Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 03 de agosto de 2.010, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la abogada en ejercicio VICMARELY G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.916.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.677, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZOLANDY DEL C.M.P., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-8.049.739, domiciliada en jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M. y civilmente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano C.E.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.856.184, domiciliado en el Sector El Campito, Conjunto Residencial El Garzo, Torre “C”, Apartamento Nº C-4, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

  1. ) Que en fecha 14 de octubre de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano C.E.R.M., tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 188.

  2. ) Que establecieron su domicilio conyugal en la parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M..

  3. ) Que el vínculo matrimonial durante los primeros años se desarrolló dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio.

  4. ) Que posteriormente el cónyuge comenzó a dar muestras de enojo diario y empezó a darle rienda suelta a sus excesos, comportándose indiferente, frío con su esposa, marchándose muchas veces a otros sitios y cuando le pedía explicaciones de su comportamiento, le respondía que ya no la quería y que no estaba lejos el día que la abandonaría para siempre.

  5. ) Que ya no le interesaba vivir más con ella y que pensaba irse de su hogar para ser libre y efectivamente así ocurrió el día 20 de enero de 2.000, llevándose todas sus pertenencias personales, dejándola en completo abandono.

  6. ) Que por más que ha realizado gestiones para tratar que su esposo regresara al hogar conyugal, él le dijo que por nada del mundo regresaría a su lado, y en efecto es por lo que tienen más de ocho años de estar separados.

  7. ) Que durante la unión conyugal procrearon un hijo, quien para los actuales momentos es mayor de edad.

  8. ) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, no teniendo en consecuencia nada que liquidarse.

  9. ) Fundamentó la demanda en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario.

  10. ) Indicó domicilio procesal.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgada por la ciudadana ZOLANDY DEL C.M.P. a las abogadas en ejercicio R.V.D.D. y VICMARELY G.V..

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZOLANDY DEL C.M.P..

• Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo ciudadano C.E.R.M..

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 04 de agosto de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento del demandado por no haber aportado las copias del libelo de la demanda (folio 09 y vuelto).

Obra al folio 11 diligencia suscrita por la abogada en ejercicio VICMARELY GONZÁLEZ, dejando constancia de haber sufragado ante el Alguacil los emolumentos necesarios para las copias y solicitó se expidan los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.

En fecha 10 de agosto de 2.010, el Tribunal dictó auto ordenando librar los recaudos de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida y de citación al demandado de autos.

Obran del folio 15 al 16, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Décima Quinta de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 12 de agosto de 2.010.

Obra del folio 19 al 22, las resultas de citación del demandado ciudadano C.E.R.M., sin cumplir, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2.010.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.010 (folio 23), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libren cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2.010, el Tribunal dictó auto librando el respectivo cartel de citación, en fecha 01 de noviembre del mismo año, la co-apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido conforme el cartel de citación, para su respectiva publicación por la prensa.

En fecha 08 de noviembre de 2.010, la mencionada apoderada, consignó mediante diligencia dos ejemplares de periódico donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado C.E.R.M..

En fecha 18 de noviembre de 2.010, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación del demandado de autos, cumpliendo con la formalidad procesal del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2.010, se dictó auto de avocamiento del Juez Temporal A.G.M.P..

En fecha 09 de diciembre de 2.010, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio VICMARELY GONZÁLEZ, solicitando se le nombre defensor judicial al demandado de autos.

En fecha 20 de diciembre de 2.010, el Tribunal dictó auto nombrándole defensor judicial al demandado de autos, siendo designado el abogado D.H.S., a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 17 de enero de 2.011, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa del defensor judicial, quien aceptó el cargo y se libraron los recaudos de citación.

El día 22 de enero de 2.011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 43, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana ZOLANDY DEL C.M.P., debidamente asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio VICMARELY GONZÁLEZ, no compareció el demandado, ciudadano C.E.R.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 09 de mayo de 2.011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 44, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana ZOLANDY DEL C.M.P., debidamente asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio R.V.D.D., no compareció el demandado, ciudadano C.E.R.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial. En el mismo acto, también se dejó constancia expresa, que no compareció la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 45, se lee diligencia de fecha 17 de mayo de 2.011, suscrita por la parte actora, ciudadana ZOLANDY DEL C.M.P., debidamente asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio VICMARELY GONZÁLEZ, mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Al folio 46, el Tribunal dejó constancia que el defensor judicial de la parte demandada, abogado D.H.S., compareció y consignó escrito de contestación a la demanda, en dos folios útiles.

Ahora bien, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.011, este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, ambas partes promovieron pruebas, el día 13 de junio de 2.011, según diligencias suscritas tanto por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio VICMARELY GONZÁLEZ, como por el defensor judicial de la parte demandada abogado D.S..

Al folio 57, se lee auto de fecha 14 de junio de 2.011, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de ambas partes.

Por auto de fecha 17 de junio de 2.011, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, y para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, se fijó día y hora para la comparecencia de las testigos, ciudadanas M.G.B.R. y D.K.S.M..

Al folio 62, se lee acta de fecha 22 de junio de 2.011, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana M.G.B.R., dejando constancia que la misma no compareció.

Al folio 63, se lee acta de fecha 22 de junio de 2.011, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana D.K.S.M., dejando constancia que la misma no compareció.

En fecha 27 de junio de 2.011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio VICMARELY GONZÁLEZ, solicitando se fijé nuevamente día y hora para la comparecencia de las testigos ciudadanas M.G.B. y D.K.S., el Tribunal dictó auto fijando nuevo día y hora para la comparecencia de las mencionadas testigos.

Al folio 68, se lee acta de fecha 08 de julio de 2.011, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana M.G.B.R., dejando constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.

Al folio 69, se lee acta de fecha 08 de julio de 2.011, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana D.K.S.M., dejando constancia que la misma no compareció, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2.011 (folio 71), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 17 de junio de 2.011, exclusive, hasta el día 11 de agosto de 2.011, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes.

En fecha 13 de octubre de 2.011, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a consignar escrito de informes.

Finalmente, por auto de fecha 17 de octubre de 2.011 (folio 74), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana ZOLANDY DEL C.M.P., contra el ciudadano C.E.R.M., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 14 de octubre de 1.989, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos ciudadanas M.G.B.R. y D.K.S.M., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 14.762.855 y 17.662.818, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a la citada prueba testimonial las prenombradas ciudadanas no comparecieron ante este Tribunal a declarar, razón por la cual dicha prueba es inexistente.

CARGA DE LA PRUEBA:

PRIMERO

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

SEGUNDO

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

TERCERA

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

CUARTA

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor del actor por el principio de la comunidad de la prueba.

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ZOLANDY DEL C.M.P., en contra del ciudadano C.E.R.M., con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo hay especial condenatoria en costas por la parte actora.

TERCERO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/dsf.-

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