Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoAccion Confesoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXP. N° 5886.

DEMANDANTE: F.Y.A.

DEMANDADO: MATA ESCOBAR ALEJANDRO.

MOTIVO: ACCION CONFESORIA.

Fecha de Admisión: 22 de Marzo de 2004.

197º Y 148º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Del folio 1 al folio 2, riela inserto escrito libelar mediante el cual el Abogado A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.029.810, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.696 y con domicilio en esta Ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YHAMIR A.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.463781, domiciliado igualmente en esta Ciudad de M.E.M., demanda al ciudadano A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.127, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M., por ACCION CONFESORIA, fundamentando dicha demanda en los artículos 709 y siguiente del Código Civil Venezolano y los artículos 38 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito libelar consignan anexos documentales los cuales corren insertos desde el folio 7 al folio 72.

Consta al folio 73, auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Del folio 74 al folio 77, se encuentra agregada sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual dicho Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declara competente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Mérida, quien mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro, admite la presente demanda.

Al folio 81, diligenció la parte actora consignando justificativo de testigos y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito donde solicitó la medida cautelar.

Según auto que riela al folio 85, el Tribunal acuerda su traslado, con el objeto de verificar la factibilidad y necesidad del decreto y la ejecución de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Del folio 105 al folio 111, corre agregada decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual se declara incompetente por la materia y remite el Expediente al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dicho Tribunal le da entrada a la presente causa, dictando posteriormente (folios 118, 119, 120 y 121) una sentencia donde se declara incompetente por razón de la materia y ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo el cual se produce entre dos Tribunales de no conocer.

Se evidencia al folio 127, auto de admisión de la presente demanda, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el mismo conozca y decida la presente causa.

A los folios 162 y 163, corre inserto escrito consignado por el Abogado J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.035.825, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.297, con domicilio en esta Ciudad de M.E.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.M.E., según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida el día cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), bajo el Nº 80, Tomo 39, el cual corre inserto al folio 164, para consignar escrito de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 167, escrito consignado por la parte actora por medio del cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia desde el folio 170 al folio 174, escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado J.J.G.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.M.E. y anexos los cuales corren insertos desde el folio 175 al folio 208.

Diligenció al folio 209 el apoderado de la parte actora, consignando escrito por medio del cual impugna la Inspección Judicial que consignara la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda.

Al folio 211, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto desde el folio 212 al folio 216.

Igualmente al folio 217, la parte demandada procede a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual consta en los folios 218 y 219.

A los folios 226 y 227, se puede constatar escrito consignado por la parte demandada, impugnando las pruebas promovidas por la parte actora y oponiéndose a la admisión de las mismas.

Corre inserto a los folios 229 y 230, auto de admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 232 y 233 acta de Inhibición de la Dra. Roraima S.M..

Se evidencia al folio 241, auto de admisión del presente expediente, por parte de este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 244, se evidencia auto dictado por este Tribunal, por medio del cual la Dra. M.E.M.O., se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 246 diligenció el apoderado de la parte demandada, solicitando al Tribunal reponga la causa al estado de librar las boletas de notificación a los expertos, a fin de cumplir con la prueba de experticia.

Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos, dejando sin efecto el acto realizado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), el cual corre agregado al folio 242 y 243.

Al folio 282, diligenciaron los ciudadanos CALOGERO CASA BALSAMO y J.R. CAMACHO, en su carácter de expertos, consignando Informe de Experticia, el cual corre agregado desde el folio 284 al folio 292.

Se evidencia al folio 299, escrito de conclusiones consignado por la parte actora el cual consta desde el folio 301 al folio 305.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora cita entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2001), la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 38, Tomo 1, del Protocolo Primero, adquirió un inmueble por compra venta al ciudadano J.A.M.A., constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector El Vallecito, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que dicho inmueble tiene una servidumbre de paso, que fue establecida anteriormente según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 44, del tomo 37, Protocolo Primero de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), siendo el propietario para aquella época el ciudadano J.N.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.486.966, quien divide en dos parte un lote de terreno y procede a vender uno de dichos lotes, el cual actualmente le pertenece al ciudadano YHAMIR A.F..

Que luego el ciudadano J.N.R.B., antes identificado vende parte del terreno que adquirió por documento de partición de herencia a los esposos G.E.Z.S. y M.Y.C.D.Z., quienes posteriormente por divorcio y partición de bienes de gananciales pasa a propiedad solo y exclusivamente de la ciudadana M.Y.C.N., vendiendo esta última al ciudadano J.A.M.A., quien es la persona que le vende al ciudadano YHAMIR A.F., evidenciándose la servidumbre de paso establecida por documento o titulo como lo establece el artículo 720 del Código Civil.

Que nunca hubo molestias con los que fueron propietarios de ese inmueble, aún cuando en los documentos de venta de este lote de terreno nunca se reflejó que ese inmueble estaba gravado por una servidumbre de paso, pero es el caso que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001) el inmueble sirviente es vendido al ciudadano A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.127, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M., y por cuanto el nuevo adquiriente o dueño desconoció y ha venido desconociendo la servidumbre de paso, al límite que ha colocado obstáculos en el lote de terreno donde está plasmada la servidumbre de paso que sirve de acceso al lote de terreno propiedad del ciudadano YHAMIR A.F., negándole la entrada y no permitiéndole el paso, por estas razones procede a demandar al ciudadano A.M.E., antes identificado, para que el mismo reconozca la servidumbre de paso, por cuanto fue establecida en Título anterior como lo establece el Código Civil en su artículo 720 y fue registrado tal y como lo señala el último aparte del artículo 709 del Código Civil.

LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, DA CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º, por defecto de forma, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ibidem, es decir, por adolecer del requisito extrínseco exigido en el ordinal 2º de la norma en comento.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa perentoria de falta de cualidad o legitimatio ad causa pasiva.(negrillas y cursiva de quien suscribe).

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su poderdante.

Niega, rechaza y contradice que exista servidumbre de paso por la propiedad de su representado y que el mismo este gravado y sea un fundo sirviente; niega que nunca haya existido molestias para pasar por el lado donde hoy en forma caprichosa pretende pasar el aquí demandante, ya que por ahí nunca ha existido servidumbre de paso, razón por la cual el registrador ni siquiera en su nota de registro así lo estableció.

Niega, rechaza y contradice que se haya transferido el gravamen a la propiedad de su representado ya que en ningún titulo anterior se gravó el inmueble; que haya colocado obstáculos en el lote de terreno donde está plasmada la servidumbre que sirve de acceso al lote de terreno propiedad del aquí demandante.

Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que reconocer la servidumbre de paso y respetarla mediante esta acción confesoria, ya que la servidumbre no fue establecida por el lote de terreno que actualmente es propiedad del ciudadano A.M.E..

Niega, rechaza y contradice que la propiedad de su representado esté dentro de la aplicación de los artículos 720, 1920, 709 y 710 del Código Civil, y mucho menos de lo dispuesto en el artículo 752.

Niega, rechaza y contradice que la presente demanda deba ser sustanciada por el procedimiento breve, ya que esto contribuye a otro error del actor, ya que el Legislador es muy claro en determinar en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, que cuando no esté establecido un procedimiento especial, se seguirá los trámites por el procedimiento ordinario.

Impugna la Inspección Judicial realizada por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador del Estado Mérida, por ser falsos los hechos indicados en la misma y por ser posterior a la Inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador del Estado Mérida.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico de cada una de las actas que le favorezcan, en especial los documentos públicos y las copias fotostáticas de los documentos de la tradición legal del inmueble adquirido por el promovente y el inmueble adquirido por el demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación precisa de la prueba y el objeto de la misma, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que al promover una prueba tan genérica, mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se sirva constituir en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas deja estampados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Tribunal ante el cual cursó la presente causa), por medio de auto de fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005), negó la admisión de la presente prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Solicita al Tribunal se sirva constituir y realizar una experticia topográfica (…) con el nombramiento de expertos calificados en la materia, para que en compañía del Tribunal realicen la experticia sobre el inmueble que adquirió el ciudadano J.N.R.B.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Tribunal ante el cual cursó la presente causa), por medio de auto de fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005), negó la admisión de la presente prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del hecho admitido por el actor en su libelo de demanda, concretamente al folio 3, de que la servidumbre de paso fue constituida por el lado derecho del lote que le fue adjudicado; por tratarse de un hecho admitido no permite prueba en contrario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y más precisamente del libelo de demanda, evidencia que ciertamente el actor señala que la servidumbre de paso fue constituida por el lado derecho del lote que le fue adjudicado, por lo que la prueba in comento se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos que se enumeran a continuación y donde se demuestra, según arguye el promovente, cual es el lado derecho del lote 6:

2.1.- Documento de partición de los bienes dejados por el ciudadano J.F.R.R., registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), anotado bajo el número 1, tomo 33, protocolo primero, cuarto trimestre, que fuera presentado junto con la contestación de la demanda marcado “1”.

2.2.- Plano de la referida partición, registrado en la misma fecha, en cuaderno de comprobantes, bajo el número 1.100, folio 1.640, presentado en copia certificada junto con la contestación de la demanda marcado “2”.

2.3.- Documento contentivo de la venta con pacto de retracto celebrada entre J.N.R.B. a H.H.T., de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotado bajo el número 13, tomo 23, protocolo primero, tercer trimestre.

2.4.- Documento de venta de H.H.T. a A.S., de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el número 23, tomo 38, protocolo primero, primer trimestre.

2.5.- Documento de venta de O.A.S. a J.N.R.B., de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el número 34, tomo 39, protocolo primero, tercer trimestre.

2.6.- Documento de venta de J.N.R.B. a A.C.E.G., de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el número 15, tomo 39, protocolo primero, tercer trimestre.

2.7.- Documento contentivo del rescate de J.N.R.B., de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el número 32, tomo 42, protocolo primero, cuarto trimestre.

2.8.- Documento de adquisición de R.A.P.E., de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotado bajo el número 17, tomo 7, protocolo primero, primer trimestre.

En atención a la referida prueba, compuesta por los documentos descritos promovidos por el accionado, siendo que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte actora, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la N.C.A., los aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Con el objeto de probar que la servidumbre de paso se estableció por el lado derecho del lote adjudicado a J.N.R.B. (lado derecho del lote N° 6) y que la propiedad del aquí demandado no está gravada y no es un fundo sirviente, promueve los siguientes documentos:

3.1.- Copia certificada del documento por el cual J.N.R.B. vende parte del lote N° 6 (a él adjudicado en la partición) a los ciudadanos G.E.Z.S. y M.Y.C.D.Z., de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), anotado bajo el número 44, tomo 37, protocolo primero, cuarto trimestre, donde en su línea 26, se establece en forma clara que el vendedor cede el paso a los compradores por el Costado Derecho del lote de terreno que le fue adjudicado, en una extensión de cuatro metros (4 m) de ancho por setenta y dos metros (72 m) de largo; marcada “4”.

3.2.- El mismo documento de adquisición del aquí demandante, ciudadano YHAMIR A.F.R., de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2.001), anotado bajo el número 38, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre.

En atención a la referida prueba, compuesta por los documentos descritos promovidos por el accionado, siendo que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte actora, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la N.C.A., los aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3.3.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la Prueba de Experticia, la cual se realizará en el lote N° 6, en toda su extensión, tanto la parte del lote que le pertenece al promovente, ciudadano A.M.E., como a la que le pertenece al aquí demandante, ciudadano YHAMIR A.F.R., empleando a tal fin los instrumentos que en el mismo escrito de promoción señala el promovente, realizando dicha experticia sobre los puntos que allí mismo establece. En atención a la referida prueba y luego del estudio y análisis del INFORME o DICTAMEN PERICIAL elaborado por los peritos Ing. J.R.C., Ing. CALOGERO CASA BALSAMO e Ing. P.D.R., el cual corre agregado del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos noventa y dos (292), ambos inclusive, de la presente causa, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende fehacientemente que el lote de terreno propiedad del ciudadano A.M.E., parte accionada en autos, no se encuentra gravado con algún tipo de servidumbre de paso a favor del ciudadano YHAMIR A.F.R. y, en consecuencia, no es un fundo sirviente. Y ASÍ SE DECLARA.

3.4.- Promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2.004). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación de la demanda, la parte accionada opuso a su favor como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o legitimación ad causa pasiva para sostener el presente juicio, establecida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Argumenta el demandado que la servidumbre de paso fue establecida por el lado derecho del lote N° 6 adjudicado en el documento de partición, lado éste que no le pertenece al accionado de autos, sino al mismo demandante. Ahora bien, vista la defensa opuesta por el demandado y por cuanto la misma implica resolver directamente el fondo de la controversia planteada, es por lo que esta Juzgadora entra a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Del estudio de las actas procesales y, más precisamente del acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2.004), se desprende que la servidumbre de paso se estableció por el costado derecho y que tal costado del lote N° 6 va desde el lindero que colinda con el lote N° 7 hasta el lote N° 5, éste último adjudicado en propiedad a D.d.C.R.d.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, se evidencia fehacientemente del Informe o dictamen pericial efectuado por los peritos Ing. J.R.C., Ing. CALOGERO CASA BALSAMO e Ing. P.D.R., el cual corre agregado del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos noventa y dos (292), ambos inclusive, de la presente causa, que el costado derecho visto de frente del lote N° 6, tiene una extensión de treinta y cinco metros (35 m) y colinda con propiedad de la sucesión de R.P.; así mismo dicho informe señala que este lado o costado derecho, está entablado por cabecera con el lote N° 7, propiedad que según documento de adjudicación y partición en referencia se acredita a A.R.B. por un lado y, por el otro, con el lote N° 5 adjudicado a D.D.C.R. BARRIOS. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

De lo expuesto se desprende ineludiblemente que la SERVIDUMBRE DE PASO quedó establecida por el COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE DEL LOTE N° 6, el cual pertenece al ciudadano YHAMIR A.F.R., parte demandante y siendo que tal lado no le pertenece al ciudadano A.M.E., es por lo que la propiedad de éste último no se encuentra gravada con esta servidumbre y por ende no es un fundo sirviente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El encabezado del artículo 254 de la N.A.C., establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. Por lo expuesto y dado que el actor no logró probar plenamente su pretensión, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la N.C.A., es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar defensa de fondo opuesta por el accionado y, por ende, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YHAMIR A.F., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-11.463.781, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.029.810, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.696, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano A.M.E., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.024.127, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio J.J.G.V., O.A.S.G. y C.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-8.035.825, V.-8.049.457 y V.-10.316.483, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 39.297, 48.032 y 92.888, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por ACCIÓN CONFESORIA (ACCIÓN MERO-DECLARATIVA). De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.Y.S.H.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-

Sria. Acc.

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