Decisión nº 742 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000679

Visto sin informes de las partes

En fecha 17 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.1, admitió solicitud de Pensión de alimentos incoada por la ciudadana Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.936.608, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATUSKA HOSEIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.40.113, actuando en nombre y representación de su hijo A.D.J.L.R., contra el ciudadano A.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.317.427,.

Notificada la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; en fecha 18 de Abril de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes, no llegando a ningún convenimiento, advirtiendo el Juez de la causa a la parte demandada “que tiene hasta las 2 y 30 del día de hoy para dar contestación a la demanda”.

Por auto de 18 de Abril de 2005, el Juzgado A Quo acordó acumular el ofrecimiento de Pensión procedente de la Sala Nº.1, por cuanto guarda relación con el presente expediente conforme lo establecen los artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se recibe por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada Dasmary Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.100.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2005, el Tribunal de la causa, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada C.M.S.P., inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº.28.563, actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandante, Y.J.R..

Por auto de fecha 27 de Abril de 2005, el Juzgado A Quo dio entrada al escrito de promoción de pruebas promovido por la abogada Dasmary Espinoza, representante de la parte demandada.

En fecha 3 de Mayo de 2005, se recibió por ante la URDD, Barcelona, escritos de informes presentado por la representante Judicial de la parte accionante.

Vencido el lapso probatorio, el Juzgado de la causa dicta su sentencia en fecha 12 de Mayo de 2005, declarando Con Lugar la demanda por Obligación Alimentaria, la cual estableció: La cantidad equivalente a medio salario mínimo urbano mensual, como obligación alimentaria y una mesada adicional durante los meses de septiembre, para cubrir los gastos relativos a útiles y ropa, propios del inicio del año escolar, en la cantidad de un salario mínimo urbano mensual para el mes de diciembre.; los gastos atinentes a la atención médica, medicina, odontológica, recreación serán cubiertas por ambos padres.

De esta decisión apeló la representación Judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2005, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, acordando la remisión a este Tribunal Superior donde se recibió y admitió por auto de fecha 8 de Agosto de 2005.

Este Tribunal Superior, para decidir lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Alega la demandante, que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.L., nació el niño que lleva por nombre A.D.J.L.R., de seis (6) años de edad,… que esa relación matrimonial concluyó con una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de Julio de 2002, donde se decreta la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos…, que la sentencia homologa todos los conceptos señalados en beneficio del hijo nacido de esa unión.” Agrega la accionante, que después del Divorcio han sido pocas las veces que el padre del niño ha cumplido con sus obligaciones, siendo su última oportunidad de cubrir las necesidades de su hijo, para el inicio de las actividades escolares, mientras que el resto del año soy la persona que debe velar por su bienestar, y gracias al auxilio de mis familiares quienes me han brindado todo el apoyo para levantar a mi hijo, colaborándome en todas las actividades y gastos del niño, tanto escolares como deportivas, es que él ha crecido disfrutando de su niñez y acorde a su edad

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte accionante acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento del n.A.D.J.L.R. nacido el día 20 de Enero de 1998, hijo de los ciudadanos A.L.L. y Y.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.317.427 y 13.936.608, respectivamente.

En fecha 18 de Abril de 2005, la parte demandada, representada por la abogada Dasmarys Espinoza, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, como el derecho esgrimidos por la ex cónyuge demandante…, “a excepción del hecho convenido en referencia a admitir que procreó con ella un niño de nombre A.D.J.L.R.d. seis (6) años…, negó también los hechos como el derecho, en cuanto a que es falso de toda falsedad que su representado haya incumplido con sus obligaciones , por cuanto cursa una causa marcada con el BP02-Z-2005-146, donde mi poderdante ofrece voluntariamente pensión de alimentos, porque su ex cónyuge no quería recibirle el pago, ni la mamá de ésta, quien es en realidad la que tiene la Guarda del Niño…”

Se demanda al ciudadano A.J.L.L. por Pensión de Alimentos para con el n.A.D.J.L.R..

SEGUNDO

Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte accionante invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto a ello, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, por cuanto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que se deben a.t.l.p. que se hayan producido.

Con relación a las documentales promovidas (folios 67 al 76), este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto corresponde a documentos emanados por terceros, ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana E.J.M., identificada con la Cédula de Identidad Nº.5.300.834, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto sus deposiciones fueron claras sin contradicciones.

En relación a la testimonial del testigo EQUIDO DEL J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.6.897.660, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que sus exposiciones fueron claras y determinantes, sin incurrir en contradicciones.

Con respecto al testimonial de la ciudadana A.M.G.d.R., el Tribunal lo valora, ya que el testigo declaró en forma clara y sin contradicciones los hechos demostrativos del objeto de la pregunta.

En cuanto a las pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada, tenemos:

Invocó el mérito favorable constituido en los autos, en cuanto a esto este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, por cuanto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que se deben a.t.l.p. que se hayan producido.

Con relación a las pruebas documentales constitutivas de las inspecciones realizadas por el Departamento de Trabajo Social adscritas a las Salas Nº.1 y.2, realizada por la Licenciada Noelia Día en la casa de la abuela materna del niño, C.R. y en el domicilio de la madre del niño, para demostrar que la madre no tiene la guarda de hecho. Este Tribunal Superior no obstante que dichas probanzas fueron evacuadas por un funcionario adscrito al Departamento de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, Salas Nº.1 y 2., quienes merecen fe pública; el objeto de dicha prueba no forma parte del tema a decidir, ya que lo que se esta pretendiendo demostrar es la insolvencia alimentaria para con el n.A.D.J.L.R.., por lo cual este Tribunal no le acredita valor probatorio.

En cuanto al ofrecimiento de Pensión de Alimentos incorporado como medio de prueba para demostrar el cumplimiento alimentario, este Tribunal no lo valora como tal, por cuanto de los autos no se evidencia la resulta de la mencionada solicitud.

Con respecto a las testimoniales rendidas por la ciudadana Z.D.V.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.8.342.897, este Tribunal le asigna valor probatorio, por haber expuesto en forma clara y sin contradicciones.

En cuanto al testimonio de la ciudadana B.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº.11.423.433, este Tribunal la valora por cuando sus dichos fueron claros, sin incurrir en contradicciones.

En relación a la testimonial de la ciudadana F.O.D.U., titular de la Cédula de Identidad Nº.10.291.804.este Tribunal le asigna valor probatorio por cuanto sus exposiciones fueron claras, sin incurrir en contradicciones en relación con el objeto de la pregunta.

Planteada así la situación este Tribunal observa:

TERCERO

Se demanda al ciudadano A.J.L.L. por Obligación Alimentaria para con el n.A.D.J.L.R.. Ahora bien, durante la secuela del proceso quedó demostrado con la partida de nacimiento aportada por la accionante con el libelo de la demanda, la filiación del n.A.D.J.L.R., quien nació en fecha 20 de Enero de 1.998, hijo de la parte accionante y del ciudadano A.J.L.L..

Para determinar el suministro de alimentos al mencionado niño, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarla.

Es de advertir que tratándose de un niño cuya afiliación está completamente comprobada, no es necesario demostrar necesidades, sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.

Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación alimentaria para con los hijos, niños y adolescentes, se encuentran establecidas 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil y 336 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Art.76 de la Constitución establece, que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Art.282 del Código Civil: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad , siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aùn cuando exista privación o extinciòn de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijarà el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de ésta Ley.”

Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es como debe establecerse el monto alimentario.

La pensión de alimento, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicina, recreación y deportes requeridas por el mencionado niño; y debe prevalecer al momento de fijar la pensión en ajuste de forma automática y proporcional del monto a ser fijado, el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece expresamente el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en consideración el interés superior del n.A.D.J.L.R., quien actualmente tiene siete (7) años, y las consideraciones de hecho y derecho precedentemente invocadas, considera esta Alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho.

En consecuencia, la apelación ejercida debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano A.J. LEÓN LÇOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nª.1., a cargo de la Dra. G.S.d.G., la cual declara Con Lugar la acción por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Y.J.R., en representación de su hijo A.D.J.L.R., contra el ciudadano A.J.L.L. y fija la obligación alimentaria en la cantidad equivalente a medio salario mínimo urbano mensual, los cuales serán cancelados, conforme fue establecido por el A quo. Asimismo una mesada adicional, a fin de cubrir los gastos propios del mes de Septiembre y en Diciembre se le fija la cantidad de un salario mínimo urbano mensual adicional a la pensión.; se acuerda asimismo que los gastos generados por asistencia médica odontológicas, recreación y cultura serán cubiertas en un porcentaje del 50% por ambos padres. Queda así Confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).

El Juez,

Abg. R.S.R.A.L.S.,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 12 y 10.p., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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