Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 23 y 24, se admitió la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana M.Y.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.181, casada, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas R.D.S.G.T. y L.P.B., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 8.049.496 y 4.664.753, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 60.948 y 72.183, en su orden, en contra del ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, quien se presume domiciliado en la ciudad de Ejido.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que la parte accionante ciudadana M.Y.C.D.M., posee desde hace más de 40 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, un inmueble consistente en una casa ubicada en el Pasaje 19 de A.d.P. de la Ciudad de Mérida, signada con el número 8-57 del Sector Belén, Municipio Libertador y con la intención de tener la casa como suya construyó mejoras con dinero de su propio peculio según se evidencia de facturas varias que consignó en original a la solicitud de demanda de prescripción adquisitiva.

  2. Que constituyó su hogar donde nacieron 4 hijos, hoy día mayores de edad.

  3. Las características y linderos de la casa y del terreno donde se construyó son los siguientes: FRENTE: En extensión de dieciséis (16) metros, con el Pasaje 19 de Abril en parte y en parte con terreno que es o fue de B.C., divide en parte pared de adobe cocido y en parte pared de tierra frisado. COSTADO DERECHO: En longitud de dieciséis (16) metros con propiedad que es o fue de M.V.d.S., divide pared de adobe cocido. COSTADO IZQUIERDO: En extensión de dieciocho (18) metros con propiedad de S.A., separa pared de tierra frisada. FONDO: En extensión de once (11) metros con propiedad de A.Q., divide pared de tierra frisada.

  4. Que el inmueble identificado es propiedad del ciudadano J.M.P., según la certificación de propiedad de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y título de propiedad que suministró el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, y facturas varias de servicios públicos básicos las cuales consignó en copia certificada y originales.

  5. Que la actora desea ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del juicio, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano.

  6. Demandó al ciudadano J.M.P., para que convenga y reconozca el derecho de propiedad de la parte accionante sobre el inmueble antes descrito.

  7. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), que por conversión monetaria equivale a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo).

Corren agregados del folio 2 al 22 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Consta del folio 57 al 59 escrito contentivo de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio L.A.C.S., titular de la cédula de identidad número 3.034.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.230, en su condición de defensor judicial de la parte demandada J.M.P., mediante el cual expuso:

  1. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana: M.Y.C.D.M., haya poseído desde hace más de cuarenta años (fecha indeterminada) el inmueble propiedad de la parte accionada, razón por la cual no llena los requisitos en la forma prevista en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, ya que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que el inmueble antes identificado es propiedad del ciudadano J.M.P., tal como se evidenció de la certificación de propiedad y del título de propiedad suministrados por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida y de varias facturas de servicios públicos básicos; por ello, la parte demandada señaló que esto es erróneo por cuanto en el libelo se omitió los datos correspondientes de la citada certificación y título de propiedad y en las facturas varias de servicios públicos básicos se acreditó la propiedad a la parte accionada del inmueble en cuestión.

  2. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.Y.C.D.M. construyó mejoras en el citado inmueble con las pruebas que aportó (facturas y recibos) y que con ellas, se pudiera evidenciar que la demandante esté en posesión del inmueble descrito, desde hace más de cuarenta años, pues todas las facturas y recibos corresponden al año 1.995 y de la sumatoria de las mismas, solamente dan un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 144.650,oo).

  3. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.Y.C.D.M. sufragó con dinero de su propio peculio los servicios públicos e impuestos municipales, tales como: catastro municipal, Aguas de Mérida y Cadela, pues los mismos aparecieron pagados y a nombre del ciudadano J.M.P., tal como se evidenció de los presentados por la demandante, y además porque de los mismos no se derivó una prueba fehaciente de la comunidad o permanencia de la parte actora en el inmueble en disputa.

  4. Igualmente la parte demandada rechazó e impugnó los documentos consignados por la demandante, en los folios 7, 8, 9, 10 y 11, las cuales consideró que no tienen validez alguna, como facturas, en virtud de que las mismas provinieron de terceras personas, ajenas al juicio y no son facturas “aceptadas”.

  5. Negó, rechazó y contradijo que en virtud de los escasos hechos narrados en el escrito libelar, se consolidó una prescripción adquisitiva veintenal a favor de la actora, por cuanto no ha estado en posesión formal del inmueble objeto del litigio, como lo esbozaron las apoderadas en el escrito libelar, por el espacio de tiempo que dice haber mantenido, ante lo que señaló la parte demandada que no existe ni permanencia ni continuidad en el ejercicio de la mal llamada posesión legítima, no se puede hablar de posesión ininterrumpida, pues si no existe la condición anterior, menos aún se puede hablar de posesión ininterrumpida.

A los folios 68 y 69, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada.

Se infiere de los folios 72 y 73, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Obra a los folios 193 y 194 escrito de informes de la parte demandada. Asimismo consta a los folios 196, 197 y 198 escrito de informe de la parte accionante.

Corre inserto al folio 202 escrito de observaciones de la parte demandante.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por la ciudadana M.Y.C.D.M., en contra del ciudadano J.M.P., quien aparece como propietario del inmueble objeto de la controversia, dicha demanda fue contestada

por el defensor judicial de la parte demandada abogado L.A.C.S., en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, cuyos hechos fueron debidamente explanados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas y actos en cuanto le favorezcan a la parte demandante.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1.947, bajo el número 133, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, documento que demostró que el propietario del inmueble es el demandado en autos, ciudadano JOSÉ (sic) M.P..

    Consta del folio 2 al 6, el citado documento público mediante el cual el ciudadano O.A., vendió el inmueble objeto del juicio al ciudadano J.M.P., razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico de las facturas de la empresa Topaca S.A., de fecha 29 de agosto de 1.995, materiales de construcción y recibo de pago al ciudadano T.D., en el que demostró que la parte accionante realizó mejoras en dicha vivienda, ejerciendo la posesión del inmueble por más de 30 años.

    Este Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2.008, que obra a los folios 121 al 136, negó la admisión de dicha prueba.

  4. Valor y mérito jurídico de las facturas de la Empresa Arrugas (sic), en el cual se señaló que la ciudadana M.Y.C.D.M. tenía con esa empresa el servicio de gas doméstico número 317-D, demostrando la posesión del inmueble por más de cuarenta años.

    Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2.008, que obra a los folios 121 al 136, este Juzgado negó la admisión de dicha prueba.

  5. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos administrativos:

    • Recibos de pagos por concepto de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual se demostró la residencia y posesión inequívoca del inmueble de la parte accionante.

    • Planilla de actualización de datos emanados por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Nacional de Registro Electoral de fecha 18 de septiembre del 2.007, en la cual se demostró que la parte accionante tuvo y sigue teniendo actualmente su domicilio en la dirección arriba señalada.

    • Constancia de residencia emitida por los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.M.L.d.E.M. en fecha 18 de septiembre del 2.007, con la cual se demostró que la parte demandante tiene su residencia en la dirección señalada desde hace 35 años aproximadamente.

    Riela del folio 12 al 17 recibos números 156531, 118630, 996892, 956544, 910244 y 132600 expedidos por la Oficina de Gerencia de Hacienda del Departamento de Registro, Tributación y Tasas dependiente de la Alcaldía con relación al inmueble objeto de la controversia, cuyo monto de cada una es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) a nombre del ciudadano J.P., parte demandada en esta causa.

    Corre inserto al folio 78 planilla de solicitud de actualización de datos de la electora M.Y.C.D.M., planilla número 2680000000253, de fecha 18 de septiembre de 2.007, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, suscrita por la electora y por el Agente de Actualización.

    Se puede observar al folio 79 constancia de residencia alfanumérica JPA 000-07 de la ciudadana M.Y.C.D.M., de fecha 18 de septiembre de 2.007, válido por 90 días, con el objeto de ratificar la propiedad de la casa, suscrita por la Junta Parroquial A.d.M.L.d.E.M..

    Tales instrumentos administrativos entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que tales documentos se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  6. Valor y mérito jurídico de los recibos varios de Servicios Públicos Básicos, que si bien es cierto que los mismos aparecieron a nombre del demandado, es cierto igualmente que desde hace más de cuarenta años han sido sufragados por la parte demandante en su condición de poseedora del inmueble.

    Este Juzgado, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2.008, que obra a los folios 121 al 136, negó la admisión de dicha prueba.

  7. Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2.007, en el cual los ciudadanos: M.B.L.C.S., D.M.Z.d.C., L.E.R., D.M.P.U. y Hender J.B., todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.012.912, 2.454.054, 9.083.122, 6.471.221 y 4.152.981 en su orden, afirmaron bajo juramento que la ciudadana M.Y.C., tiene su residencia y en consecuencia ejerce la posesión del inmueble antes descrito.

    Consta del folio 74 al 77 en el indicado justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2.007, en el cual los ciudadanos M.B.L.C.S., D.M.Z.d.C., L.E.R., D.M.P.U. y Hender J.B., afirmaron bajo fe de juramento que les consta que la ciudadana M.Y.C., tiene su residencia y en consecuencia ejerce la posesión del inmueble ubicado en el Pasaje 19 de Abril casa número 8-57 del Sector Belén de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida en forma pacífica, continua, ni interrumpida, no equivoca, por más de cuarenta (40) años. Este Tribunal observa que el justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba, máxime que los mencionados testigos que declararon en el mismo no fueron promovidos a través de la prueba testifical, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Valor y mérito jurídico de la declaración jurada de la ciudadana M.Y.C., emitida por la prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde la parte demandante declaró bajo fe de juramento que tiene su residencia en la dirección señalada desde hace más de 35 años.

    Este Juzgado, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2.008, que obra a los folios 121 al 136, negó la admisión de dicha prueba.

  9. Valor y mérito jurídico de recibos varios del pago de servicios públicos básicos.

    Este Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2.008, que obra a los folios 121 al 136, negó la admisión de dicha prueba.

  10. Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de trabajo de albañilería emitidos por los ciudadanos W.D., D.P. y T.D. y otros recibos de compra de materiales de construcción en la cual demostró con aquellos que la parte demandante a lo largo de los años ha realizado mejoras al inmueble.

    Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2.008, que obra a los folios 121 al 136, este Juzgado negó la admisión de dicha prueba.

  11. Valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los recibos de pago de la empresa “ARSUGAS” C.A. y constancia de que nuestra representada tiene contrato de servicio de gas domiciliario con dicha empresa.

    Este Juzgado, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2.008, que obra a los folios 121 al 136, negó la admisión de dicha prueba.

  12. De la Prueba Testimonial: La parte actora promovió la testifical de la ciudadana Lic. J.B.P.P., titular de la cédula de identidad número 11.954.193 en su carácter de funcionaria de la Empresa “Arsugas”, quien declaró por ante el Tribunal Comisionado.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JULLYBETH DEL C.P.D.A., en su carácter de funcionaria la Empresa “Arsugas”. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan a los folios 162 y 163, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas se indicó su nombre como: J.B.P.P.. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que según el sistema computarizado de la Empresa “Arsugas”, a la ciudadana Y.C.D.M. le han prestado sus servicios desde el año 2.000. Que existían archivos anteriores que se manejaban de manera manual, antes de llegar a elaborar un sistema computarizado, llamado sistema Cardek, pero no están ahora en la oficina. Que en la antigua oficina de “Arsugas” se encuentran los archivos actualmente, pero es archivo muerto porque están demasiados deteriorados. A la pregunta cuarta ¿Diga la testigo, si ella como funcionaria de “Arsugas” emitió una constancia a la ciudadana Y.C.D.M.?. Contestó: “si”. Que la testigo lleva prestando sus servicios en la Empresa “Arsugas” desde agosto de 1.999. Que la ciudadana Y.C.D.M. ha tenido contrato de servicio de gas en años anteriores al 2.000, en el sector de Belén, porque “Arsugas” comenzó con la zona de Mérida. La testigo fue repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado L.A.C.S., quien respondió: Que no sabe con exactitud cuantos clientes son suscriptores del servicio de gas de la empresa que representa, pero son alrededor de 20.000 clientes. Que retuvo en su mente el nombre de la señora, en su condición de parte actora, porque verificó en el sistema computarizado y además porque le pidió una constancia y la llamó a testificar. Que la señora YOLANDA aparece en el sistema computarizado desde el año 2.000. Igualmente, el defensor judicial L.A.C.S. acotó que de ningún modo convalidó el testimonio de la ciudadana JULLYBETH DEL C.P.D.A. ya que es una testigo que en nada favorece la posesión legítima que aluce tener la parte actora en el procedimiento y se reservó fundamentar la invalidación de lo dicho por la testigo en su debida oportunidad.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, pero con tal declaración no se logra determinar el tiempo de posesión que se requiere para que pudiera prosperar la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada por la parte actora.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada a través de su defensor judicial, promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. Valor y mérito jurídico del documento público (partida de nacimiento) de la parte demandada: J.M.P. que fue expedida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha: 10 de diciembre de dos mil siete (2.007), donde se probó que la parte accionada nació en la citada Parroquia, el día 2 de junio del año 1.904, es decir, que hasta la presente fecha, pudiera tener dicha parte 103 años, 8 meses y 10 días, lo que presumió que con anterioridad a la fecha de la demanda haya fallecido. De probarse este hecho se estaría en un fraude procesal.

    Consta al folio 70 partida de nacimiento del ciudadano J.M.P., suscrita por la Registradora Civil del Municipio A.d.M.L.d.E.M. abogada L.R.G.C., en fecha 10 de diciembre del 2.007, donde se evidenció que dicho ciudadano nació el día 2 de junio de 1.904.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Al referido documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este Juzgador considera que no se está en presencia de un fraude procesal, toda vez que el accionante en cualquier juicio de prescripción adquisitiva demanda a la persona que aparece en el título de propiedad, por exigencia de la Ley.

  2. Valor y mérito jurídico de la copia del documento del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), bajado de Internet, en donde se evidenció que la parte demandada no aparece inscrito en el citado Organismo Electoral, hecho que hace presumir que haya fallecido.

    Corre inserto al folio 71 copias simples de impresión realizada a través de la página Web http://www.cne.gov.ve/ce.php, en donde consta que el elector con el número de cédula 650.847 no aparece inscrito en el Registro Electoral, razón por la cual este Tribunal asimila dicha impresión a documento escrito, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    En tal sentido, el procesalista H.E.T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:

    En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.

    Siendo ello así, las mencionadas impresiones tienen eficacia probatoria y se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  3. Prueba de informes: La parte accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requerir información a las siguientes dependencias:

     Al Hospital Universitario de los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para verificar si en los archivos de este instituto aparece que el ciudadano J.M.P., haya ingresado muerto o haya fallecido en dicho Hospital.

    Obra a los folios 186 y 187 oficios alfanuméricos DIR.-2004 y DRES.00649/08, de fechas 03 de junio de 2.008 y 02 de junio respectivamente, remitidos por el Doctor A.R.C., Director de Atención Médica del IAHULA y por la T.S.U. Á.P., Coordinadora del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.I., donde en el primero de estos se remitió oficio suscrito por la T.S.U. en relación al ciudadano J.M.P., y en el segundo se señaló que no se encontró registros de historia clínica de la parte accionada, agradeciendo indagar más datos sobre una posible fecha de atención por algún servicio de la institución.

     Al Ambulatorio de la ciudad de Ejido, ubicado en la Avenida Centenario, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., para los mismos fines.

    Riela al folio 153 oficio del Ambulatorio III Ejido número 156, de fecha 14 de marzo del 2.008 suscrito por la Dra. E.C., Coordinadora del Ambulatorio U.I. Ejido, donde señaló que para darle ese tipo de información debe enviar la fecha de ingreso del ciudadano J.M.P. a su Centro Asistencial, para localizarlo en los libros de registro diario DSP-04.

     A las oficinas del Registro Civil de las Parroquias Arias y El Llano de esta ciudad de Mérida; Matriz y Montalbán de la ciudad de ejido del Estado Mérida, para probar si aparecen en dichas oficinas un acta de defunción, donde se evidencie que la parte demandada haya fallecido.

    De la revisión exhaustiva del expediente, no consta en los autos que se haya recibido dicha información.

     A la Oficina de Identificación y Extranjería, ubicada en la Avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, para que informara a este Tribunal cual fue la última dirección de la parte demandada que aparece en la alfabética.

    Consta al folio 150 oficio alfanumérico RIIE-5-0312, de fecha 11 de marzo de 2.008, otorgado sin firmar por el Abogado J.E.N., Jefe de la ONIDEX-Mérida, por lo que carece de valor jurídico probatorio.

    Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    En tal sentido, este jurisdicente le otorga pleno valor a las referidas pruebas de informes, evacuadas por el Hospital Universitario de los Andes y el Ambulatorio de la ciudad de Ejido.

CUARTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.” Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “… La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “… Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “… La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.

En cuanto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.

Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.

Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

QUINTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SEXTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SÉPTIMA

De las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal ha podido concluir que no fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por cuanto sus pruebas resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, por lo tanto, el demandante no probó los hechos que alegó en su escrito libelar, razón por la cual es imperioso para este juzgador concluir, que en el presente caso, no están dadas ni demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que la actora no demostró las exigencias establecidas en el artículo 772 del Código Civil. Y así se debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana M.Y.C.D.M., en contra del ciudadano J.M.P..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en cuanto a los honorarios judiciales del defensor judicial, deben ser calculados de conformidad con el artículo 226 del indicado texto procesal.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. Nº 09032.

ACZ/YMR/ymr.

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