Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.759

PARTE DEMANDANTE: Z.C.G.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.042.936, abogada y funcionaria pública, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.297.575 Y 14806.641 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: M.M.R.C. y K.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.719.551 y 17.129.826 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, que riela al folio 18 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Z.C.G.R., debidamente asistida por la abogada LEIX T.L., en contra de los ciudadanos M.M.R.C. y K.A.R.B., anteriormente identificados.

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2015, (folios 37 y 38), suscrito por la ciudadana M.M.R.C., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y el defecto de forma en la demanda.

En fecha 3 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia que la co-demandada ciudadana M.M.R.C., asistida por el abogado R.A.M.S., consignó escrito contentivo de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, e igualmente se dejó constancia que el co-demandado ciudadano K.A.R.B., no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 1 de junio de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., consignaron escrito de contradicción de las cuestiones previas.

Al folio 45, se l.c. suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual hacen constar que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., consignaron escrito de contradicción de las cuestiones previas.

Al folio 47, riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora con relación a la incidencia de las cuestiones previas, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2015.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por escrito de fecha 3 de junio de 2015, (folios 37 y 38), suscrito por la ciudadana M.M.R.C., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado R.A.M.S., en vez de contestar la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:

• Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:

  1. Que es el caso que la parte accionante solicitó el desalojo del inmueble que está habitando desde el año 2009, y de conformidad con lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecido en los artículos 4, 5 y 6, se debe agotar la vía administrativa, de igual manera el artículo 10 eiusdem, señala el procedimiento y la vía al acceso judicial y este procedimiento no ha sido agotado por la parte demandante.

  2. Que la parte accionante alegó que los demandados viven en un local comercial lo que es completamente falso, ya que es una vivienda tal y como consta en recibo de servicio público a nombre de G.Z.C., donde se lee “Vega de San Antonio vía principal casa número 7, Parroquia A.d.M.L. del estado Mérida, donde se describe “residencial General Grupo 3” factura original que consignó marcada con la letra “A”.

  3. Igualmente consignó constancia de residencia de fecha 26 de septiembre del año 2011, a nombre de M.R., emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular de Política Integral Coordinación de Prefecturas, marcada con la letra “B”.

  4. Asimismo consignó constancia de residencia de fecha 19 de diciembre del año 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.M., estado Mérida, a nombre de J.A.R.G., quien fuera su padre y ex esposo de la accionante marcada con la letra “C”.

  5. De igual manera la parte accionante solicitó “De conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el lote y las bienhechurías cuya reivindicación se solicita”, no obstante, el artículo 16 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 39.668 del 06 de mayo del 2001, establece: “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato…”

    • Opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en la demanda, de la siguiente manera:

  6. Que en el libelo de demanda no se especificó el valor actual del inmueble ubicado en el Arenal, Sector La Vega de San Antonio casa número 7, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L. de la ciudad de Mérida, estado Mérida.

  7. Que en el libelo de la demanda no se especificó el valor de adquisición del inmueble ubicado en el Arenal, Sector La Vega de San Antonio casa que tenía número 7, actualmente es 9-56, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L. de la ciudad de Mérida, estado Mérida.

  8. Que en el libelo de la demanda, no se especificó la fecha en la que nos encontramos encuentro (sic) en el Arenal, Sector La Vega de San Antonio, casa número 7 en jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L. de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en calidad de poseedores.

    No obstante, en fecha 1 de junio de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., contradijeron las referidas cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los siguientes hechos:

    • En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

  9. Que es cierto que la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda prevé un procedimiento administrativo previo para la desocupación de inmuebles destinados a vivienda, que no es el caso de autos, pues como se desprende de los documentos adjuntos al libelo de demanda, especialmente de los contentivos del título de propiedad (anexo “A”) y registro de mejoras (anexo “D”), debidamente protocolizados, se está en presencia de un local comercial cuya regulación está fuera del ámbito de la antes citada ley.

  10. Que es frecuente que arrendatarios, comodatarios y poseedores de inmuebles con vocación comercial, para evadir la acción de la justicia, ilícitamente invoquen que residen en ellos, y hasta comiencen a habitarlos, con lo que se está en presencia de lo que la doctrina judicial denomina “fraude procesal”, situación que de admitir el administrador de justicia, implica negar al accionante la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional, así como el derecho de propiedad también garantizado en nuestra Ley Fundamental.

  11. Que estando en presencia de un inmueble no regulado por la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no puede utilizarse la cuestión previa que nos ocupa, porque tratándose de locales comerciales, no existe ninguna disposición de entrar a decidir con fundamento en dicha defensa perentoria si se trata el inmueble de un bien destinado a vivienda o a comercio, implica avanzar opinión sobre el fondo del asunto debatido, razón por la que una vez más rechazamos la cuestión previa, solicitando al Tribunal sea declarada sin lugar.

    • En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

  12. Que por no haberse indicado el valor actual del inmueble, el valor de adquisición y la fecha desde la cual los demandados se encuentran en calidad de poseedores, igualmente rechazaron por cuanto en demandas como la que nos ocupa, no es necesario cumplir con tales extremos.

  13. Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe llenar todo libelo de demanda, esto es, la indicación del Tribunal ante el que se propone la demanda; la identificación de las partes y el carácter que tiene cada una de ellas: la identificación de las personas jurídicas que sean parte en un juicio (no es el caso de autos), el objeto de la pretensión es la reivindicación de un inmueble cuya situación y linderos se especificaron en el escrito libelar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

  14. Que en el caso de autos es la reivindicación de un inmueble cuya situación y linderos se especificaron en el escrito libelar; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, que en el caso de autos es la detentación ilegítima por parte de los demandados de un bien propiedad de la accionante; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, lo que fueron acompañados al libelo de la demanda, si se trata de indemnización de daños y perjuicios, la especificación y la causa de estos, que tampoco es el caso de autos, la identificación del mandatario si fuere este quien presenta el libelo y la dirección del demandado.

  15. Con base a lo anteriormente señalado, se debe significar que en el libelo se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, no pudiendo pretender la accionada exigir otros no contemplados en la norma, y en cuanto a la data de la detentación del inmueble se expresó que después de la muerte del cónyuge de la actora, ocurrida el 28 de octubre de 2011, sus hijos (los demandados) se negaron a devolver el bien so pretexto de ser los legítimos herederos, de lo que se infiere que el libelo no adolece del defecto de forma alegado.

  16. Solicitaron se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, con la consiguiente condenatoria en costas.

    El co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.J.F.M., promovió en la presente incidencia de cuestiones previas, las siguientes pruebas:

    1. Valor y mérito jurídico de los documentos públicos anexos al libelo de la demanda (anexos A, B, C, y D), de los que se infiere que el inmueble cuya reivindicación se solicita, es un local apto para el comercio, referidos a los siguientes:

      • Copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 28, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, que consta el folio 4 al 6, mediante el cual la ciudadana M.C.E., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.001.176, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Z.C.G.R., un lote de terreno ubicado en El Arenal, Vega de San Antonio, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene un área de 1.163,42 Mts2.

      • Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Z.C.G.R. y J.A.R.G., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2006, quedando definitivamente firma por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, que corre del folio 9 al 12.

      • Copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 7 de diciembre de 2011, inserto bajo el número 29, folio 219, Tomo 63 del Protocolo de Transcripción del referido año, que riela del folio 13 al 15, mediante el cual la ciudadana Z.C.G.R., declaró que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Arenal, Vega de San Antonio, Parroquia A.M.L. del estado Mérida, el cual tiene un área de 1.163,42 metros cuadrados y en el referido terreno invirtió en el año 1997, la cantidad equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) en materiales y mano de obra para construir con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en un local comercial, con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de caico, un baño, con todos los servicios con un área de 120 Mts2 en ese mismo terreno de área de 1.163,42 Mts2, también se construyeron unas fundaciones para una futura edificación.

      A los anteriores documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    2. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del registro de comercio de ABASTOS EL CONDOR, propiedad de la accionante, con el que se demuestra que desde el mes de junio de 1998, en él funcionó una actividad mercantil, por ser esa la destinación que desde el momento de su adquisición, se le dio al inmueble objeto del presente proceso, y que el cónyuge de la demandante admitió ante el funcionario registral ser de la única propiedad de aquella.

      Riela del folio 48 al 56, copia certificada de registro de comercio de la firma personal ABASTO EL CONDOR de Z.G.R., inscrita bajo el número 9, Tomo B-5, de fecha 10 de junio de 1998, y el domicilio principal de la firma es la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, estando ubicado en el Arenal Vega de San A.P.A., en tal sentido, este Tribunal al referido documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

      • Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.A.R.G., expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, que obra del folio 7 al 8.

      Este Tribunal al indicado documento público lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

      Ahora bien, la doctrina sostiene que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

      En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la prohibición de admitir la acción propuesta, y la parte demandada señaló que la accionante solicitó el desalojo del inmueble que está habitando desde el año 2009, y de conformidad con lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecido en los artículos 4, 5 y 6, se debe agotar la vía administrativa, de igual manera el artículo 10 eiusdem, señala el procedimiento y la vía al acceso judicial y este procedimiento no ha sido agotado por la parte demandante.

      Es importante señalar que la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en sustentar que para que prospere la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer expresa la voluntad del legislador de prohibirla.

      Del mismo modo, la referida cuestión previa comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción o la excluya expresamente, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, en tal sentido, hay que diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, y en ambos casos estaríamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley; ahora bien, esta Juzgadora observa que la ciudadana M.M.R.C., alegó que es objeto de protección de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin embargo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción propuesta, no obstante, es necesario señalar que en la legislación venezolana no existe una norma legal que manifiestamente prohíba la admisión de la acción reivindicatoria del inmueble ubicado en el Arenal, Sector Vega de San Antonio, Parroquia A.d.M.L. del estado Bolivariano de Mérida, por estar amparada en el artículo 548 del Código Civil, que establece lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      Siendo ello así, es importante indicar que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, y como quiera que la presente acción reivindicatoria no contraviene la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas, y como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente incidencia se evidencia que el inmueble objeto del juicio se trata de un local comercial, es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, máxime que la demanda no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. Y así se decide.

      Asimismo, la parte co-demandada, ciudadana M.M.R.C.,¬¬¬¬¬¬¬¬ opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en la demanda, por cuanto en el libelo de la demanda no se especificó el valor actual del inmueble ubicado en el Arenal, Sector La Vega de San Antonio casa número 7, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L. de la ciudad de Mérida, estado Mérida, ni el valor de adquisición del referido inmueble que tenía número 7, actualmente es 9-56, ni indicó la fecha desde la cual los demandados son poseedores del bien.

      No obstante, la parte actora contradijo la indicada cuestión previa por cuanto en demandas de reivindicación, no es necesario cumplir con tales extremos y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe llenar todo libelo de demanda, en tal sentido, en el libelo se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, no pudiendo pretender la accionada exigir otros no contemplados en la norma, y en cuanto a la data de la detentación del inmueble se expresó que después de la muerte del cónyuge de la actora, ocurrida el 28 de octubre de 2011, sus hijos (los demandados) se negaron a devolver el bien so pretexto de ser los legítimos herederos, de lo que se infiere que el libelo no adolece del defecto de forma alegado.

      Se debe destacar que el señalamiento en el libelo de la demanda de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye en opinión de esta Sentenciadora el cumplimiento de una formalidad útil y esencial en el proceso, en tanto y en cuanto la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, y el documento del cual devienen, son evidentemente necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución. Igualmente siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuáles hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso y en tal virtud la intención de dicho artículo, referido a los requisitos de la demanda, no es otra que la de garantizar la defensa del demandado.

      Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión del escrito libelar que la ciudadana Z.C.G.R., demandó la acción reivindicatoria del inmueble ubicado en el Arenal, Sector La Vega de San Antonio casa número 7, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L. de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, señalando que al producirse el fallecimiento de su excónyuge, decidió tomar posesión del terreno y del local comercial sobre el construido, lo cual no fue posible por la negativa de los demandados, con lo cual se demuestra que existe una relación de los hechos con respecto a la pretensión procesal de la parte actora; de igual manera es importante señalar lo indicado por el Dr. M.S.E. en su Obra Bienes y Derechos Reales, editada en Caracas en el año 1964, al referirse al objeto de la reivindicación, que: “El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo, fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien dirige la acción”.

      En atención a lo anteriormente indicado, esta Sentenciadora considera que en el libelo de la demanda se señaló perfectamente cuál es el bien inmueble objeto de la reivindicación, y de las pruebas aportadas en la presente incidencia se demuestra que se trata de un local comercial tal y como consta del documento público de fecha 7 de diciembre de 2011, con lo cual el propietario tiene el derecho de reivindicar el bien de cualquier poseedor, y en tal virtud, al no existir defecto de forma de la demanda, es por lo que la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Y así se decide.

      IV

      DISPOSITIVA

      En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana M.M.R.C., debidamente asistida por el abogado R.A.M.S..

SEGUNDO

La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tiene apelación en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.

TERCERO

El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte co-demandada M.M.R.C., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. 10.759.

MFG/SQQ/ymr.

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