º) si es o no cierto que el demandado ocasionó algún daño a la demandante, y 3º) el monto de los daños supuestamente ocasionados por el demandado a la demandante.

En auto de fecha 07 de agosto de 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; y en fecha 20 de octubre de 2.009 se llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la parte actora, acordada en auto de fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 26 de noviembre de 2.009, tuvo lugar la audiencia oral probatoria en el presente proceso, con presencia solamente de la parte demandada, en la cual este Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo declarando sin lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para que este Tribuna dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió informe técnico de avalúo de la mini granja Wil-wal elaborado por la Ingeniero D.P. en octubre del 2.007 a solicitud de la demandante de autos Y.B.U., en el cual se concluye que las bienhechurias sufrieron daño por la cantidad de cinco Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares; informe éste que se consignó anexo al libelo de la demanda al cual se le niega valor probatorio alguno en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil así como también de tratarse de una prueba capturada de manera anticipada y extra litem, la cual en su elaboración no participó la parte demandada a los fines de ejercer su derecho a control de la prueba, máxime cuando dicha prueba emana de una sola de la partes, por haber sido fabricada solo a instancias de la parte actora con lo cual se violentó el principio de alteridad de la prueba.

Promovió las testificales de los ciudadanos Ninoska Salas, W.G., R.S. y D.P., los cuales no fueron presentados a la audiencia oral probatoria, razón por la cual no rindieron declaración que analizar.

Promovió inspección judicial en el inmueble poseído por la parte actora, para dejar constancia de las mejoras existentes en el lote de terreno y de los pastos y cercas, la cual fue evacuada en fecha 20 de octubre de 2.009 y este Tribunal le niega valo9r probatorio alguno por haber sido evacuada, dada su naturaleza, fuera de la audiencia probatoria y no haber sido tratada en la misma conforme a lo previsto en el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de no aportar nada relevante en relación a la ocurrencia de los supuestos daños y perjuicios señalados en el libelo, y sobre la persona que supuestamente lo ocasionó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve documento protocolizado en la oficina de Registro Público de lo municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 21 de marzo de 1.989, bajo el Nº 76, Tomo 2. Documental esta que solo demuestra la propiedad que la parte demandada tiene sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo, que colinda con el inmueble poseído por la demandante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.

Promovió testimoniales de los ciudadanos E.R., W.M. y L.F., identificados en autos, quienes no fueron presentados a la audiencia probatoria, razón por la cual no pueden ser valorados.

Promovió en su contestación inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, la cual no fue ratificada su promoción en el lapso legal, razón por la cual no fue admitida ni evacuada dicha prueba.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y tratándose la presente pretensión de una Indemnización de Daños y Perjuicios supuestamente ocasionados a una mejoras que dice la parte actora haber fomentado y ocupado; daños estos que atribuye al ciudadano H.A.A.R. por un monto de Once Mil Quinientos Quince Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.515,98), y habiéndose la parte demandada excepcionado en su contestación mediante un rechazo generalizado de todas y cada una de las partes de la demanda y muy especialmente que las mejoras ocupadas por la demandante no están fomentadas sobre terrenos propiedad del demandado y que dado a que la demandante y otros vecinos pasan a pastorear con su consentimiento en un extremo que da con el río, propiedad del demandado, quien realiza un saque de arena y contrató maquinaria a tal efecto y siendo que la demandante consideró que se le estaban lesionado sus derechos, procedió a entregarle la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) para limar asperezas y evitar discordias con el pleno convencimiento de que no se le había ocasionado daño alguno a la demandante; considera este Juzgador que la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar la ocurrencia de los daños invocados, la causa de los mismos, así como el agente del daño para que de esta manera pudiera este Juzgador determinar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta atribuida el agente del daño y el daño causado, ya que solo existiendo tal relación es que podrá condenarse a la parte demandada a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios ocasionados, pero como nada aportó en relación a la ocurrencia de los supuestos daños y perjuicios que le ocasionó la parte demandada, es decir, la parte actora no evacuó prueba alguna que demostrara que el ciudadano H.A.R. hubiese ocasionado los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda, ni mucho menos que los mismos hayan alcanzado el quantum señalado por la parte actora en el libelo, resulta forzoso para este Juzgador considerar que el demandante ha sucumbido en la intención de demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados. ASI SE DECIDE.-

No puede dejar pasar por alto este juzgador el deber que tiene de tomar las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, en virtud de la conducta asumida en este procedimiento por la Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, ciudadana N.L., quien de manera injustificada ha dejado de asistir a dos actos transcendentales del procedimiento oral agrario, como lo son la Audiencia Preliminar y la Audiencia Probatoria, lo que ha juicio de este juzgador ha podido menoscabar los derechos e intereses de su representada en este procedimiento.

En este orden de ideas, el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana establece lo siguiente:

Artículos 2. “…Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rijan a estos o éstas intervinientes, cuando con ocasión a dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código. …”

Artículo 20. “El Juez o la Jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.”

En fundamento a las razones de hecho y de derecho antes explanadas, y como quiera que la referida Defensora Pública Agraria ha podido incurrir en este procedimiento en alguna causal que amerite responsabilidad disciplinaria según las leyes que rigen su actuación, ACUERDA oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexándole copia certificada del fallo a dictarse en extenso, a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo haber incurrido la abogada N.L.R., con cédula de identidad No. 5.102.294, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.160 en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, en virtud de su actuación en el presente procedimiento, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y las disposiciones que sobre las atribuciones, deberes y procedimiento disciplinario establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana Y.U.R., en contra del ciudadano H.A.A.R., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de que la demandante intentó su demanda y estuvo asistida durante el procedimiento de los Defensores Públicos Agrarios del estado Trujillo, con lo que demostró ser beneficiaria del decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

ACUERDA oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexándole copia certificada del presente fallo, a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo haber incurrido la abogada N.L.R., 5.102.294, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.160 en su condición de Defensora Pública Agraria Primera en virtud de su actuación en el presente procedimiento, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y las disposiciones que sobre las atribuciones, deberes y procedimiento disciplinario establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los diez y seis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR