Decisión nº PJ192015000080 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000472

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana Yidlandy M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.052 contra los ciudadanos M.M.S. y A.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.575.118 y 4.816.413 respectivamente.-

Por auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2.015, este Tribunal de alzada, le dio entrada al recurso, fijándose en el mismo el lapso para presentar los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Marzo de 2.015, el ciudadano H.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.742, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YIDLANDY M.P. G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.128, presentó escrito de informes al presente recurso.-

I

La decisión objeto de apelación, expresa lo siguiente:

…En tal sentido, evidencia quien aquí decide, que el documento que arroja la propiedad a los hoy demandados, de la parcela como de las bienhechurías sobre ella construídas, que se acompañara con el libelo de la demanda, marcado “D”, y cursa a los folios 52 al 57 de la primera pieza de la presente causa, es un documento que ha sido autenticado por una autoridad con suficiente facultad para ello, como se dijo el Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio B.d.e.A., por lo cual mal puede otorgársele mayor valor probatorio a un documento privado de construcción de bienhechurías, que fuere posteriormente notariado, como el presentado por la hoy demandante, habiéndose presentado con la demanda, un documento debidamente registrado, como el ya descrito, el cual le arroja la propiedad de la parcela y bienhechurías, a los hoy demandados.

La jurisprudencia patria ha dicho que: "....doctrina muy autorizada ha contribuido a esclarecer la noción de "documento público" contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, y ha señalado - con razón- que sólo pueden considerarse como tal en sentido estricto, aquel instrumento que ha sido autorizado "ab-initio" por un funcionario público con competencia para ello,

normalmente un registrador. En cambio el documento notariado es un "documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido" (cfr. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva. Caracas 1989, Tomo I, p.p. 317-343). (Juris- p.R. y Garay. Año 1991. Cuarto Trimestre- CXIX- Caracas. Pagina. 617,618.).

En consecuencia del análisis doctrinario anterior, es importante destacar por este Juzgador, que en un documento notariado, el Notario sólo autentica la firma (de una persona que no es parte en el proceso), no el contenido del documento ni da fe de que eso declarado allí, en este caso por el ciudadano J.G.D.V.S., de oficio constructor, se constató como hecho cierto bajo su presencia; tampoco el Notario participa ab-initio del acto.

De igual forma, a los fines de mayor abundamiento, resalta este Juzgador, que a los fines de acreditar la propiedad, se tiene lo dispuesto en el Ordinal 1º, del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Igualmente, establece el artículo 1924 del Código Civil, lo siguiente:

”Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Visto lo anteriormente dispuesto en nuestra Ley, se evidencia pues, que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, deben registrarse, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada con ningún medio de prueba distinto al documento registrado.

Ante todo lo anterior, advierte este Tribunal que sería ilógico darle validez de público al ya descrito documento de construcción que presentara la ciudadana Yidlandy M.P., parte demandante, siendo asimismo, que ésta, no logró demostrar ni sostener en autos en ninguna parte del proceso, algún elemento adicional que evidenciara que dichas bienhechurías le pertenecieran, por lo cual considera este Tribunal que no puede otorgársele valor probatorio a un documento de reconocimiento y firma, a decir de una construcción, siendo que dicho documento sólo da fe, de que los declarantes manifiestan haber realizado una obra, más no garantiza la propiedad misma del inmueble, razones por las cuales dicho documento no se debe valorar como afirmación de propiedad. Y así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente declarado y decidido, queda evidenciado que el documento de venta que realizara la ciudadana G.J.B. a los ciudadanos M.A.M.S. y A.d.C.C., hoy demandados, de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, tantas veces descritas, es un negocio que está revestido de validez, registrado como fue por ante el Registro correspondiente, a los fines de hacer valer su derecho de propiedad, frente a terceros, tal y como se dijo, lo establece la Ley, todo lo cual lleva forzosamente a este Tribunal, a declarar sin lugar la presente acción, tal y como se dejará sentado en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana Yidlandy M.P. contra los ciudadanos M.M.S. y A.D.C.C., todos ya identificados. Y así se decide…..”.-

II

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:

La parte recurrente en apelación, presentó en fecha 16 de marzo de 2015, escrito en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

…Yo, H.F.R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 8.220.742, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la accionante ciudadana: YIDLANDY M.P. G., según instrumento poder que riela a los autos, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, Doctor A.L.P. inscrito en el I.P.S.A, bajo el nro. 210.128, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 517, para la presentación de informes a tal efecto,…

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, cuando dejó sentado:

…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…

Ahora bien, del escrito libelar esta alzada extrae lo siguiente:

…Yo, H.F.R.R., mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.742, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la Ciudadana YIDLANDY M.P., mayor de edad, venezolana, soltera, secretaria, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.052, según instrumento poder que en original acompaño identificado con la letra “A”, debidamente Notariado por ante la Oficina Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A., de fecha 31 de Octubre del 2002, anotado bajo el N° 70, Tomo 141 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría durante el precitado año…. Omissis…

…Me asiste el Dr. E.B. B., Abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.076….

.-

Constatando esta alzada, de lo antes transcrito que, el ciudadano H.F.R.R., sin ser abogado, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderado de la ciudadana YIDLANDY M.P., sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo ello de conformidad con articulo 166 ejusdem, por tanto, para comparecer en juicio, se debe ineludiblemente estar asistido o representado por un profesional del derecho, dicho carácter está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

Con base a la norma y jurisprudencia antes citada, esta Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona forzosamente que se tenga como no presentado el escrito libelar suscrito por el ciudadano H.F.R.R., (no siendo abogado), actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante YIDLANDY M.P., asistido del abogado E.B. B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076; en virtud que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; a razón de ello, y tomando como principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta idóneo en el presente caso declarar INADMISIBLE el caso bajo análisis, como se determinara en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana Yidlandy M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.052 contra los ciudadanos M.M.S. y A.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.575.118 y 4.816.413 respectivamente.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana Yidlandy M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.052 contra los ciudadanos M.M.S. y A.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.575.118 y 4.816.413 respectivamente.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante por cuanto resulto totalmente vencida en este proceso.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.A.M.Q.

Abg. Rosmil Milano.

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