Decisión nº 317 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001347

Consta en estas actuaciones, que por auto de 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia para ese entonces en materia de Protección, admitió solicitud por AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YIRMA G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº. 12. 017. 547, debidamente asistida por la abogada en ejerció J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85. 634, en relación con el n.Y.J.B.M., contra el ciudadano J.R.B.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.461.117.

En fecha 10 de junio de 2003, la parte accionante, otorgó poder apud-Acta, a la abogada en ejercicio J.R., ya identificada.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2003, la Dra. M.D.C.P., en su condición de juez Temporal designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2003, en sustitución de la Dra. M.M.d.R., procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de 11 de diciembre de 2003, el ciudadano J.R.B.A., debidamente asistido por el abogado en ejerció R.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31. 459, se dio por citado; y en la misma fecha procedió a otorgar poder Apud -Acta, a los abogados R.L.L., ya identificado y a E.M., inscrito en el. Inpreabogado bajo el Nº. 31. 408.

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud, la parte accionada, a través de su apoderado judicial R.L.L., procedió , en el Capítulo I, a promover la cuestión previa contenida ene. Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada, por cuanto en sentencia definitivamente de fecha 04 de diciembre de 2000, la cual acompañó en copia certificada, dictada por el Tribunal del Municipio S.R.d. esta circunscripción Judicial…se condenó a mi poderdante a suministrarle a su menor hijo una pensión de alimento equivalente a un porcentaje del sueldo mensual devengado por mi mandante, fijándose la misma en 15% del total del sueldo que mensualmente devenga en la empresa PDVSA, cantidad que hasta la presente fecha se le descuenta religiosamente todas las quincenas a mi poderdante”. Solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la cuestión de fondo demandada, la parte demandada la rechazó , negó y contradijo, alegando que es incierto los argumentos de hecho que constan en el libelo de la demanda, “ ya que mi representado como padre de su menor hijo YONIER J.B.M., nunca se ha negado así como tampoco ha incumplido con su sagrado deber que como legítimo progenitor del identificado le corresponde suministrarle alimento, vestido, calzado, salud, pues siempre se ha ocupado de sus necesidades mas ínfimas hasta las mas moderadas”.

Agrega la parte demandada que dentro de su carga económica puede enumerar , los gastos en que incurre por el hecho de mantener el hogar que tiene formado con su concubina Envida Planchart y sus menores hijos José, Germán y Neymar Barreto Planchar de 17, 13 y 09 años de edad, “sobre los cuales tiene la obligación de suministrarle alimento propiamente dicho, calzado, vestido, educación y recreación;… gastos por alquiler y servicios públicos que genera la vivienda donde habita con su grupo familiar; los gastos que asume por su trabajo, como transporte y alimentación; los gastos que incurre con ocasión del cuidado y manutención de su progenitora, de avanzada edad“.

Dentro de la etapa probatoria, solo la parte accionada promovió pruebas, observando esta Alzada que no existe pronunciamiento con respecto a su admisión por parte del Juzgado A-Quo.

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Se demanda el aumento de Pensión de Alimentos. En efecto, por decisión de fecha 04 de diciembre de 2000, la cual se acompañó como documento a la demanda, el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, con ocasión de una solicitud por fijación de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana Y.G.M. contra el ciudadano J.R.B.A., para el n.Y.J.B.M., fijó como obligación alimentaria un porcentaje equivalente al 15% del total del sueldo que mensualmente devenga el obligado en la empresa PDVSA; igualmente fijó el mismo porcentaje por concepto de las vacaciones que le correspondan al obligado ; ordenó la retención de treinta y seis (36) mensualidades de pensión alimenticia futura , del monto que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en caso de despido retiro a razón de una cantidad igual a la pensión fijada.

En su solicitud la parte accionante, señala que el ciudadano J.R.B.A., se ha negado a cumplir con sus obligaciones de cubrir las necesidades básicas de su menor hijo como es la educación, alimentación y medicina, “ es tanto así que el niño estaba en los record de la empresa P.D.V.S.A., y ahora no percibe ni educación, ni medicina, ya que el Sr. J.R.B.A., solicitó que lo sacaran de dichos record y en vista que solo ayuda depositándole mensualmente el 15%, sin otro beneficio”; por tales consideraciones demanda a nombre de su menor hijo “un aumento de pensión de alimentos, en razón a la misma situación económica, notoria y pública , por la cual atraviesa el país y que realmente no me permiten a mi sola cubrir con las necesidades del tantas veces mencionado menor”. Esta solicitud de aumento por Pensión de Alimentos, la fundamentó la parte accionante en los artículos 366, 369, 374, 377, 379 y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa Juzgada, por cuanto por decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, se había fijado el monto por concepto de obligación alimentaria.

En este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , establece que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo, es decir las decisiones sobre alimentos y guarda no producen el efecto de la cosa juzgada, por cuanto pueden ser revisadas por el Juez , a instancia de parte, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictaron. De manera que la cuestión previa opuesta tiene que declararse SIN LUGAR, y así se declara.

En el caso bajo examen, la parte accionante alega que dada la situación económica por la cual atraviesa el país , no le permiten cubrir con las necesidades del menor, aunado al hecho de que no percibe ni educación, ni medicina, por cuanto el progenitor, solicitó que lo sacaran de dichos record, por tales motivos considera que el porcentaje del 15% que le fue fijado al ciudadano J.R.B.A. en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2000,por el Tribunal del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, es insuficiente, por tal motivo solicita su aumento; lo cual considera este Tribunal Superior procedente, dado el índice inflacionario que ha acaecido en el pais los últimos años, motivo por el cual la presente solicitud por aumento de pensión de alimentos debe ser declarada Con Lugar.

Ahora bien, para determinar el suministro de los alimentos a los hijos menores de edad, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Es de advertir que tratándose de un hijo cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación. Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de éllos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés Superior del niño , aunado a las carga familiar y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.

Ahora bien , el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que , por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea , respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano J.R.B.A. a su hijo YONIER J.B.M. , debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño , y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Este Tribunal Superior tomando en consideración, la carga familiar del obligado, considera que la decisión apelada está ajustada a derecho. En consecuencia, la apelación ejercida por el ciudadano J.R.B.A., a través de sus apoderados E.M.R. y R.L.L., tiene que ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2004, por los abogados E.M.R. y R.L.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.B.A., contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, que declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA, formulada por la ciudadana YIRMA G.M., en representación del n.Y.J.B.M., contra el ciudadano J.R.B.M., y aumenta la pensión Alimenticia que había sido fijada por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 04 de Diciembre de 2000 en un 15% , a un monto equivalente al 20% del salario mensual que devenga la parte accionada, ya identificada. De la misma manera se mantiene el equivalente: al diez por ciento (10%) del monto que por concepto de vacaciones y Utilidades pueda corresponder al demandado con ocasión de la prestación de servicios para la empresa P.D.V.S.A.; al veinte (20%) adicional del sueldo en el mes de Agosto, como bonificación especial, para la adquisición de uniformes y útiles escolares. Se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras por pensión de Alimentos, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado J.R.B.M., en la citada empresa, en caso de despido, retiro o jubilación, todo a favor del n.Y.J.B.M..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004) .Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior ,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12 y 30 minutos del mediodía , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-001347

sentencia definitiva

aumento de pension de alimentos

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