Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 27 y 28 se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, que fue interpuesta por la abogada en ejercicio E.A.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.830 y titular de la cédula de identidad número 17.129.324, actuando en nombre y representación de la ciudadana Y.T.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.024.140, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano L.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.486.600, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:

1) Que en el mes de abril de 1.995, conoció al ciudadano L.E.R.P., con quien inició una relación sentimental estable, la cual llevó a que formaran un hogar, y luego de seis años fue procreado un hijo de nombre L.E.R.G., quien nació el veinte (20) de noviembre de 2.000.

2) Que desde el nacimiento de su hijo, establecieron su domicilio en las Residencias Los Apamates, ubicada en la Avenida Las Américas, de la ciudad de Mérida, para luego mudarse a las Residencia Los Frailejones, Edificio D-1, Apartamento 0-2-3.

3) Que el 03 de junio de 2.002, el ciudadano L.E.R.P., consiguió empleo en la empresa Corporación Venezolana de Guayana Bauxilum, ubicada en Caicara del Orinoco, Ciudad Guayana, razón por la cual debía viajar muy seguido, pero nunca descuidó su hogar.

4) Que en el mes de agosto de 2.007, a petición de su concubino, la ciudadana Y.T.G.M., viajó en compañía de su hijo, a la ciudad de Puerto Ordaz, y en la sede de la empresa Bauxilum, lugar donde su concubino se desempeña como ambientalista II, fue recibida de manera grosera por éste, quien desde esa fecha desconoce cualquier tipo de relación con la demandante y su hijo.

5) Que del tiempo que duró su convivencia con el mencionado ciudadano, es decir, desde abril de 1.995, hasta agosto de 2.007, existió una relación concubinaria entre ellos, de manera interrumpida, estable, pacífica, pública y prolongada en el tiempo, ello según constancia de concubinato ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 27 de mayo de 2.002.

6) Que su unión se tornó en un hecho público y notorio el cual encaja perfectamente con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

7) Que el único bien adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria fue un inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, Número 9-10, Unidad de Desarrollo 310, Parcela 310-04, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Con acera y el área de circulación de la calle 9; SUR: Pared medianera que lo separa del Town House número 8-30; ESTE: Pared medianera que lo separa del Town House número 9-9; OESTE: Con la futura Avenida Norte Sur 5 Oeste. Adquirido por el ciudadano L.E.R.P., según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 2.006, bajo el Número 02, Tomo 18. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del citado año.

8) Que su último domicilio y donde aún reside la demandada con su hijo está situado en Residencias Los Frailejones, Edificio D-1, apartamento 0-2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.

9) Señaló y describió pormenorizadamente el conjunto de elementos que caracterizaron la relación concubinaria, y que en virtud de la referida relación, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido en la jurisdicción del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, anteriormente descrito. En tal sentido solicitó a este Tribunal, que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

10) Citó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 767 del Código Civil.

11) Demandó al ciudadano L.E.R.P., para que reconozca la existencia de la unión concubinaria desde el mes de abril de 1.995, hasta el mes de agosto de 2.007, o que en su defecto, así sea declarado por este Tribunal.

12) Señaló la dirección del demandado en autos, así como su domicilio procesal.

Consta del folio 4 al 25 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

Obra a los folios 27 y 28 auto de admisión de la demanda.

Del folio 30 al 39 se observa comisión al Juzgado del Municipio Cedeño, Caicara del Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de citación personal del demandado y sus resultas.

A los folios 41, 42 y 43 consta escrito de la parte actora, mediante el cual opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere del folio 48 al 59 y sus vueltos, sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2.008, mediante la cual este Tribunal declaró la Improcedencia de la solicitud de incompetencia por la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

Riela del folio 61 al 67, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R. RIVAS Y M.T.L.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482, 3.764.232 y 3.815.881, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299 y 16.767, respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano L.E.R.P., quienes en virtud del referido escrito alegaron entre otros hechos los siguientes:

  1. Negaron, rechazaron y contradijeron la acción incoada por la ciudadana Y.T.G.M., a través de su apoderada judicial, por cuanto los argumentos esgrimidos no se corresponden con la realidad.

  2. Que su representado, L.E.R.P., para el mes de abril de 1.995, aún estaba unido en matrimonio civil con la ciudadana M.C.R.C., matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1.996, la cual fue declarada definitivamente firme por ese mismo Tribunal en fecha 03 de octubre de 1.996; por lo tanto, era imposible que su representado hubiera iniciado la relación concubinaria que la demandante invocó.

  3. Que el demandado posteriormente a la sentencia de su divorcio conforme al artículo 185-A, fijó su residencia con su señora madre la ciudadana A.T.P., en la Urbanización M.P.S., Edificio Canaguá, Letra C, Apartamento 32, Mérida, Estado Mérida, y que posteriormente se mudó a un apartamento ubicado en la Calle 31, entre Avenidas 3 y 4, de la ciudad de Mérida, donde estuvo viviendo hasta el mes de mayo del año 2.002, momento para el cual, por razones de trabajo tuvo que mudarse a Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde el 03 de junio de 2.002, comenzó a trabajar como ambientalista II en la empresa CVG Bauxilum.

  4. Que entre L.E.R.P. e Y.T.G.M., desde el 15 de octubre de 1.995, surgió una relación amorosa, viviendo en forma separada, sin llegar a cohabitar o hacer vida en común, sin tener ningún tipo de compromiso personal entre ellos, manteniendo relaciones sexuales esporádicas y fortuitas; por lo tanto, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil para ser declarado el concubinato entre su representado y la demandante.

  5. Que producto de la referida relación amorosa, el día 20 de noviembre del año 2.000, la demandante dio a luz a su hijo varón, L.E.R.G., y después de su nacimiento, la relación entre su representado y la demandante, se mantuvo sin ningún tipo de compromiso personal entre ellos, como no fuera por la existencia del hijo, pero después, por el derecho de visita a su hijo, surgieron serias desavenencias entre ellos, lo cual hizo que su representado en fecha 30 de abril del 2.002, rompiera definitivamente la relación amorosa existente entre ambos.

  6. Que la ciudadana Y.T.G.M., impidió que su representado visitara a su propio hijo, y para que accediera a ello, en vista de la proximidad del cambio de residencia de su representado, le puso como condición la firma del documento mediante declaración unilateral de vida en común desde el año 1.995, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Número 31, Tomo 31, en fecha 27 de mayo de 2.002.

  7. Impugnaron el contenido del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 31, Tomo 31, de fecha 27 de mayo de 2.002, por resultar contrario a la realidad de los hechos, y por haber sido obtenido mediante el chantaje por parte de la demandante a su representado, para que éste pudiera tener el derecho a la visita de su hijo, en consecuencia, piden que a dicho instrumento no se le otorgue ninguna consecuencia jurídica.

  8. Que desde el 01 de diciembre de 2.002, su representado mantiene de forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, una relación concubinaria con la ciudadana M.B.A., tal como consta en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, de fecha 23 de mayo de 2.008, en el cual, se evidencia que inicialmente fijaron su residencia en la Avenida Principal de Quenda, Edificio B, piso 9, Apartamento 9-H, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  9. Que posteriormente su representado adquirió en fecha 26 de octubre de 2.006, un inmueble tipo Town House, distinguido con el Nº 9-10, que forma parte de la urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, ubicado en la Unidad de Desarrollo 310, Parcela 310-04, Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la cantidad de CIENTO TREINA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.133.000.000,oo), mediante préstamo personal con intereses, con gravamen hipotecario de primer grado, a través del Banco Fondo Común, por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 112.000.000,oo), tal como se evidencia del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 2, Folio 7, al Folio 20, Protocolo Primero, Tomo 18º, Cuarto Trimestre de 2.006, y donde tiene fijado actualmente su domicilio principal.

  10. Que en las fechas 03, 04, 05, 06 y 11 de septiembre de 2.007, la ciudadana Y.T.G.M., se presentó intempestivamente y sin previo aviso en la sede principal de la empresa Corporación Venezolana de Guayana, Bauxilum Compañía Anónima, ubicada en los Pijiguaos Estado Bolívar, lugar donde su representado presta servicios, con la intención de que la empresa la suscribiera a ella como carga familiar y como beneficiaria del seguro de vida que ampara a su representado, y en vista de la negativa recibida por parte de la empresa, la demandante procedió a desacreditar a su representado con sus superiores y demás compañeros de trabajo, por tal motivo, su representado le solicitó una explicación, ante lo cual la demandante reaccionó indebidamente delante del niño, razón por la cual el ciudadano L.E.R.P., se vio en la obligación de denunciar a la ciudadana Y.T.G.M., por ante el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescente, del Municipio General M.C.d.E.B., y ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco.

  11. Que la ciudadana Y.T.G.M., durante los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, no visitó la sede de la empresa donde presta servicios su representado, según se evidencia de la constancia que a solicitud de parte fue emitida por la división de control de planta de la mencionada empresa.

  12. Rechazaron el libelo de la demanda, por no señalar el valor y la estimación de la misma, violando según éstos, las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron a este Tribunal resuelva en capítulo previo, sobre la falta de estimación de la demanda.

  13. Señalaron su domicilio procesal.

  14. Se opusieron a que sea decretada la medida preventiva de prohibición y gravar sobre el bien inmueble propiedad de su representado, por que no están llenos los extremos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber cumplido la parte actora, con lo dispuesto por este Tribunal en la decisión interlocutoria de fecha nueve de enero de 2.008.

Consta del folio 68 al 101 anexos documentales que acompañan al escrito de contestación de la demanda.

Obra del folio 126 al 132 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, consta así mismo del folio 133 al 204 escrito de pruebas con sus anexos, producidas por la parte actora.

Riela del folio 206 al 209 escrito de oposición a pruebas de la parte actora, la cual fue declarada parcialmente con lugar, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria de este mismo Tribunal, que riela del folio 210 al 245.

Se evidencia al folio 278 auto del Tribunal comisionado, por medio del cual, se fijó fecha y hora para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.

Se observa al folio 316, auto del Tribunal comisionado mediante el cual se fijó fecha y hora para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.

Se infiere del folio 353 al 368, escrito de informes de la parte demandada y del 370 folio al folio 372, consta escrito de informes de la parte actora.

Se constata del folio 376 al 378, escrito de la parte actora sobre las observaciones de los informes de la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana Y.T.G.M., en contra del ciudadano L.E.R.P..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del instrumento público consistente en la declaración de concubinato, autenticada por ante la Oficina Notarial Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2.002, inserto bajo el Número 31, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Observa el Tribunal que del folio 137 al 138, corre el referido documento público producido en original, en el cual consta la declaración realizada por los ciudadanos L.E.R.P. e Y.T.G.M., sobre la vida concubinaria llevada entre ellos desde el año 1.995. Constata este Juzgador, que el mencionado documento fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y, por tratarse de un documento público resulta insuficiente la impugnación realizada, en tal sentido, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; por lo tanto, se valora a favor de la parte actora, y así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de concubinato, emitida a solicitud de parte por la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2.002.

    Corre inserto al folio 139 el documento público producido en original, mediante el cual, los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P., declararon sobre la relación de concubinato existente entre ellos durante aproximadamente 7 años. Este Tribunal observa que el referido documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ni desconocidas las firmas de las partes contenidas en el referido documento; por lo tanto, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, a favor de la parte actora, y así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de afiliación al programa vacacional Hesperia Vacation, número 500004, de fecha 25 de julio de 2.000, suscrito entre la Corporación Hotelera Hemtex Sociedad Anónima y los ciudadanos L.E.R.P. e Y.T.G.M..

    Evidencia el Tribunal, que del folio 140 al 148 consta el referido documento privado producido en original, mediante el cual los ciudadanos L.E.R.P. e Y.T.G.M., se afiliaron al programa vacacional Hesperia Vacation Club, para el uso, goce y disfrute de las instalaciones del Hotel Playa El Agua, ubicado en el Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta. Observa este Juzgador que no consta en autos el desconocimiento de las partes sobre sus firmas, y por cuanto no fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándosele valor jurídico probatorio a favor de la parte actora, y así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte actora:

    • Reproducciones fotográficas que obran del folio 149 al 158, que acompañaron el escrito de promoción de pruebas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M”.

    • Exhibición del Instrumento público, consistente en la constancia de carga familiar, emitida por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, Bauxilum Mina, sellada por la División de Relaciones Industriales, en fecha 04 de septiembre de 2.007.

    • Inspección judicial sobre los instrumentos privados consistentes en facturas de electricidad, que corren insertos del folio 160 al 185, los cuales acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcados “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5”, “Ñ6”, “Ñ7”, “Ñ8”, “Ñ9”, “Ñ10”, “Ñ11”, “Ñ12”, “Ñ13”, “Ñ14”, “Ñ15”, “Ñ16”, “Ñ17”, “Ñ18”, “Ñ19”, “Ñ20”, “Ñ21”, “Ñ22”, “Ñ23” y “Ñ24”.

    • Inspección judicial sobre los documentos privados consistentes en boletos aéreos, que rielan a los folios 200 y 201, los cuales acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcados “P1” y “P2”.

    • Inspección judicial sobre los documento privados que constan al folio 202, que acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado ”Q”, consistente en pasajes terrestres de la empresa Expresos Occidente, Compañía Anónima.

    • Inspección judicial sobre los documento privados que constan al folio 203, que acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado ”R”, consistente en pasajes marítimos de la empresa Consolidada de Ferrys, Compañía Anónima.

    • Inspección judicial sobre los documento privados que constan al folio 204, que acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcado ”S”, consistentes en pasajes marítimos de la empresa Consolidada de Ferrys, Compañía Anónima.

    Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2.008, que obra del folio 210 al 245, no admitió las referidas pruebas razón por la cual, no pueden ser valoradas.

  5. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

    La parte actora por la vía de prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se oficiara a la empresa Corporación Venezolana de Guayana Bauxilum Mina, ubicada en la Carretera Caicara Puerto Ayacucho, Campamento de los Pijiguaos, Estado Bolívar, específicamente al Departamento de Personal de la División de Relaciones Industriales, para que informara sobre las cargas familiares que registra el ciudadano L.E.R.P., desde la fecha de su ingreso a la mencionada empresa, es decir, el día 03 de junio de 2.002,

    Este Tribunal observa que corre inserto en el folio 270 las resultas de la esta prueba, consistente en oficio número 110402-273- 08, de fecha 24 de septiembre de 2.008, producido en copia fotostática simple, mediante el cual, la empresa CVG Bauxilum informó sobre los integrantes de la carga familiar que mantiene el trabajador L.E.R.P.. Constata este Tribunal, que la ciudadana Y.T.G.M., no se encuentra registrada como carga familiar.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros; no obstante, si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    Este Tribunal observa que las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora no beneficia a ésta, constata quien aquí sentencia que la referida prueba beneficia a la parte demandada, toda vez que la ciudadana Y.T.G.M., no se encuentra registrada como carga familiar del demandado, en tal sentido, este Tribunal, en uso del principio de la comunidad de la prueba le asigna valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada, y así se decide.

  6. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL INTRALITEM.

    La parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se practicara la inspección judicial sobre los recibos de consignaciones realizadas por la ciudadana Y.T.G.M., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que forman parte del expediente de consignaciones marcado con el número 6.549.

    El Tribunal observa que corren insertos del folio 256 al 258, las resultas de la mencionada inspección judicial realizada por este Tribunal a los señalados recibos de consignaciones arrendaticias, que forman parte del expediente de consignaciones número 6.549, que se lleva por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la lectura de los mismos, se constató que aparece como consignante la ciudadana Y.T.G.M., e igualmente se constató que la dirección del inmueble relacionado con las consignaciones efectuadas en el expediente inspeccionado, es: Avenida C.Q., Residencias Los Apamates, Torre “B”, Piso 5, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los l hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso.

    Este Tribunal estima que tal inspección judicial fue realizada legalmente según lo establecido por el artículo 1.428 de Código Civil, en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem, y se le otorga el valor jurídico previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo; no obstante, el Tribunal constata que se trata de una simple consignación de cánones de arrendamiento, en donde el demandado no aparece vinculado, por lo que la solvencia o no de dicho pago, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    La parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los siguientes Ciudadanos: LEDYS L.L.A., C.H.L., B.M.B.Q., L.R.U.M., D.A.M.R., DARCI E.A.C., AHIXZA A.U.D., X.J.A.C., ZURIMA ARTIGAS AZUAJE, no compareciendo al acto fijado por el Tribunal comisionado para la declaración, los ciudadanos LEDYS L.L.A. y X.J.A.C..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO B.M.B.Q..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo en fecha 29 de septiembre de 2.008, corren agregadas a los folios 328 y 329, la declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P.; que tenían una relación de concubinato, que constituían un hogar integrado por un padre una madre y un hijo; que en varias oportunidades los vio juntos, pero la última vez que los vio juntos con su hijo, fue aproximadamente año y medio atrás en el Garzón, presume la testigo que se encontraban haciendo mercado. Señaló que le constaba que compartían la misma residencia, porque los visitó en varias oportunidades; que en algunas oportunidades fue a llevarle material de trabajo y el ciudadano L.E.R.P., le había abierto la puerta; que vio en la sala porta retratos con las fotos de ellos y su niño. La testigo dijo haber asistido en dos oportunidades a unos congresos en la Ciudad de Maracay, y que el ciudadano L.E.R.P., se encontraba acompañando a la doctora Y.T.G.M.. La testigo manifestó que le constaba que cuando el ciudadano L.E.R.P., vivía en Mérida convivía con la ciudadana Y.T.G.M.; que luego le salió oportunidad de trabajo para el Estado Bolívar y que según la ciudadana Y.T.G.M., ellos habían hablado que cuando él se estabilizara, se daría el traslado de ella y su hijo a esa ciudad, porque quería que su hijo estuviese cerca de él. La testigo al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada respondió entre otros hechos los siguientes: Que es de profesión odontólogo, que trabaja en el Instituto Nacional del Menor, que su horario de trabajo es de ocho a dos de la tarde; que le constaba que los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P., son concubinos; que no podía decir ni el día ni la hora exacta de cuándo los vio haciendo mercado en el Garzón, pero sabe que fue al atardecer de un fin de semana, porque es cuando ella normalmente va a ese sitio.

    Este Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora el testimonio de la mencionada testigo, por tener ésta conocimientos por vía referencial, ya que, como lo indica la referida testigo, según la ciudadana Y.T.G.M., ellos habían hablado que cuando él se estabilizara, se daría el traslado de ella y su hijo a esa ciudad, porque quería que su hijo estuviese cerca de él. De tal manera que por tratarse de una testigo que tiene conocimiento meramente referencial de los hechos, pues lo indicado por la testigo fue porque se lo dijo la demandante, todo lo cual lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe, razón por la cual dicho testimonio carece de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.R.U.M..

    Evidencia este Tribunal, que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 331 y 332. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P., porque en los años 1.998 y 1.999, ellos vivían en la Calle 29, entre Avenidas 3 y 4, en la parte de arriba de la Fonda Restaurante Vegetariana, y él tiene una carpintería frente a ese lugar; que le constaba que vivieron juntos porque los veía salir y entrar con bolsas, en las mañanas y en las tardes; que le constaba que eran pareja porque siempre los veía juntos y agarrados de las manos. A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, el testigo respondió entre otros hechos los siguientes: Que no tenía horario fijo de trabajo, que la mayoría de las veces en las mañanas y en las tardes veía entrar y salir a los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P., porque su carpintería está al frente y tiene visibilidad. A la pregunta: “¿Diga el testigo si en alguna oportunidad visitó el apartamento donde dice Usted que vivían los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P.?” Contesto: “NO”. Finalmente el testigo dijo que no era muy amigo de la ciudadana Y.T.G.M., que sólo la conocía de vista y trato.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora el testimonio del mencionado testigo, porque incurrió en una errónea afirmación al manifestar que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P., porque en los años 1.998 y 1.999, ellos vivían en la Calle 29, entre Avenidas 3 y 4, en la parte de arriba de la Fonda Restaurante Vegetariana, y que él tiene una carpintería frente a ese lugar. Observa quien aquí sentencia que cuando el testigo hizo referencia a la Calle 29, incurrió un error evidente, ya que el demandado en el escrito de contestación de la demanda manifestó que luego de haber vivido con su señora madre, se mudó a un apartamento ubicado en la Calle 31, entre Avenidas 3 y 4, de la ciudad de Mérida, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe; por lo tanto, a tal testimonio no se le asigna ninguna eficacia probatoria, y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DARCI E.A.C..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 334 y 335. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció a la ciudadana Y.T.G.M., cuando se inició con ella en equipo de salud de la escuela bolivariana, y posteriormente conoció a L.E.R.P., porque cuando él andaba enamorado de ella, la visitaba mucho al trabajo, iba hacerle diariamente trabajos en la computadora y la buscaba al mediodía. La testigo manifestó que le constaba que vivían en el mismo domicilio, pues varias veces la fue a visitar por cuestiones laborales. Que le consta que el ciudadano L.E.R.P., muchas veces cuidaba el bebé para que ella fuera a trabajar. La testigo señaló que inicialmente la visitaba en las Residencias los Apamates, y posteriormente la veía en las Residencias Los Frailejones, que era donde vivía; que siempre se encontraban en la salida de las Residencias porque ella vivía más arriba. Finalmente acotó la testigo que le constaba de la relación concubinaria existente entre estos dos ciudadanos, porque tenían mucho tiempo junto, compartían como pareja, los veía haciendo mercado, se los encontraba en el semáforo y algunas veces el demandado la buscaba en el trabajo; que según la ciudadana Y.T.G.M., el ciudadano L.E.R.P., se quedaba cuidando al niño y lo llevaba para el colegio. A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, la testigo respondió entre otros hechos los siguientes: Que siempre cuando iba al apartamento de los Apamates a visitar a la demandante lo hacía junto a ésta, por tal razón no sabía la dirección exacta del inmueble; que en sus visitas observó objetos personales del ciudadano L.E.R.P., así como fotos de él con el niño. Igualmente manifestó que eran vecinas en las Residencias Los Frailejones y siempre se los encontraba en sus alrededores; por lo tanto, le constaba que vivía allí con el demandado y su hijo. La testigo manifestó que la mayoría de sus visitas eran por cuestiones laborales y en ocasiones por que el ciudadano L.E.R.P., les pasaba los informes del trabajo; que los visitaba con mucha frecuencia cuando el niño estaba recién nacido. La testigo señaló que no existe ningún parentesco familiar ni de compadrazgo entre ella y la demandante, que simplemente la une el afecto propio a la persona que trabaja diariamente con ella, además de tener un bebé de la misma edad que la de su hija, lo que les permitió compartir muchas cosas. Finalmente manifestó que le gustaría que la ciudadana Y.T.G.M., ganara este caso, porque está siendo atropellada su dignidad como mujer y como madre.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examinó el testimonio de la mencionada testigo, quien manifestó: Que según la ciudadana Y.T.G.M., el ciudadano L.E.R.P., se quedaba cuidando al niño y lo llevaba para el colegio. Igualmente a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada la testigo declaró: Que le unía un vínculo de afecto a la demandante, y que le gustaría que ganara el presente caso. De tal manera que por tratarse de una testigo que tiene conocimiento referencial de los hechos, pues lo indicado por la testigo fue porque se lo dijo la demandante, y al demostrar interés directo en las resultas de la presente causa, lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe; por lo tanto, a tal testimonio no se le asigna ninguna eficacia probatoria, y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO AHIXZA A.U.D..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 337 y su vuelto, La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P.; que a la primera la conoció porque estudiaron juntas, son colegas y han participado en congresos; que al segundo lo conoció porque es esposo de la demandante; que le consta que son esposos, porque son una familia como cualquier otra; que en varias oportunidades y por razones de trabajo asistió a la vivienda de ellos ubicada en los Apamates y consiguió allá al ciudadano L.E.R.P.; que lo vio en una fiesta de cumpleaños de su hijo menor, así como en una oportunidad que se iban de viaje los vio en el aeropuerto, ya que por razones de trabajo, él venía algunas veces y en otras ella iba de vacaciones en diciembre. A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, la testigo respondió entre otros hechos los siguientes: Que la ciudadana Y.T.G.M., es la coordinadora de planes escuela colgate y que ella le llevaba los informes porque quería formar parte del plan colgate escuela.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien al ser repreguntada no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe; por lo tanto, considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos planteados en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ZURIMA ARTIGAS AZUAJE.

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 339, La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P., a la primera por relación de trabajo y al segundo porque cuando iba a la casa de la demandante para la elaboración de informes, él estaba allí, y algunas veces las ayudaba con la computadora. La testigo dijo que le constaba que el ciudadano L.E.R.P., vivía con la ciudadana Y.T.G.M., en las Residencias Los Apamates, Piso 5, Apartamento 21, Municipio Libertador del Estado Mérida, porque en los días que fue al referido apartamento él estaba presente, habían fotografías de ellos dos, y hasta jugo les hacía. Para finalizar la testigo manifestó, que aproximadamente en el año 2.006, vio desde lejos por última vez al ciudadano L.E.R.P., en la Avenida Las Américas.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos planteados en la litis, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO C.H.L.

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 342 y su vuelto. Constata este Tribunal que diferido como fue el acto de declaración para continuar con las repreguntas, y no habiéndose presentado la referida testigo, tal y como se evidencia del acta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 344, es por lo que este Tribunal desecha su testimonial, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.A.M.R..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 343 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista a los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P., porque del año 2.002, al año 2.003, él fue vigilante de las Residencias Los Apamates, lugar donde los conoció; que le consta que vivían juntos en esas residencias, y ante sus ojos se profesaban el trato de marido y mujer. A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, el testigo respondió entre otros hechos los siguientes: Indicó que la dirección exacta del apartamento donde vivía la ciudadana Y.T.G.M., era: Torre “B”, Piso 3, de las Residencias Los Apamates, Mérida, y no se acordó del número del Apartamento; que le consta que el ciudadano L.E.R.P., dormía en el apartamento donde vivía la ciudadana Y.T.G.M., porque siempre salían los dos al sótano en el carro, y siempre estaban juntos; que la última vez que los vio juntos fue aproximadamente para el 24 de diciembre del año dos mil tres; que no sabía que el ciudadano L.E.R.P., se había ido a trabajar en Ciudad Bolívar. Que su horario de trabajo en las Residencias Los Apamates era de siete de la mañana a siete de la noche. Al se preguntado sobre la fecha de inicio y finalización en su desempeño como vigilante en las referidas residencias respondió que había sido el 14 de mayo de 2.003, y no se acordó de la fecha de finalización. Finalmente el testigo manifestó que el motivo por el cual vino a declarar, era para que todo saliera bien para cualquiera de las partes.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examinó el testimonio del mencionado testigo, quien al ser repreguntado incurrió en contradicción, al observar quien aquí sentencia, que el testigo inicialmente manifestó que su permanencia como vigilante de las residencias Los Apamates había sido desde el año 2.002, hasta el año 2.003, pero cuando se le preguntó sobre la fecha de inicio y de finalización de su trabajo como vigilante, respondió: 14 de marzo de 2.003, y al ser repreguntado sobre fecha de finalización de su trabajo de vigilante, éste respondió que no se acordaba, incurriendo en evidente contradicción, al señalar dos fechas distintas como inicio de su trabajo de vigilante en las mencionadas residencias. Igualmente su testimonio carece de veracidad, ya que señaló que el motivo por el cual vino a declarar era para que todo saliera bien, razones más que suficientes para no otorgarle valor jurídico probatorio a la referida declaración, y así se decide.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de préstamo que a través del Banco Fondo Común realizó el ciudadano L.E.R.P., para la adquisición de una vivienda tipo Town House, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, inserto bajo en Número 2, Folio 7 al folio 20, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2.006.

    Observa el Tribunal que del folio 11 al 25 corre en copia fotostática simple, el referido documento público, que acompañó el escrito libelar marcado “D”, el cual fue promovido por la parte demandada fundamentándose en el principio de la comunidad de la prueba; por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se le asigna valor jurídico a favor de la parte demandada, y así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente número 2672, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2.008, en el cual se encuentra inserta la sentencia de divorcio conforme al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos M.C.R.C. y L.E.R.P., de fecha 03 de octubre de 1.996.

    Este Tribunal evidencia que obran del folio 81 al 82, la copia certificada de la sentencia de divorcio conforme al artículo 185-A, de fecha 03 de octubre de 1.996, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente desde el 12 de marzo de 1.986, entre los ciudadanos M.C.R.C. y L.E.R.P.. Observa este Tribunal que la fecha de la mencionada sentencia de divorcio contradice a lo alegado por la parte actora como fecha de inicio de la relación concubinaria demandada, que según alegó en su escrito libelar fue en el mes de abril de 1.995. Constata quien aquí sentencia que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; por lo tanto, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a favor de la parte demandada, y así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de trabajo emitida por la empresa Corporación Venezolana de Guayana Bauxilum, Compañía Anónima en fecha 28 de mayo de 2.008, en la cual se indica la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano L.E.R.P., y la referida empresa.

    Observa este Tribunal que al folio 92 obra el referido documento, producido en original, mediante el cual se hace constar que el ciudadano L.E.R.P., presta servicios en esa empresa como Ambientalista II desde el día 03 de junio de 2.002. Este Juzgador observa que son documentos administrativos emanados de la Administración Pública; por lo tanto, se valoran como tales, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, que tienen el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ahora bien, este Tribunal constata que el referido documento administrativo no fue tachado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; por lo tanto, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada, y así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de las siguientes pruebas:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento número 75, de fecha 28 de febrero de 2.001, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, en fecha 15 de abril del 2.005.

    • Constancia emanada de la División de de Protección de Planta Bauxita, suscrita por el ciudadano F.R.R., en su condición de Jefe División Protección de Planta, de fecha 31 de marzo de 2.008.

    • Boleta de notificación emitida por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio General M.C.d.E.B..

    • Constancia emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Primer Circuito del Estado Bolívar.

    • Constancia emitida por la Posada Turística Taguapire Compañía Anónima, en fecha 29 de mayo de 2.008, ubicada en Los Pijiguaos Estado Bolívar.

    Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2.008, que obra del folio 210 al 245, no admitió las citadas pruebas promovidas por la parte demandada, por tal razón, no pueden ser objeto de valoración.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, de fecha 23 de mayo de 2.008.

    Observa este Tribunal que obra del folio 94 al 97 copias fotostáticas certificadas del justificativo de testigos, que acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado “D”, mediante el cual los ciudadanos S.A.B.T. y C.J.C.P., declararon sobre la relación concubinaria existente entre el ciudadano L.E.R.P. y la ciudadana M.B.A., desde el 01 de diciembre del año 2.002.

    Observa este Tribunal que la parte demandada promovió las testimoniales de los testigos del Justificativo, ciudadanos S.A.B.T. y C.J.C.P., razón por la cual, por ser declaraciones extrajudiciales, la valoración del mencionado justificativo de testigos queda sujeta su ratificación de la prueba testimonial de sus declarantes, y a su consiguiente valoración. Así se decide.

  6. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

    La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que oficie a:

    1) Banco Fondo Común Compañía Anónima, Banco Universal, Sucursal Mérida, a los fines de que suministre a este Tribunal la siguiente información:

     La fecha en que dicha entidad bancaria aprobó el crédito hipotecario a número LPH-230-001822-9 al ciudadano L.E.R.P..

     La cantidad de dinero que le fue aprobado para el crédito hipotecario.

     La forma de pago de dicho préstamo, a través de descuento de cuenta corriente o efectivo.

     Corte de cuenta del referido préstamo hipotecario.

    2) C.d.P. del Niño, Niñas y del Adolescente del Municipio General M.C.d.E.B., a los fines que informe a este Tribunal, si en ese despacho reposa denuncia formulada el mes de septiembre de 2.007, por el ciudadano L.E.R.P., en contra de la ciudadana Y.T.G.M..

    3) Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines que informe a este Tribunal, si existe en ese despacho denuncia formulada en el mes de septiembre de 2.007, por el ciudadano L.E.R.P., en contra de la ciudadana Y.T.G.M..

    Observa que obra del folio 260 al 263 las resultas de la prueba indicada en el numeral 1), producida en original, mediante la cual la entidad bancaria Banco Fondo Común Compañía Anónima, Banco Universal, Sucursal Mérida, informó lo siguiente: Que el crédito hipotecario número LPH 230-001822-9, a nombre del ciudadano L.E.R.P., fue aprobado en fecha 16 de octubre de 2.006, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 56.000,oo), que la forma de pago se realiza a través de descuento de la cuenta corriente número 441-220967-0, capital e intereses

    Con respecto a las pruebas de informe promovidas por la parte demandada e indicadas en esta valoración en los numerales 2) y 3), observa este Juzgador, que las mismas mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2.008, que obra del folio 210 al 245, fueron inadmitidas por este Tribunal, por considerarlas impertinentes al debate probatorio de unión concubinaria planteada en la presente controversia, y por tal razón, no se emite juicio de valoración alguno.

    En cuanto a la prueba de informes, este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros; no obstante, si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    A la prueba de informes indicada en el numeral 1), por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada, y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    La parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los siguientes Ciudadanos: L.E.M.P., F.O.P.R., R.A., domiciliados en la Mérida, Estado Mérida, y de los ciudadanos N.G.B.V., S.A.B.T. y C.J.C.P., domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no compareciendo al acto para la declaración fijado por el Tribunal comisionado, el ciudadano F.O.P.R..

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.E.M.P..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 301 y 302. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.E.R.P., porque compartía con éste actividades deportivas en el polideportivo L.G. y en el estadio Lourdes, que el lugar de domicilio de L.E.R.P., para el año 1.995, era la Calle 31, del Municipio el Llano, que sabía que su mamá vivía por el sector S.J. en la Urbanización M.P.S.. A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, el testigo respondió entre otros hechos los siguientes: Que la última vez que vio al ciudadano L.E.R.P., fue en diciembre del año 1.999, en el L.G., mientras compartían un poco de deporte. Que no conocía, ni sabía quien era la ciudadana Y.T.G.M., que supo de la existencia de un hijo, porque para diciembre del año 1.999, el ciudadano L.E.R.P., estaba contento por que iba a ser papá, y que efectivamente después se había enterado del nacimiento de un hijo, pero no sabía quién era la madre de ese niño.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora el testimonio del mencionado testigo, quien al ser repreguntado manifestó que diciembre del año 1.999, el ciudadano L.E.R.P., estaba en espera de ser papá, lo cual se contradice con la realidad y con el hecho admitido por la misma parte en el numeral 1.1, del escrito de oposición a pruebas de la parte actora, como lo es que, el 20 de noviembre de 2.000, fue la fecha de nacimiento del hijo al que hace referencia el testigo, resultando improbable que para diciembre del año 1.999, el ciudadano L.E.R.P., haya estado a la espera de ese hijo, todo lo cual lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe, razón por la cual dicho testimonio carece de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.R.A.F..

    Quien aquí sentencia observa que las declaraciones efectuadas por este testigo el día veintinueve de septiembre de 2.008, obran a los folios 304 y su vuelto, quien al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.E.R.P., que tenían intereses comunes porque compartían un programa de computación, que para cuando lo conoció éste le dijo que vivía con su mamá en S.J. y que luego se mudó a un cuarto ubicado arriba del Restauran Vegetariano, entre las Avenidas 3 y 4. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, el testigo respondió entre otros hechos los siguientes: Que para el año 1.998 el demandado vivía en S.J., que luego para el año 1.999, el demandado vivía en la parte de arriba del Restauran Vegetariano, y que posteriormente volvió a la casa de su mamá, porque frecuentemente estaba desempleado. Finalmente indicó, que vio por última vez al ciudadano L.E.R.P., hacía un año atrás, que para ese momento se encontraba trabajando en una empresa en los Pijiguaos, que lo contactó para pedirle prestado un poco de dinero, y que el encuentro se llevó a cabo en las Residencias Tevere, Apartamento 20.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examinó el testimonio del mencionado testigo, quien manifestó que para cuando conoció al demandado, éste le dijo que vivía con su mamá en S.J. y que luego se mudó a un cuarto ubicado arriba del Restauran Vegetariano, entre las Avenidas 3 y 4, de tal manera que por tratarse de un testigo que tiene conocimiento referencial de los hechos, pues lo indicado por la testigo fue porque se lo dijo el demandado, todo lo cual lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe, razón por la cual dicho testimonio carece de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO N.G.B.V..

    Observa este Tribunal que las declaraciones efectuadas por este testigo en fecha 24 de septiembre de 2.008, corren agregadas a los folios 281 y 282. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace aproximadamente cinco años al ciudadano L.E.R.P., en la empresa Corporación Venezolana de Guayana, Bauxilum, en los Pijiguaos, que es amigo de éste, que trabaja en la empresa Corporación Venezolana de Guayana, Técnica Minera Compañía Anónima. El testigo manifestó que el ciudadano L.E.R.P., estaba domiciliado en la Urbanización Terrazas del Atlántico, ubicada en la zona de Puerto Ordaz, convivía en ese inmueble con la ciudadana M.B., que desde que lo conoció siempre lo vio con la referida ciudadana, que le constaba que el inmueble es propiedad del demandado. Finalmente el testigo dijo que no conocía a la ciudadana Y.T.G.M., que la única referencia que tenía de ella, era de un problema de tipo personal con el ciudadano L.E.R.P. en Bauxilum Pijiguaos.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con el Justificativo de Testigos que corre inserto a los folios 96 y 97, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.

    DECLARACION DEL TESTIGO S.A.B.T..

    Este Tribunal observa, que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 283 y 284. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció al ciudadano L.E.R.P. en el año 2.002, en la empresa Corporación Venezolana de Guayana, Bauxilum, en los Pijiguaos. El testigo declaró que el ciudadano L.E.R.P., estaba domiciliado en el campamento que tiene la empresa Bauxilum para sus trabajadores en los Pijiguaos. Que el demandado le comentó que había adquirido una pequeña casa, en la Urbanización Terrazas del Atlántico, ubicada en Puerto Ordaz, que cuando se trasladaba a Puerto Ordaz vivía en el referido inmueble, que según el propio demandado vivía con su pareja, de quien manifestó el testigo desconocer el nombre y el tiempo de convivencia. Finalmente el testigo dijo que no había escuchado hablar de Y.T.G.M., y que no sabía quién era.

    Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examinó la deposición del señalado testigo, quien entre otras cosas manifestó que el demandado le comentó que había adquirido una pequeña casa, en la Urbanización Terrazas del Atlántico, ubicada en Puerto Ordaz, que cuando se trasladaba a Puerto Ordaz vivía en el referido inmueble, que según el propio demandado vivía con su pareja, de quien manifestó el testigo desconocer el nombre y el tiempo de convivencia. De tal manera que por tratarse de un testigo que tiene conocimiento meramente referencial de los hechos, pues lo indicado por la testigo fue porque se lo dijo el demandado, todo lo cual lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe, razón por la cual dicho testimonio carece de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.

    DECLARACION DEL TESTIGO C.J.C.P..

    Las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 285 y 286. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.E.R.P., tanto en el trabajo como en actividades deportivas, que tiene conocimiento que es ingeniero forestal y que trabaja en la Corporación Venezolana de Guayana, Bauxilum, los Pijiguaos. El testigo dijo que le constaba que el demandado estaba domiciliado en los pijiguaos y que conocía el domicilio de Terrazas del Atlántico en Puerto Ordaz, porque lo había visitado y tenía el conocimiento que le estaba haciendo una remodelación. El testigo manifestó que sabía y le constaba que vivía en el inmueble ubicado en Terrazas del Atlántico, con la ciudadana M.B., quien es la pareja del demandado desde que lo conoció en el año 2.002, que no le conoció otra. Finalmente el testigo dijo que no conocía a la ciudadana Y.T.G.M., que escuchó hablar de ella por un lío en la empresa con el ciudadano L.E.R.P., el cual se había repetido en varias oportunidades. El testigo ratificó el contenido del justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, de fecha 23 de mayo de 2.008.

    Observa este Tribunal, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del señalado testigo, quien no fue repreguntado, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en reticencia o falsedad, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, y quien declaró con relación al Justificativo de Testigos que corre inserto del folio 96 al 97, ratificando con sus declaraciones el contenido del mismo, en tal sentido su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.

CUARTA

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P.. A este respecto señala el Tribunal que la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354.

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.

• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

QUINTA

Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que la actora ciudadana Y.T.G.M., alegó una unión concubina respecto del demandado L.E.R.P., desde el mes de febrero del año 1.995, hasta mes de agosto del año 2.007.

2) Que para el año 1.995 el ciudadano L.E.R.P., se encontraba aún casado con la ciudadana M.C.R.C., de tal manera que el demandado tenía un impedimento legal para iniciar la relación concubinaria con la demandante.

3) Que mediante sentencia definitivamente firme de divorcio conforme al artículo 185-A, emitida por este Tribunal en 03 de octubre de 1.996, se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.E.R.P. y M.C.R.C., lo que permite a este Tribunal pronunciarse con respecto al inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P..

4) Que la parte actora no demostró que la unión concubinaria haya existido hasta el mes de agosto del año 2.007, tal como lo alegó en su escrito libelar.

5) Que la relación concubinaria existente entre Y.T.G.M. y L.E.R.P., fue reconocida públicamente por éstos, según se evidencia de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 2.002.

6) Que en fecha 27 de mayo de 2.002, los ciudadanos Y.T.G.M. y L.E.R.P., reconocieron por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, la relación concubinaria existente entre ambos, y al no constar en autos prueba alguna que permita probar la unión concubinaria perduró posteriormente a la fecha indicada en la mencionada declaración, es lo que permite a este sentenciador determinar la finalización de la unión concubinaria demandada.

7) Que los testigos promovidos por la parte actora, permitieron constatar la relación concubinaria existente entre la ciudadana Y.T.G.M. y el ciudadano L.E.R.P., en el periodo de tiempo para el cual el demandado se encontraba domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar tomándose como fecha de esa unión concubinaria desde el mes de octubre del año 1.996, hasta el mes de mayo del año 2.002, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana Y.T.G.M., asistida por la abogados en ejercicio E.A.V.B., en contra del ciudadano L.E.R.P..

SEGUNDO

Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Y.T.G.M., respecto del ciudadano L.E.R.P., en el lapso comprendido desde el mes de octubre del año 1.996, hasta el mes de mayo de 2.002.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. 09316.

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